NULIDAD DE PLENO DERECHO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES CUYO FUNDAMENTO JURÍDICO SEA LA
ALEGACIÓN DE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO
“El artículo 7 inciso último LJCA derogada,
instituye que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean
nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo
efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.
De la anterior disposición normativa podemos
concluir que es competencia de esta Sala conocer de las pretensiones cuyo fundamento
jurídico sea la alegación de una “nulidad absoluta o de pleno derecho”.”
NO TODA ILEGALIDAD O VIOLACIÓN AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO CONLLEVA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO O ABSOLUTA
“Siendo que la demanda debe ser analizada según
la petición de la parte actora en respeto al principio de congruencia, por la invocación
del vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho.
Esta Sala, estima necesario señalar que no
toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad —de pleno
derecho o absoluta—. En este sentido, la referida nulidad constituye una categoría
excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico.”
VICIOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD
ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO, POR LA GRAVEDAD DE LOS MISMOS NO PUEDEN PRODUCIR
NINGÚN EFECTO POSITIVO
“Los vicios constitutivos de nulidad absoluta
o de pleno derecho, por la gravedad de los mismos no pueden producir ningún efecto
positivo —ineficacia general o erga omnes¬—
y la decisión anulatoria tiene carácter declarativo, ya que desde su origen el acto
se encontraba contaminado, razón por la cual, en las declaraciones de nulidad de
pleno derecho ésta se retrotrae a la fecha en que se dictó el acto viciado —efectos ex tunc—.”
AUSENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS AL CONSTATARSE QUE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTUÓ CONFORME A DERECHO CORRESPONDE
“En el caso bajo estudio, con base al artículo
232 del CPCM la demandante social señala que: a) el auto de designación de auditores
para fiscalizarle, y b) la resolución que liquida de oficio el impuesto e impone
multa; desembocan en una nulidad absoluta, en razón que las notificaciones de dichos
actos se realizaron sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 CT.
Concretamente, este Tribunal ha considerado
jurisprudencialmente, en atención a que la ley —LJCA aplicable a este caso y que
se relacionó supra— no establecía los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho,
que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho entre otros,
en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente
por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa
de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea
porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del
acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata
de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia
de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.
Estos supuestos han sido retomados por esta
Sala, en diversas resoluciones, para realizar el análisis de la pretensión deducida
bajo la forma de una nulidad absoluta o de pleno derecho (resoluciones de las ocho
horas diez minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas
con treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas
con cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis; procesos
contencioso administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente).
De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de determinar
si el vicio alegado por la parte actora que invoca una nulidad absoluta o de pleno
derecho, efectivamente se ajusta al grado de invalidez más nocivo de los actos administrativos.
En tal sentido, el CT en su artículo 165 regula
las reglas de notificación y en lo pertinente enuncia: “Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse
de conformidad con las reglas siguientes: Se efectuarán en la dirección señalada
para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya
sido informada. La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado,
curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para
tal efecto cuando se realice personalmente a ellos.
(...) Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio
de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado
ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona
mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor
de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado
para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación
deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo
y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.”
En armonía con lo anterior, es pertinente indicar
que a folios 2 vuelto y 570, del expediente administrativo llevado por la DGII,
corren agregadas actas de notificación del auto de designación de auditores de fecha
quince de agosto del año dos mil trece, y de la resolución liquidataria emitida
por la referida Dirección General de fecha veinte de agosto de dos mil catorce,
respectivamente.
