VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

AL NO PREVERSE EN LA LEY, REGLAS SOBRE LA PRUEBA QUE SE LE PRESENTE Y LA FORMA COMO LA MISMA DEBERÁ SER VALORADA, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“Como ha sido indicado supra, el artículo 105 de la Ley de la Carrea Docente prescribe que «En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común.». Así mismo se ha apuntado que la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en el sentido que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a los procedimientos administrativos, goza de validez siempre que resulte compatible con la estructura del procedimiento de esta última administrativo de que trate.

De ahí que esta Sala entiende que al no prever la Ley de la Carrera Docente, reglas precisas sobre la prueba que se le presente y la forma como la misma deberá ser valorada, se hace necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

EL TESTIMONIO VÁLIDO ÚNICAMENTE LO CONSTITUYE EL DE AQUELLA PERSONA QUE HAYA PRESENCIADO DIRECTAMENTE LOS HECHOS

 

“Es así como se advierte que el artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que: «El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero», se llega a la convicción que la anterior disposición legal excluye al testigo de referencia o testigo indirecto; por lo que el testimonio válido únicamente lo constituye el de aquella persona que haya presenciado directamente los hechos.

 

SANA CRÍTICA

 

“En esta línea la Sala de lo Civil indicó en la sentencia de 351-Cal-2012, de las nueve horas diecisiete minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince, que: «(…) Cabe señalar que la sana crítica como sistema de valoración se aplica especialmente cuando se trata de la prueba testimonial. Dicha prueba la doctrina la define como aquella manifestación suministrada por persona no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata de un tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso, contempló los hechos sobre los que va a declarar. Así entonces solo puede ser testigo idóneo aquella persona que presencia los hechos. Así, el Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 357 establece que no hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero. Y es que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia, manera de ser o de producir los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tomar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez. Esta Sala luego de analizar el fundamento de la Cámara y el argumento del recurrente advierte que, el Ad quem para acreditar la relación laboral entre el demandante y el demandado no utilizó como única prueba la deposición de la testigo que señala el recurrente, sino que consideró además de las presunciones aplicables al caso, la prueba testimonial, la Declaración de Parte Contraria, y las excepciones opuestas y alegadas de terminación de contrato por la parte empleadora; es decir hace una valoración de la prueba vertida en conjunto, cumpliendo así lo que obliga el sistema de la sana crítica, pues todos los indicios y probanzas se incluyen en un receptáculo lo que permite al juzgador ilustrarse suficientemente para saber o persuadirlo de qué lado está la verdad».

 

LA PRUEBA TESTIMONIAL POR REFERENCIA PUEDE, EN ALGUNAS OCASIONES, LLEGAR A SER ADMITIDA Y VALORADA COMO REFUERZO DE PRUEBA DIRECTA

 

“La anterior postura de la Sala de lo Civil implica que la declaración de un testigo de referencia no hará fe por sí sola, no obstante, en atención a que el sistema de la sana crítica es el que opera al momento de valorar las pruebas, ha de tenerse en cuenta que la prueba testimonial por referencia puede, en algunas ocasiones, llegar a ser admitida y valorada como refuerzo de prueba directa.”

 

            DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO EL HECHO CONCRETO QUE SE LE IMPUTA A LA DEMANDANTE NO FUE COMPROBADO Y LA TESTIGO DE REFERENCIA NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

 

“En el caso de autos la Junta de la Carrera Docente en su resolución concluye indicando que, « (…) en base a la regla del Sistema de Valoración de prueba, que es la Sana Crítica, se han comprobado dichas faltas (…)», sin embargo, se advierte que el referido órgano colegiado al analizar la falta indicada en el romano VI [consistente en el hecho que la profesora GM no permitía a la niña ******** ingerir los alimentos que llevaba en la lonchera al centro escolar, actuación que fue calificada como una falta menos grave] dio pleno valor al testimonio de la señora EADP, quien como se ha indicado constituye una testigo de referencia. Sustentó tal valoración en el hecho que dicha prueba de referencia fue analizada en correlación con el contenido del acta consignada a folios 43, en la cual el padre de la menor ********, afirmó que la profesora denunciada no le permitía comer a la niña su refrigerio. Sin embargo, al analizar tal acta se constata, que en ningún momento se consignó que al padre de la menor le constaba el hecho denunciado por haberlo presenciado, por lo tanto se entiende que el dicho del progenitor en el referido documento tampoco constituye prueba directa.

