VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AL NO
PREVERSE EN LA LEY, REGLAS SOBRE LA PRUEBA QUE SE LE PRESENTE Y LA FORMA COMO
LA MISMA DEBERÁ SER VALORADA, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LA APLICACIÓN
SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Como ha sido
indicado supra, el artículo 105 de la Ley de la Carrea Docente prescribe
que «En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas
del derecho común.». Así mismo se ha apuntado que la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado en el sentido que la aplicación supletoria del
Código de Procedimientos Civiles a los procedimientos administrativos, goza de
validez siempre que resulte compatible con la estructura del procedimiento de
esta última administrativo de que trate.
De ahí que
esta Sala entiende que al no prever la Ley de la Carrera Docente, reglas
precisas sobre la prueba que se le presente y la forma como la misma deberá ser
valorada, se hace necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y Mercantil.
EL TESTIMONIO VÁLIDO ÚNICAMENTE LO CONSTITUYE EL DE
AQUELLA PERSONA QUE HAYA PRESENCIADO DIRECTAMENTE LOS HECHOS
“Es así como
se advierte que el artículo 357 del Código Procesal Civil y Mercantil indica
que: «El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación
de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los
hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento
personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por
la declaración de un tercero», se llega a la convicción que la anterior
disposición legal excluye al testigo de referencia o testigo indirecto; por lo
que el testimonio válido únicamente lo constituye el de aquella persona que
haya presenciado directamente los hechos.
SANA CRÍTICA
“En esta
línea la Sala de lo Civil indicó en la sentencia de 351-Cal-2012, de las nueve
horas diecisiete minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince, que:
«(…) Cabe señalar que la sana crítica como sistema de valoración se aplica
especialmente cuando se trata de la prueba testimonial. Dicha prueba la
doctrina la define como aquella manifestación suministrada por persona no
litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata de un
tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso,
contempló los hechos sobre los que va a declarar. Así entonces solo puede ser
testigo idóneo aquella persona que presencia los hechos. Así, el Código
Procesal Civil y Mercantil en su art. 357 establece que no hará fe la
declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos
objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un
tercero. Y es que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un
juicio de valor sobre la existencia, inexistencia, manera de ser o de producir
los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón,
el juzgador al momento de tomar en cuenta dicha prueba debe de aplicar
criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que
pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez. Esta
Sala luego de analizar el fundamento de la Cámara y el argumento del recurrente
advierte que, el Ad quem para acreditar la relación laboral entre el demandante
y el demandado no utilizó como única prueba la deposición de la testigo que
señala el recurrente, sino que consideró además de las presunciones aplicables
al caso, la prueba testimonial, la Declaración de Parte Contraria, y las
excepciones opuestas y alegadas de terminación de contrato por la parte
empleadora; es decir hace una valoración de la prueba vertida en conjunto,
cumpliendo así lo que obliga el sistema de la sana crítica, pues todos los
indicios y probanzas se incluyen en un receptáculo lo que permite al juzgador
ilustrarse suficientemente para saber o persuadirlo de qué lado está la verdad».
LA PRUEBA TESTIMONIAL POR REFERENCIA PUEDE, EN ALGUNAS
OCASIONES, LLEGAR A SER ADMITIDA Y VALORADA COMO REFUERZO DE PRUEBA DIRECTA
“La anterior
postura de la Sala de lo Civil implica que la declaración de un testigo de
referencia no hará fe por sí sola, no obstante, en atención a que el sistema de
la sana crítica es el que opera al momento de valorar las pruebas, ha de
tenerse en cuenta que la prueba testimonial por referencia puede, en algunas
ocasiones, llegar a ser admitida y valorada como refuerzo de prueba directa.”