De las relacionadas actas, se aprecia que las
providencias aludidas fueron notificadas a la sociedad demandante, pero que al no haber encontrado representante
legal, ni persona comisionada para recibir notificaciones, ni apoderado, se
efectuó por medio de la señora JMMM, con número de Documento Único de Identidad
[DUI] **********, quién manifestó estar al servicio de la parte actora, y estampó
sello de la misma –”GRANADA, S.A. DE C.V.”- en dichas actas, firmándolas junto al
notificador de la DGII. Asimismo, es de referirse que la comunicación de los actos
de que se tratan, fue realizada en el lugar señalado por la sociedad actora para
recibir notificaciones, ello de conformidad al artículo 90 del CT, siendo ese lugar
el siguiente: **********, Municipio y Departamento de San Salvador, ello según consta
en el Registro Único de Contribuyentes [RUC] –folio 572 del expediente administrativo
llevado por la DGII-.
Es así que, este Tribunal observa que la DGII
siguió el procedimiento establecido en el artículo 165 CT, cuando se trata de notificar
a una contribuyente social, y en consecuencia no existen las violaciones alegadas
por la actora, consistentes en que las notificaciones no se hicieron en legal forma,
que no se garantizó su derecho de defensa y audiencia, y el no cumplimiento del
artículo 3 del CT.
Lo anterior, en cuanto que los actos de comunicación
se realizaron en el lugar señalado y a una de las personas que señala la Ley, garantizando
así el derecho de defensa de la sociedad en referencia, al verificarse que las notificaciones
han cumplido su finalidad, pues se aportó documentación en el desarrollo de la fiscalización;
igualmente, en los plazos que determina la ley se presentó escrito en la etapa de
audiencia y apertura a prueba ante la DGII; más sin embargo, no se aportaron pruebas
de descargo que soportaran sus inconformidades, sino meras aseveraciones que no
desvirtuaron los resultados determinados por la DGII; y por último, se accedió al
recurso de apelación en el plazo establecido en la LOFTAIIA. Lo anterior, confirma
que dicha sociedad ha tenido conocimiento cierto de las actuaciones de la Administración
Pública, y además intervino activamente durante todo el procedimiento, no vislumbrándose
indefensión alguna en los términos planteados por la sociedad en referencia.
Ahora bien, respecto a lo señalado en referencia
al artículo 232 CPCM como norma supletoria común aplicada al CT, es plausible mencionar
que el artículo 20 CPCM, regula claramente que únicamente en caso de no existir
una disposición específica de las leyes que regulan los procesos distintos de los
procesos civil y mercantil, según sea el caso, las disposiciones del mencionado
Código se aplicarán supletoriamente. Lo anterior, significa que las mismas son primordialmente
aplicables a los procesos civil y mercantil, no de forma automática a todos los
procesos que se lleven a cabo, sino únicamente en aquellos casos en que no existiere
regulación legal específica.
Sobre lo anterior, el artículo 232 letra c)
CPCM, en el capítulo séptimo, relativo a la nulidad de las actuaciones procesales,
hace alusión al principio de especificidad, que es aplicado en los supuestos en
que los actos procesales son nulos, siempre y cuando así lo establezca expresamente
la ley. La aludida letra del artículo 232 CPCM señala, que serán nulos aquellos
casos que “se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa”;
es decir que, bajo ese supuesto, si en un proceso o procedimiento no se han respetado
los derechos de audiencia y defensa, todos los actos subsecuentes son nulos. Situación
la anterior, en la que la parte actora enmarca su argumento. No obstante, como ya
se ha relacionado, en el caso en análisis la notificación del auto de designación
de auditores, como de la resolución determinativa de impuesto y sancionadora, se
realizaron conforme lo establece el CT.
En ese sentido, no se advierte que exista motivo
alguno de nulidad de los actos administrativos relacionados supra, ya que se tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración
Tributaria, y se ejerció el derecho de defensa durante el procedimiento respectivo.
En consecuencia, lo argüido por la demandante social no tiene ningún asidero legal.
Aunado a lo anterior, no pude aplicarse normativa distinta, en el presente caso,
pues existe una regulación específica para realizar las notificaciones en respeto
de la Ley Tributaria.
Por consiguiente, se concluye
que los actos administrativos impugnados no adolecen de la ilegalidad de conformidad
a lo expresado por GRANADA, S.A. DE.C.V.”