 Es decir que la Junta de la Carrera Docente dio mérito a la deposición de una testigo de referencia, sin que tal prueba fuera analizada de manera conjunta con alguna prueba directa que la complementara y permitiera llegar a una convicción racional de que el hecho imputado a la profesora denunciada ocurrió y que por lo tanto ésta era responsable de la falta por la que se le sancionó. Aunado a lo anterior, como se ha indicado previamente, la sana crítica exige al juzgador, que al dar por establecidos los hechos que analiza, debe motivar o explicar con claridad como esos elementos que están siendo valorados, lo han llevado a la plena convicción de aquello que ha sucedido, usando para ello las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común; motivación que no se puede apreciar respecto de este punto en particular, en el contenido del acto impugnado.

Es así que se llega a la conclusión, en cuanto a esta testigo en particular, que la autoridad demandada no hizo correcta aplicación del sistema de la sana crítica en lo que se refiere a la prueba testimonial por referencia, puesto que la misma no se analizó en conjunto con un medio de prueba directa que permitiera complementarla, aunado al hecho que su motivación resulta deficiente a efecto de poder dar por constatada la verdad de los hechos controvertidos.

De ahí que ese concreto hecho que se le imputa a la demandante no fue comprobado y la testigo de referencia no aportó elementos de convicción. Por tanto, el acto deberá ser declarado ilegal, únicamente en cuanto a la amonestación escrita impuesta a la señora JGM.”

 

            DECLARATORIA DE LEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE RENDIDO EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE VÍCTIMA ANTE EL ACTUAR DE LA AHORA DEMANDANTE Y NO COMO TESTIGO DE REFERENCIA

 

“3) En relación al testimonio de la señora **********, indicó que la Junta de la Carrera Docente: «(…) hizo mención de hechos que no preciso (sic) cuando sucedieron solo dijo...”que cuando paso (sic) al mediodía a traer a la escuela todos los niños ya habían salido menos su hijo”, este hecho como pudo suceder recientemente también cabe la posibilidad que sucediera hace mucho tiempo y la Ley de la Carrera Docente en su artículo 89 establece que la acción administrativa prescribe después de 90 días. En vista que no hay una fecha precisa La (sic) Junta debió aplicar el in dubio pro-operatorio es decir lo más favorable al trabajador, para el caso mi persona. La testigo también me acusa que en los últimos días de junio “su hija llego (sic) con la ropa sucia a casa”... tampoco precisa en qué año sucedió (este hecho nunca se dio porque no permito que los alumnos realicen juego (sic) violentos) y además no estuvo presente durante esto sucedía, pues dice que su hija le conto (sic)”, lo cual hace que su testimonio sea de referencia» [folios 8 vuelto y 9 frente].

i) En primer lugar la parte actora pretende la ilegalidad del acto porque al rendir su testimonio la señora ********** no identificó con exactitud la fecha de los hechos que le atribuye. Añade que la acción administrativa podría estar prescrita.

Según el artículo 89 de la LCD: «La acción para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de ocurrido el hecho constitutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es nula cualquier acción que dé inicio a un procedimiento».

Como ha sido indicado, la denuncia ante la Junta de la Carrera Docente de La Paz atribuyendo las faltas a la señora JGM fue interpuesta el veintiocho de agosto de dos mil doce [folio 1 del expediente administrativo de la Junta en mención].

A folio 30 del expediente de la Junta de la Carrera Docente se encuentra la declaración de la señora **********, quien expuso: «(…) que tiene dos hijos, que su hija la mayor estudia en el kínder, que tiene cinco años, que estudia en la sección de cinco años, en el turno de la mañana, que conoce a la maestra JGM(sic), que el trato que le ha dado a su hija es pésimo, que cuando paso (sic) al medio día a traer a la escuela, todos los niños ya habían salido, menos su hija porque la profesora J no la había dejado salir, porque no había terminado de hacer su trabajo, que el trabajo consistía que era de pintar con colores, pero su niña no se puede los colores, que le dijo a la profesora J que porque lo hacía, que su niña no se podía los colores y que la maestra le dijo que eso ya se lo había dicho y explicado y que no se [lo] iba a decir de nuevo, que estaba una practícate (sic) que responde al nombre de ********, que a ella le pregunto (sic) qué con que colores iba a trabajar y le dijo, que cuando le estaba indicando a su hija como colorear, la profesora J le grito (sic), diciéndole que el trabajo era para su hija, no para ella, a lo que le contestó que si no tenía vocación para trabajar con niños que mejor no hubiera estudiado esto, que le dijo como humillándole cuestionándole que era lo que la testigo había estudiado, que en otra ocasión cuando la testigo estaba recogiendo unos libros y cuaderno, la maestra le hablo (sic) a su hija, y como no le contesto (sic), la profesora J le dijo que era una burra igual que ella. Que fue en los últimos días de Junio (sic) que paso (sic) lo ocurrido, que su hija ha sido maltratada por la Profesora (sic) J, ya que en una ocasión llego (sic) con la ropa sucia a la casa, que le pregunto (sic) porque (sic) llego (sic) así, que le dijo que fue porque unos niños le habían arrastrado y que la profesora J vio y solo se puso a reír y no hizo nada para evitarlo. Que la niña en esa ocasión llego (sic) con moretones en las piernas, que no le dijo nada a la profesora J, ya que ella es bien agresiva y no lo permite. A repreguntas contestó: que solo a su primer (sic) hija tiene estudiando en el kínder, que hasta este mismo año ha conocido a la profesora J, que el horario de clases en la Escuela (sic) es de ocho y treinta a once y treinta de la mañana, Que el veintisiete de agosto fue golpeada su hija» [el subrayado es nuestro].

