RECURSO
DE REVISIÓN
NATURALEZA JURÍDICA: ES EL
REMEDIO EXTRAORDINARIO Y DE EXCEPCIÓN QUE PERMITE CORREGIR O REPARAR LOS
ERRORES JUDICIALES EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA YA EJECUTORIADA, DEBIENDO CUMPLIR FORMALIDADES PARA SU INTERPOSICIÓN
“(…)
puntos que tienen especial relevancia en el recurso de revisión y su trámite.
Veamos:
i)
Uno de ellos, se
refiere a la forma en que ha sido concebida la naturaleza del recurso en
comento, pues existen posturas que sostienen que la revisión no debe entenderse
como un recurso, sino un “proceso” al menos en el sentido formal: “pues no es un verdadero proceso entre
partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal
firme, que es injusta con base a determinados motivos, en particular por causa
de hechos falsos o de hechos nuevos”. (“LA REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL
ESPAÑOL”; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, Revista Doctrina y Jurisprudencia N° 19,
2001, Pág. 221).
En
nuestro medio, desde el Código Procesal Penal de 1974, la revisión se concibe
como un recurso extraordinario; desde luego, en ambas concepciones, se admite
que: “existe concordancia en cuanto a los
rasgos esenciales de la revisión, pues invariablemente se otorga de las
sentencias definitivas condenatorias ya ejecutoriadas, con el objeto de
establecer posibles errores judiciales, que de resultar comprobados dan lugar a
la anulación total o parcial de la sentencia impugnada”. (Ref. 24-99A, del
05-051999).
De
modo tal, que el recurso de revisión es el remedio extraordinario y de
excepción que permite corregir o reparar los errores judiciales en una
sentencia condenatoria; y en vista que se sustenta en el Principio de Verdad
Real, está constituido como un mecanismo de impugnación con el objeto de
rehabilitar a un inocente condenado.
ii)
Otro aspecto a
considerar, es el relativo el cumplimiento formal de impugnabilidad objetiva
del recurso de revisión.
En
este tema, corresponde señalar la más reciente línea jurisprudencial dictada
por esta Sala, en la que se ha indicado lo siguiente: “…sin hacer referencia a los autos de mera sustanciación, resulta
factible concluir que los pronunciamientos judiciales ante un recurso de
revisión pueden ser los siguientes: I.- La desestimación en el examen
preliminar, por ser formalmente inadmisible la pretensión; II.- El rechazo por
razones de fondo, es decir que en la impugnación el recurrente no demuestra o
no prueba lo que pretende el interesado. En esos supuestos, el juez o tribunal
haciendo mérito de tales extremos no acoge la pretensión y declara no ha lugar
los motivos invocados; III.- Si el juez o tribunal acoge el recurso y si la
prueba ofrecida fuere de naturaleza documental, pronuncia la resolución que
corresponda declarando ha lugar o no lo solicitado; IV.- Si el juez o tribunal
de revisión acoge el recurso y sí la prueba admitida no fuere solamente
documental, convoca a las partes a una audiencia pública en las que se
incorporen las testificales o periciales de carácter personal; y según
corresponda, declara ha lugar o no el recurso de revisión. V.- Si el juez o
tribunal de revisión acoge el recurso, pero si se trata del supuesto de pruebas
personales, cuya ponderación requiera que se ordene el reenvío, únicamente
anulan la sentencia revisada y decretan la realización de otro juicio. Los
nuevos jueces podrán declarar ha lugar o no el recurso de revisión. (…) sin
ignorar el contenido del Art. 143 Pr. Pn., la sentencia definitiva es la que se
provee luego de un juicio, excepcionalmente cabe incluir entre ellas la que se
dicta luego de la revisión en Primera o Segunda Instancia, pero únicamente
cuando se producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver
o modificar la pena. La razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que
implican sustituir la sentencia original o complementarla (…) conforme al Art.
494 in fine, las resoluciones emanadas en recurso de revisión, son en esencia
objetivamente atacables vía apelación o casación en su caso, cuando el pronunciamiento
dictado en primera o segunda instancia ha modificado una parte de la sentencia
firme, puesto que el contenido del dictamen de revisión se torna complemento
del proveído original, pues lo modifica y altera la cosa juzgada, circunstancia
que a la luz de lo dispuesto en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, habilita el derecho de toda persona declarada
culpable, a que el Tribunal superior -sea la Cámara de Segunda Instancia o la
Sala de lo Penal- controle la corrección de la nueva sentencia pronunciada en
primera o, en su caso, en Segunda Instancia, lo cual demanda la necesidad que
se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso judicial acerca del
nuevo pronunciamiento” (Ver Ref. 7C2016, del 25/10/ 2016).”