RECURSO DE REVISIÓN

 

NATURALEZA JURÍDICA: ES EL REMEDIO EXTRAORDINARIO Y DE EXCEPCIÓN QUE PERMITE CORREGIR O REPARAR LOS ERRORES JUDICIALES EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA YA EJECUTORIADA, DEBIENDO CUMPLIR FORMALIDADES PARA SU INTERPOSICIÓN

 

“(…) puntos que tienen especial relevancia en el recurso de revisión y su trámite. Veamos:

 

i) Uno de ellos, se refiere a la forma en que ha sido concebida la naturaleza del recurso en comento, pues existen posturas que sostienen que la revisión no debe entenderse como un recurso, sino un “proceso” al menos en el sentido formal: “pues no es un verdadero proceso entre partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base a determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos”. (“LA REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL”; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, Revista Doctrina y Jurisprudencia N° 19, 2001, Pág. 221).

 

En nuestro medio, desde el Código Procesal Penal de 1974, la revisión se concibe como un recurso extraordinario; desde luego, en ambas concepciones, se admite que: “existe concordancia en cuanto a los rasgos esenciales de la revisión, pues invariablemente se otorga de las sentencias definitivas condenatorias ya ejecutoriadas, con el objeto de establecer posibles errores judiciales, que de resultar comprobados dan lugar a la anulación total o parcial de la sentencia impugnada”. (Ref. 24-99A, del 05-051999).

 

De modo tal, que el recurso de revisión es el remedio extraordinario y de excepción que permite corregir o reparar los errores judiciales en una sentencia condenatoria; y en vista que se sustenta en el Principio de Verdad Real, está constituido como un mecanismo de impugnación con el objeto de rehabilitar a un inocente condenado.

 

ii) Otro aspecto a considerar, es el relativo el cumplimiento formal de impugnabilidad objetiva del recurso de revisión.

 

En este tema, corresponde señalar la más reciente línea jurisprudencial dictada por esta Sala, en la que se ha indicado lo siguiente: “…sin hacer referencia a los autos de mera sustanciación, resulta factible concluir que los pronunciamientos judiciales ante un recurso de revisión pueden ser los siguientes: I.- La desestimación en el examen preliminar, por ser formalmente inadmisible la pretensión; II.- El rechazo por razones de fondo, es decir que en la impugnación el recurrente no demuestra o no prueba lo que pretende el interesado. En esos supuestos, el juez o tribunal haciendo mérito de tales extremos no acoge la pretensión y declara no ha lugar los motivos invocados; III.- Si el juez o tribunal acoge el recurso y si la prueba ofrecida fuere de naturaleza documental, pronuncia la resolución que corresponda declarando ha lugar o no lo solicitado; IV.- Si el juez o tribunal de revisión acoge el recurso y sí la prueba admitida no fuere solamente documental, convoca a las partes a una audiencia pública en las que se incorporen las testificales o periciales de carácter personal; y según corresponda, declara ha lugar o no el recurso de revisión. V.- Si el juez o tribunal de revisión acoge el recurso, pero si se trata del supuesto de pruebas personales, cuya ponderación requiera que se ordene el reenvío, únicamente anulan la sentencia revisada y decretan la realización de otro juicio. Los nuevos jueces podrán declarar ha lugar o no el recurso de revisión. (…) sin ignorar el contenido del Art. 143 Pr. Pn., la sentencia definitiva es la que se provee luego de un juicio, excepcionalmente cabe incluir entre ellas la que se dicta luego de la revisión en Primera o Segunda Instancia, pero únicamente cuando se producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver o modificar la pena. La razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que implican sustituir la sentencia original o complementarla (…) conforme al Art. 494 in fine, las resoluciones emanadas en recurso de revisión, son en esencia objetivamente atacables vía apelación o casación en su caso, cuando el pronunciamiento dictado en primera o segunda instancia ha modificado una parte de la sentencia firme, puesto que el contenido del dictamen de revisión se torna complemento del proveído original, pues lo modifica y altera la cosa juzgada, circunstancia que a la luz de lo dispuesto en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habilita el derecho de toda persona declarada culpable, a que el Tribunal superior -sea la Cámara de Segunda Instancia o la Sala de lo Penal- controle la corrección de la nueva sentencia pronunciada en primera o, en su caso, en Segunda Instancia, lo cual demanda la necesidad que se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso judicial acerca del nuevo pronunciamiento” (Ver Ref. 7C2016, del 25/10/ 2016).”