En la declaración de la señora ********** no queda constancia en qué año fueron realizadas las conductas, no obstante, de la literalidad se puede inferir que se refiere al mismo año dos mil doce, pues consta a repreguntas que le fueron formuladas «(…) que hasta este mismo año ha conocido a la profesora J» [año dos mil doce, según la fecha de la audiencia probatoria efectuada]; en tal sentido, si la conoció hasta el año dos mil doce los hechos denunciados lógicamente no pudieron haber sucedido un año anterior. Entonces, la señora **********, al referirse a «(…) los últimos días de Junio (sic) que paso (sic) lo ocurrido (…) y el veintisiete de agosto fue golpeada su hija (…)», es evidente que se refiere al año dos mil doce.

De ahí, que si tomamos en cuenta que la denuncia fue interpuesta el veintiocho de agosto de dos mil doce, y que los hechos mencionados ocurrieron al final de los meses de junio y agosto, se puede determinar que aun no habían transcurrido los 90 días entre la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de falta y el ejercicio de la acción para iniciar el procedimiento sancionador, y por lo tanto no configuró la prescripción que regula el artículo 89 de la LCD. En tal sentido, no existe el vicio alegado por la parte actora.

ii) En segundo lugar, afirma la demandante que la señora ********** ha hecho su deposición en calidad de testigo de referencia. En cuanto a tal alegato es necesario señalar, que según el auto de admisión de la denuncia, la Junta de la Carrera Docente [folio 7 del expediente administrativo], al calificar provisionalmente los hechos atribuidos a la demandante, determinó en el romano III que la acción a investigar consistía en: «Que la Profesora GM(sic), se haya discutido en una ocasión con la señora **********», hecho que calificó como «(…) falta grave de conformidad al Art. (sic) 55 No 3 de la L.C.D.» y por el cual finalmente el referido órgano colegiado sancionó a la señora GM con cinco días de suspensión sin goce de sueldo.

En este punto procede indicar que la señora ********** fue precisa en indicar en su declaración que los hechos que expuso fueron sufridos por su persona a partir del actuar de la profesora denunciada; púes señaló que ella constató que su hija había sido retenida en el salón de clases por no haber terminado la tarea sobre los colores, ante lo cual ingresó al salón de clases y fue entonces que la profesora GM no le permitió saber cuáles eran los colores con los cuales debía trabajar con su hija para tratar así de ayudarla, pues la denunciada no se lo quiso decir e impidió de mala manera que la practicante que se encontraba en el aula le proporcionara esa información; que en ese mismo hecho la denunciada trató de humillarla al cuestionarla sobre los estudios que ella había cursado; y que le consta que en un segundo incidente tanto a ella como a su hija, la denunciada las calificó de burras.

A partir de lo anterior, la Junta de la Carrera Docente al realizar su valoración de esta prueba determinó que «La testigo con su declaración relaciona hecho que ha percibido de forma personal y directos y que éstos han sido producidos por la profesora GM, ya que le constan, pues lo ha presenciado, por lo que afirma que la profesora en comento tiene una actitud [de] irrespeto e intolerancia (…)»

Consecuentemente a partir de lo plasmado en la documentación que obra anexa en el expediente administrativo se constata que la señora **********, declaró en su calidad de víctima ante el actuar de la ahora demandante tanto contra su persona como contra su menor hija. En tal sentido, no es testigo de referencia. Por tal razón, no se evidencia este vicio alegado. 

4) Respecto al testimonio de la señora **********: «(…) expreso (sic) que... “el 06 de junio hubo una Asamblea (sic) de Padres (sic) y Madres (sic) de Familia (sic)... Tampoco especifica fecha exacta. Dicha asamblea dice que fue para “tratar el maltrato físico y psicológico que mi persona les da a los niños”. Anteriormente he explicado que para determinar si hay maltrato psicológico se necesita el dictamen de un experto en la materia y en relación al maltrato físico al que se refiere ella es testigo referencial, lo cual está regulado en el artículo 357 CPCM donde dice que esta declaración no hará fe. Como Ustedes (sic) podrán comprobar se me ha sancionado apoyándose La (sic) Junta de la Carrera Docente del Departamento (sic) de la (sic) Paz en prueba que la Ley (sic) especialmente el Código Procesal Civil y Mercantil, se descarta en su artículo 357 a1 decir que “No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiere conocido por declaración de un tercero» [folio 9 frente].