DECLARATORIA
DE ILEGALIDAD DEL ACTO, CUANDO EL HECHO CONCRETO QUE SE LE IMPUTA A
LA DEMANDANTE NO FUE COMPROBADO Y LA TESTIGO DE REFERENCIA NO APORTA ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN
“En el caso
de autos la Junta de la Carrera Docente en su resolución concluye indicando que,
« (…) en base a la regla del Sistema de Valoración de prueba, que es la Sana
Crítica, se han comprobado dichas faltas (…)», sin embargo, se
advierte que el referido órgano colegiado al analizar la falta indicada en el
romano VI [consistente en el hecho que la profesora GM no permitía a la niña
******** ingerir los alimentos que llevaba en la lonchera al centro escolar,
actuación que fue calificada como una falta menos grave] dio pleno valor al
testimonio de la señora EADP, quien como se ha indicado constituye una testigo
de referencia. Sustentó tal valoración en el hecho que dicha prueba de
referencia fue analizada en correlación con el contenido del acta consignada a
folios 43, en la cual el padre de la menor ********, afirmó que la profesora
denunciada no le permitía comer a la niña su refrigerio. Sin embargo, al
analizar tal acta se constata, que en ningún momento se consignó que al padre
de la menor le constaba el hecho denunciado por haberlo presenciado, por lo
tanto se entiende que el dicho del progenitor en el referido documento tampoco
constituye prueba directa.
Es
decir que la Junta de la Carrera Docente dio mérito a la deposición de una
testigo de referencia, sin que tal prueba fuera analizada de manera conjunta
con alguna prueba directa que la complementara y permitiera llegar a una
convicción racional de que el hecho imputado a la profesora denunciada ocurrió
y que por lo tanto ésta era responsable de la falta por la que se le sancionó.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado previamente, la sana crítica exige al
juzgador, que al dar por establecidos los hechos que analiza, debe motivar o
explicar con claridad como esos elementos que están siendo valorados, lo han
llevado a la plena convicción de aquello que ha sucedido, usando para ello las
reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común; motivación que no se
puede apreciar respecto de este punto en particular, en el contenido del acto
impugnado.
Es así que se
llega a la conclusión, en cuanto a esta testigo en particular, que la autoridad
demandada no hizo correcta aplicación del sistema de la sana crítica en lo que
se refiere a la prueba testimonial por referencia, puesto que la misma no se
analizó en conjunto con un medio de prueba directa que permitiera
complementarla, aunado al hecho que su motivación resulta deficiente a efecto
de poder dar por constatada la verdad de los hechos controvertidos.
De ahí que
ese concreto hecho que se le imputa a la demandante no fue comprobado y la
testigo de referencia no aportó elementos de convicción. Por tanto, el acto
deberá ser declarado ilegal, únicamente en cuanto a la amonestación escrita
impuesta a la señora JGM.”
DECLARATORIA
DE LEGALIDAD DEL ACTO, AL HABERSE RENDIDO EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE VÍCTIMA
ANTE EL ACTUAR DE LA AHORA DEMANDANTE Y NO COMO TESTIGO DE REFERENCIA
“3) En
relación al testimonio de la señora **********, indicó que la Junta de la Carrera
Docente: «(…) hizo mención de hechos que no preciso (sic) cuando
sucedieron solo dijo...”que cuando paso (sic) al mediodía a traer a la escuela
todos los niños ya habían salido menos su hijo”, este hecho como pudo suceder
recientemente también cabe la posibilidad que sucediera hace mucho tiempo y la
Ley de la Carrera Docente en su artículo 89 establece que la acción
administrativa prescribe después de 90 días. En vista que no hay una fecha
precisa La (sic) Junta debió aplicar el in dubio pro-operatorio es decir lo más
favorable al trabajador, para el caso mi persona. La testigo también me acusa
que en los últimos días de junio “su hija llego (sic) con la ropa sucia a
casa”... tampoco precisa en qué año sucedió (este hecho nunca se dio porque no
permito que los alumnos realicen juego (sic) violentos) y además no estuvo
presente durante esto sucedía, pues dice que su hija le conto (sic)”, lo cual
hace que su testimonio sea de referencia» [folios 8 vuelto y 9 frente].
i) En primer
lugar la parte actora pretende la ilegalidad del acto porque al rendir su
testimonio la señora ********** no identificó con exactitud la fecha de los
hechos que le atribuye. Añade que la acción administrativa podría estar
prescrita.
