NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES CUYO FUNDAMENTO JURÍDICO SEA LA ALEGACIÓN DE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“El artículo 7 inciso último LJCA derogada, instituye que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.

De la anterior disposición normativa podemos concluir que es competencia de esta Sala conocer de las pretensiones cuyo fundamento jurídico sea la alegación de una “nulidad absoluta o de pleno derecho”.”

 

NO TODA ILEGALIDAD O VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONLLEVA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO O ABSOLUTA

 

“Siendo que la demanda debe ser analizada según la petición de la parte actora en respeto al principio de congruencia, por la invocación del vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho.

Esta Sala, estima necesario señalar que no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad —de pleno derecho o absoluta—. En este sentido, la referida nulidad constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico.”

 

VICIOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO, POR LA GRAVEDAD DE LOS MISMOS NO PUEDEN PRODUCIR NINGÚN EFECTO POSITIVO

 

“Los vicios constitutivos de nulidad absoluta o de pleno derecho, por la gravedad de los mismos no pueden producir ningún efecto positivo —ineficacia general o erga omnes¬— y la decisión anulatoria tiene carácter declarativo, ya que desde su origen el acto se encontraba contaminado, razón por la cual, en las declaraciones de nulidad de pleno derecho ésta se retrotrae a la fecha en que se dictó el acto viciado —efectos ex tunc—.”

 

AUSENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS AL CONSTATARSE QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTUÓ CONFORME A DERECHO CORRESPONDE

 

“En el caso bajo estudio, con base al artículo 232 del CPCM la demandante social señala que: a) el auto de designación de auditores para fiscalizarle, y b) la resolución que liquida de oficio el impuesto e impone multa; desembocan en una nulidad absoluta, en razón que las notificaciones de dichos actos se realizaron sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 CT.

Concretamente, este Tribunal ha considerado jurisprudencialmente, en atención a que la ley —LJCA aplicable a este caso y que se relacionó supra— no establecía los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho, que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho entre otros, en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.

Estos supuestos han sido retomados por esta Sala, en diversas resoluciones, para realizar el análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad absoluta o de pleno derecho (resoluciones de las ocho horas diez minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, de las catorce horas con treinta minutos del tres de enero de dos mil diecisiete y de las trece horas con cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis; procesos contencioso administrativos 632-2016, 127-2015 y 524-2016, respectivamente).

De ahí que, en cada caso, esta Sala ha de determinar si el vicio alegado por la parte actora que invoca una nulidad absoluta o de pleno derecho, efectivamente se ajusta al grado de invalidez más nocivo de los actos administrativos.

En tal sentido, el CT en su artículo 165 regula las reglas de notificación y en lo pertinente enuncia: “Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse de conformidad con las reglas siguientes: Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada. La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente a ellos.

(...) Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.”

En armonía con lo anterior, es pertinente indicar que a folios 2 vuelto y 570, del expediente administrativo llevado por la DGII, corren agregadas actas de notificación del auto de designación de auditores de fecha quince de agosto del año dos mil trece, y de la resolución liquidataria emitida por la referida Dirección General de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, respectivamente.

De las relacionadas actas, se aprecia que las providencias aludidas fueron notificadas a la sociedad demandante, pero que al no haber encontrado representante legal, ni persona comisionada para recibir notificaciones, ni apoderado, se efectuó por medio de la señora JMMM, con número de Documento Único de Identidad [DUI] **********, quién manifestó estar al servicio de la parte actora, y estampó sello de la misma –”GRANADA, S.A. DE C.V.”- en dichas actas, firmándolas junto al notificador de la DGII. Asimismo, es de referirse que la comunicación de los actos de que se tratan, fue realizada en el lugar señalado por la sociedad actora para recibir notificaciones, ello de conformidad al artículo 90 del CT, siendo ese lugar el siguiente: **********, Municipio y Departamento de San Salvador, ello según consta en el Registro Único de Contribuyentes [RUC] –folio 572 del expediente administrativo llevado por la DGII-.

Es así que, este Tribunal observa que la DGII siguió el procedimiento establecido en el artículo 165 CT, cuando se trata de notificar a una contribuyente social, y en consecuencia no existen las violaciones alegadas por la actora, consistentes en que las notificaciones no se hicieron en legal forma, que no se garantizó su derecho de defensa y audiencia, y el no cumplimiento del artículo 3 del CT.

Lo anterior, en cuanto que los actos de comunicación se realizaron en el lugar señalado y a una de las personas que señala la Ley, garantizando así el derecho de defensa de la sociedad en referencia, al verificarse que las notificaciones han cumplido su finalidad, pues se aportó documentación en el desarrollo de la fiscalización; igualmente, en los plazos que determina la ley se presentó escrito en la etapa de audiencia y apertura a prueba ante la DGII; más sin embargo, no se aportaron pruebas de descargo que soportaran sus inconformidades, sino meras aseveraciones que no desvirtuaron los resultados determinados por la DGII; y por último, se accedió al recurso de apelación en el plazo establecido en la LOFTAIIA. Lo anterior, confirma que dicha sociedad ha tenido conocimiento cierto de las actuaciones de la Administración Pública, y además intervino activamente durante todo el procedimiento, no vislumbrándose indefensión alguna en los términos planteados por la sociedad en referencia.

Ahora bien, respecto a lo señalado en referencia al artículo 232 CPCM como norma supletoria común aplicada al CT, es plausible mencionar que el artículo 20 CPCM, regula claramente que únicamente en caso de no existir una disposición específica de las leyes que regulan los procesos distintos de los procesos civil y mercantil, según sea el caso, las disposiciones del mencionado Código se aplicarán supletoriamente. Lo anterior, significa que las mismas son primordialmente aplicables a los procesos civil y mercantil, no de forma automática a todos los procesos que se lleven a cabo, sino únicamente en aquellos casos en que no existiere regulación legal específica.

Sobre lo anterior, el artículo 232 letra c) CPCM, en el capítulo séptimo, relativo a la nulidad de las actuaciones procesales, hace alusión al principio de especificidad, que es aplicado en los supuestos en que los actos procesales son nulos, siempre y cuando así lo establezca expresamente la ley. La aludida letra del artículo 232 CPCM señala, que serán nulos aquellos casos que “se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa”; es decir que, bajo ese supuesto, si en un proceso o procedimiento no se han respetado los derechos de audiencia y defensa, todos los actos subsecuentes son nulos. Situación la anterior, en la que la parte actora enmarca su argumento. No obstante, como ya se ha relacionado, en el caso en análisis la notificación del auto de designación de auditores, como de la resolución determinativa de impuesto y sancionadora, se realizaron conforme lo establece el CT.

En ese sentido, no se advierte que exista motivo alguno de nulidad de los actos administrativos relacionados supra, ya que se tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, y se ejerció el derecho de defensa durante el procedimiento respectivo. En consecuencia, lo argüido por la demandante social no tiene ningún asidero legal. Aunado a lo anterior, no pude aplicarse normativa distinta, en el presente caso, pues existe una regulación específica para realizar las notificaciones en respeto de la Ley Tributaria.

Por consiguiente, se concluye que los actos administrativos impugnados no adolecen de la ilegalidad de conformidad a lo expresado por GRANADA, S.A. DE.C.V.”