Este Tribunal, al analizar la declaración realizada por la señora ********, advierte que en la misma expresa que su hija quien responde al nombre de ******** también ha sufrido maltrato por parte de la profesora GM, indicando que le halaba la oreja. Sin embargo, su declaración está en realidad referida al hecho que «(…) el día seis de junio [del año dos mil doce] se hizo una (…) que estuvo presente en dicha asamblea, y que se había tratado el maltrato que la profesora J ejerce con los niños (…) que ese día que se hizo la asamblea se levantó un acta, que esa acta la levantó la directora y que firmo. Que la invitación a esa asamblea fue por una nota, que esa nota se la dio la maestra J (…) Que de esa asamblea se hizo un compromiso hacia la profesora J, que se comprometiera a hacer un cambio de la forma como estaba tratando a los alumnos y a los padres de familia, y que la profesora J de esa samamblea se comprometió a hacer un cambio» Tal declaración se corrobora con el acta número *** levantada en la fecha antes indicada, en la cual se señaló claramente que el objeto de la reunión era la queja de los padres de familia por el trato de la maestra para con los alumnos y padres de familia y que en dicho acto tanto padres de familia como la profesora se comprometieron a guardarse respeto mutuo, dejándose además constancia en el referido documento de la petición que «(…) la profesora tenga paciencia con los alumnos y con los padres de familia, que sea más amable con los alumnos y que esperan ver el cambio en ella(…)».

Es así como la Junta de la Carrera Docente al valorar el anterior testimonio expresó que con el mismo “se reafirma lo denunciado” y que consta en autos el acta a la que la declarante hace referencia.

Por lo tanto, a partir del examen del dicho de la declarante, el contenido del acto administrativo impugnado y de la lectura del acta 43 de fecha seis de junio del año dos mil doce, se puede concluir que si bien es cierto la declarante se constituye como una testigo de referencia en cuanto a los maltratos que alega fueron sufridos por su hija, los cuales dicho sea de paso no puntualizó cuales fueron, su declaración en cuanto a la celebración de la asamblea de padres de familia y el punto que en la misma fue abordado, la realiza en carácter de testigo presencial, ya que su nombre y firma se encuentran plasmados en la referida acta. De ahí que la Junta señale de manera general, que el dicho de esta testigo le sirve para reafirmar que los hechos denunciados; es decir el maltrato de la profesora tanto a alumnos como a padres de familia, eran ciertos.

En atención a lo anterior, no es atendible el argumento de la demandante que el dicho de la deponente no puede ser valorado por ser una testigo de referencia.

5) La parte actora en la demanda señaló que: «También debo decir que a los testigos de descargo se les descalificó en su totalidad los testimonios, con argumentos que eran válidos aplicaran a los testimonios de los testigos de cargo, en cambio aquí no lo hicieron». En este punto, no identifica con claridad cuáles eran los argumentos utilizados para descalificar los testimonios de descargo, tampoco menciona los testigos a quienes se les descalificó. En tal sentido, está Sala se encuentra inhibida responder a ese reclamo.

En vista que se ha concluido, en cuanto a las sanciones de suspensión sin goce de sueldo, que no se advierten los vicios de ilegalidad que la parte actora ha atribuido, la vulneración al derecho al salario tampoco debe estimarse ya que ha sido derivado de los supuestos vicios que se han examinado.

V. Determinada la ilegalidad del primer acto administrativo impugnado, únicamente, respecto de la condena dictada por la Junta de la Carrera Docente de La Paz, en el romano IV de la parte resolutiva, es decir: «(…) IV) CONDÉNASE a la Profesora (sic) JGM(sic), por la comisión de la falta contemplada en el romano III) IV) a la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, en virtud del artículo 57, numeral 1 L.C.D.; por habérsele establecido que efectivamente cometió esa falta calificada definitivamente según el artículo 54 N° 2 L.C.D. (…)», corresponde hacer un pronunciamiento sobre este único punto en cuanto a la medida para el restablecimiento del derecho violado.

El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: “Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.

En ese sentido, en virtud que la sanción impuesta, y que procede declarar ilegal, fue la amonestación escrita al expediente personal, ésta deberá ser eliminada de dicho expediente que lleva el departamento de recursos humanos, para lo cual la Junta demandada deberá librar los oficios correspondientes, y verificar su efectivo cumplimiento, a las unidades o dependencias administrativas pertinentes.”