Según el
artículo 89 de la LCD: «La acción para iniciar el procedimiento para la
imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de
ocurrido el hecho constitutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es
nula cualquier acción que dé inicio a un procedimiento».
Como ha sido indicado,
la denuncia ante la Junta de la Carrera Docente de La Paz atribuyendo las
faltas a la señora JGM fue interpuesta el veintiocho de agosto de dos mil doce
[folio 1 del expediente administrativo de la Junta en mención].
A folio 30
del expediente de la Junta de la Carrera Docente se encuentra la declaración de
la señora **********, quien expuso: «(…) que tiene dos hijos, que su
hija la mayor estudia en el kínder, que tiene cinco años, que estudia en la
sección de cinco años, en el turno de la mañana, que conoce a la maestra
JGM(sic), que el trato que le ha dado a su hija es pésimo, que cuando paso
(sic) al medio día a traer a la escuela, todos los niños ya habían salido,
menos su hija porque la profesora J no la había dejado salir, porque no había
terminado de hacer su trabajo, que el trabajo consistía que era de pintar con
colores, pero su niña no se puede los colores, que le dijo a la profesora J que
porque lo hacía, que su niña no se podía los colores y que la maestra le dijo
que eso ya se lo había dicho y explicado y que no se [lo] iba a decir de nuevo,
que estaba una practícate (sic) que responde al nombre de ********, que a ella
le pregunto (sic) qué con que colores iba a trabajar y le dijo, que cuando le
estaba indicando a su hija como colorear, la profesora J le grito (sic),
diciéndole que el trabajo era para su hija, no para ella, a lo que le contestó
que si no tenía vocación para trabajar con niños que mejor no hubiera estudiado
esto, que le dijo como humillándole cuestionándole que era lo que la testigo
había estudiado, que en otra ocasión cuando la testigo estaba recogiendo unos
libros y cuaderno, la maestra le hablo (sic) a su hija, y como no le contesto
(sic), la profesora J le dijo que era una burra igual que ella. Que fue en los
últimos días de Junio (sic) que paso (sic) lo ocurrido, que su hija ha sido
maltratada por la Profesora (sic) J, ya que en una ocasión llego (sic) con la
ropa sucia a la casa, que le pregunto (sic) porque (sic) llego (sic) así, que
le dijo que fue porque unos niños le habían arrastrado y que la profesora J vio
y solo se puso a reír y no hizo nada para evitarlo. Que la niña en esa ocasión
llego (sic) con moretones en las piernas, que no le dijo nada a la profesora J,
ya que ella es bien agresiva y no lo permite. A repreguntas contestó: que solo
a su primer (sic) hija tiene estudiando en el kínder, que hasta este mismo año
ha conocido a la profesora J, que el horario de clases en la Escuela (sic) es
de ocho y treinta a once y treinta de la mañana, Que el veintisiete de agosto
fue golpeada su hija» [el subrayado es nuestro].
En la
declaración de la señora ********** no queda constancia en qué año fueron
realizadas las conductas, no obstante, de la literalidad se puede inferir que
se refiere al mismo año dos mil doce, pues consta a repreguntas que le fueron
formuladas «(…) que hasta este mismo año ha conocido a la profesora J» [año dos
mil doce, según la fecha de la audiencia probatoria efectuada]; en tal sentido,
si la conoció hasta el año dos mil doce los hechos denunciados lógicamente no
pudieron haber sucedido un año anterior. Entonces, la señora **********, al
referirse a «(…) los últimos días de Junio (sic) que paso (sic) lo
ocurrido (…) y el veintisiete de agosto fue golpeada su hija (…)», es
evidente que se refiere al año dos mil doce.
De ahí, que
si tomamos en cuenta que la denuncia fue interpuesta el veintiocho de agosto de
dos mil doce, y que los hechos mencionados ocurrieron al final de los meses de
junio y agosto, se puede determinar que aun no habían transcurrido los 90 días
entre la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de falta y el
ejercicio de la acción para iniciar el procedimiento sancionador, y por lo
tanto no configuró la prescripción que regula el artículo 89 de la LCD. En tal
sentido, no existe el vicio alegado por la parte actora.
ii) En
segundo lugar, afirma la demandante que la señora ********** ha hecho su
deposición en calidad de testigo de referencia. En cuanto a tal alegato es
necesario señalar, que según el auto de admisión de la denuncia, la Junta de la
Carrera Docente [folio 7 del expediente administrativo], al calificar
provisionalmente los hechos atribuidos a la demandante, determinó en el romano
III que la acción a investigar consistía en: «Que la Profesora GM(sic), se
haya discutido en una ocasión con la señora **********», hecho que
calificó como «(…) falta grave de conformidad al Art. (sic) 55 No 3 de
la L.C.D.» y por el cual finalmente el referido órgano colegiado
sancionó a la señora GM con cinco días de suspensión sin goce de sueldo.
En este punto
procede indicar que la señora ********** fue precisa en indicar en su
declaración que los hechos que expuso fueron sufridos por su persona a partir
del actuar de la profesora denunciada; púes señaló que ella constató que su
hija había sido retenida en el salón de clases por no haber terminado la tarea
sobre los colores, ante lo cual ingresó al salón de clases y fue entonces que
la profesora GM no le permitió saber cuáles eran los colores con los cuales
debía trabajar con su hija para tratar así de ayudarla, pues la denunciada no
se lo quiso decir e impidió de mala manera que la practicante que se encontraba
en el aula le proporcionara esa información; que en ese mismo hecho la
denunciada trató de humillarla al cuestionarla sobre los estudios que ella
había cursado; y que le consta que en un segundo incidente tanto a ella como a
su hija, la denunciada las calificó de burras.
A partir de
lo anterior, la Junta de la Carrera Docente al realizar su valoración de esta
prueba determinó que «La testigo con su declaración relaciona hecho que
ha percibido de forma personal y directos y que éstos han sido producidos por
la profesora GM, ya que le constan, pues lo ha presenciado, por lo que afirma
que la profesora en comento tiene una actitud [de] irrespeto e intolerancia (…)»
Consecuentemente
a partir de lo plasmado en la documentación que obra anexa en el expediente
administrativo se constata que la señora **********, declaró en su calidad de
víctima ante el actuar de la ahora demandante tanto contra su persona como
contra su menor hija. En tal sentido, no es testigo de referencia. Por tal
razón, no se evidencia este vicio alegado.
4) Respecto
al testimonio de la señora **********: «(…) expreso (sic) que... “el 06
de junio hubo una Asamblea (sic) de Padres (sic) y Madres (sic) de Familia
(sic)... Tampoco especifica fecha exacta. Dicha asamblea dice que fue para
“tratar el maltrato físico y psicológico que mi persona les da a los niños”.
Anteriormente he explicado que para determinar si hay maltrato psicológico se
necesita el dictamen de un experto en la materia y en relación al maltrato
físico al que se refiere ella es testigo referencial, lo cual está regulado en
el artículo 357 CPCM donde dice que esta declaración no hará fe. Como Ustedes
(sic) podrán comprobar se me ha sancionado apoyándose La (sic) Junta de la
Carrera Docente del Departamento (sic) de la (sic) Paz en prueba que la Ley
(sic) especialmente el Código Procesal Civil y Mercantil, se descarta en su
artículo 357 a1 decir que “No hará fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiere
conocido por declaración de un tercero» [folio 9 frente].
Este
Tribunal, al analizar la declaración realizada por la señora ********, advierte
que en la misma expresa que su hija quien responde al nombre de ********
también ha sufrido maltrato por parte de la profesora GM, indicando que le
halaba la oreja. Sin embargo, su declaración está en realidad referida al hecho
que «(…) el día seis de junio [del año dos mil doce] se hizo una (…)
que estuvo presente en dicha asamblea, y que se había tratado el maltrato que
la profesora J ejerce con los niños (…) que ese día que se hizo la asamblea se
levantó un acta, que esa acta la levantó la directora y que firmo. Que la
invitación a esa asamblea fue por una nota, que esa nota se la dio la maestra J
(…) Que de esa asamblea se hizo un compromiso hacia la profesora J, que se
comprometiera a hacer un cambio de la forma como estaba tratando a los alumnos
y a los padres de familia, y que la profesora J de esa samamblea se comprometió
a hacer un cambio» Tal declaración se corrobora con el acta número ***
levantada en la fecha antes indicada, en la cual se señaló claramente que el
objeto de la reunión era la queja de los padres de familia por el trato de la
maestra para con los alumnos y padres de familia y que en dicho acto tanto
padres de familia como la profesora se comprometieron a guardarse respeto
mutuo, dejándose además constancia en el referido documento de la petición
que «(…) la profesora tenga paciencia con los alumnos y con los padres
de familia, que sea más amable con los alumnos y que esperan ver el cambio en
ella(…)».
Es así como
la Junta de la Carrera Docente al valorar el anterior testimonio expresó que
con el mismo “se reafirma lo denunciado” y que consta en autos
el acta a la que la declarante hace referencia.
Por lo tanto,
a partir del examen del dicho de la declarante, el contenido del acto
administrativo impugnado y de la lectura del acta 43 de fecha seis de junio del
año dos mil doce, se puede concluir que si bien es cierto la declarante se
constituye como una testigo de referencia en cuanto a los maltratos que alega
fueron sufridos por su hija, los cuales dicho sea de paso no puntualizó cuales
fueron, su declaración en cuanto a la celebración de la asamblea de padres de
familia y el punto que en la misma fue abordado, la realiza en carácter de
testigo presencial, ya que su nombre y firma se encuentran plasmados en la
referida acta. De ahí que la Junta señale de manera general, que el dicho de
esta testigo le sirve para reafirmar que los hechos denunciados; es decir el
maltrato de la profesora tanto a alumnos como a padres de familia, eran ciertos.
En atención a
lo anterior, no es atendible el argumento de la demandante que el dicho de la
deponente no puede ser valorado por ser una testigo de referencia.
5) La parte
actora en la demanda señaló que: «También debo decir que a los testigos de
descargo se les descalificó en su totalidad los testimonios, con argumentos que
eran válidos aplicaran a los testimonios de los testigos de cargo, en cambio
aquí no lo hicieron». En este punto, no identifica con claridad cuáles
eran los argumentos utilizados para descalificar los testimonios de descargo,
tampoco menciona los testigos a quienes se les descalificó. En tal sentido,
está Sala se encuentra inhibida responder a ese reclamo.
En vista que
se ha concluido, en cuanto a las sanciones de suspensión sin goce de sueldo,
que no se advierten los vicios de ilegalidad que la parte actora ha atribuido,
la vulneración al derecho al salario tampoco debe estimarse ya que ha sido
derivado de los supuestos vicios que se han examinado.
V.
Determinada la ilegalidad del primer acto administrativo impugnado, únicamente,
respecto de la condena dictada por la Junta de la Carrera Docente de La Paz, en
el romano IV de la parte resolutiva, es decir: «(…) IV) CONDÉNASE a la
Profesora (sic) JGM(sic), por la comisión de la falta contemplada en el romano
III) IV) a la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, en virtud del artículo 57,
numeral 1 L.C.D.; por habérsele establecido que efectivamente cometió esa falta
calificada definitivamente según el artículo 54 N° 2 L.C.D. (…)»,
corresponde hacer un pronunciamiento sobre este único punto en cuanto a la
medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo
32 inciso final de la LJCA establece: “Cuando en la sentencia se
declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su
caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho
violado”.
En ese sentido, en virtud que la sanción impuesta, y que procede declarar ilegal, fue la amonestación escrita al expediente personal, ésta deberá ser eliminada de dicho expediente que lleva el departamento de recursos humanos, para lo cual la Junta demandada deberá librar los oficios correspondientes, y verificar su efectivo cumplimiento, a las unidades o dependencias administrativas pertinentes.”