PROCESO DE INQUILINATO
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, EN VIRTUD DE HABERSE AGREGADO LA PRUEBA CON LA DEMANDA AUNQUE NO HAYA SIDO OFRECIDA EN LA AUDIENCIA ÚNICA
“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto
por la licenciada María Rebeca López Ramírez, en calidad de Apoderada General Judicial
y Administrativa del Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB), en contra
de la resolución proveída por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, a las diez horas del día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve,
en el Proceso de Inquilinato, Ref. 22-I-2019-1, en la que dicho Juzgador desestimó
la pretensión planteada por el Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB)
contra la señora […], declarando sin lugar la terminación del contrato de arrendamiento
suscrito entre las referidas partes, así como a la desocupación del inmueble arrendado
y al pago de los cánones vencidos por la suma de doce mil dólares de los Estados
Unidos de América, y no ha lugar al pago de las tasas municipales por la suma de
seiscientos cincuenta dólares con ochenta y ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América.
2. En el referido recurso se invoca como finalidad
la que se refiere a la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución,
así como la valoración de la prueba, incardinada en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM;
así como la finalidad incardinada en el ordinal 4° del Art. 510 CPCM aduciendo la
apelante que al no haber sido valorada la prueba aportada en primera instancia,
debe realizarse un nuevo juicio probatorio, para examinar y valorar conforme a derecho
la prueba.
3. La decisión de esta Cámara, de conformidad
al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión,
norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como
haya sido apelado o regla ”tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual
“deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más
en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda
instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera
instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse
firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el artículo
8 CPCM, se tendrá también en consideración los argumentos vertidos de forma oral
por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición
o adhesión.
4. Expuesta la finalidad del recurso interpuesto,
en este punto resulta pertinente enunciar el íter lógico de la presente decisión.
En ese sentido, advirtiendo que el fundamento del recurso, gravita entorno a los
ordinales 2° y 4° del Art. 510 CPCM, se abordará a efectos de un mejor orden y claridad
de los argumentos de este Tribunal: a) la revisión de la prueba que no fue admitida
en primera instancia, de conformidad al referido Ord. 4° del Art. 510 CPCM: b) la
revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, contemplada
en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
5. Previo al análisis supra referido, es pertinente
señalar que la valoración de la prueba implica que la prueba admitida a trámite
y efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por
el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución (Garberí Llobregat, J., &
Buitrón Ramírez, G. 2004. Pág. 145-148). Asimismo, tal actividad deberá efectuarse
conforme a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente
motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación
con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.
6. En consecuencia, existe la obligación jurisdiccional
de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas
y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita
refleje un análisis crítico individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad
de cada uno de los medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine
una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer
la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. Dicho examen,
vale aclarar, estará condicionado a que tales canales probatorios reúnan las condiciones
fijadas normativamente para su admisión y producción.” (Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo, Ref. 315-2010 del 13/03/2013).
7. Según Juan Carlos Cabañas García, la inadmisión
indebida de un medio de prueba en primera instancia, “Presupone el cumplimiento
por el proponente ante el órgano judicial a quo, de todos los requisitos exigidos
por ley para que dicha prueba se hubiere admitido, es decir, tanto el haberla solicitado
en tiempo y forma adecuados, como el resultar dicha prueba no ilícita a los efectos
del art. 316 CPCM; además de posible […]; necesaria (para fijar los hechos); pertinente
(relacionada con los hechos) y útil (relevante) para su defensa. En virtud del efecto
devolutivo del recurso, ya no es el Juzgado sino la Cámara el órgano que ha de resolver
sobre estos extremos”. [Código Procesal Civil y Mercantil Comentado]. Resulta importante
poner de relieve que, según se infiere del Art. 514 CPCM, el ofrecimiento y admisión
de la prueba en segunda instancia, es excepcional, en la medida que su procedencia
está restringida a determinadas causales establecidas previamente en la ley.
8. El Art. 276 CPCM establece el contenido de
la demanda, entendida como el acto de iniciación del proceso, entre los que destacaremos
el ordinal 9°, relativo al ofrecimiento y determinación de la prueba, y que consiste
básicamente en precisar medios de prueba (documentos e informes periciales) que
la ley determina que deben ser presentados juntamente con la demanda de mérito,
o su indicar su existencia para que posteriormente se localice o aporte. Por otra
parte, el Art. 317 de ese mismo cuerpo legal dispone que la prueba deberá ser propuesta
por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento
abreviado, salvo los casos exceptuados en la normativa procesal civil y mercantil,
disposición que tiene su aplicación tanto para el proceso común como por el proceso
abreviado.
9. En el proceso de primera instancia, consta
que junto con la demanda simplificada de fecha trece de mayo de dos mil nueve, misma
que corre agregada a fs. […], misma que fue ofertada y solicitada su incorporación
en legal forma, tal como se puede verificar en el apartado IV de la citada demanda,
denominado “Ofrecimiento de Prueba”, así como en el petitorio de la misma, la prueba
documental siguiente: (a) copia certificada por notario de Razón y constancia de
inscripción y ratificación de medida cautelar, extendida por el Centro Nacional
de Registros, en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho; (b) documento privado
autenticado por notario de contrato de arrendamiento Ref. 11/2018 CONAB, celebrado
en la ciudad de San Salvador, el día dos de mayo de dos mil dieciocho; (c) estado
de cuenta de arrendamiento de inmueble de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve,
firmado por el Encargado de Arrendamiento del CONAB; (d) copia simple de Estado
de cuenta extendida por la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento
de La Libertad: (e) tres notas de requerimiento de cobro administrativo respecto
del inmueble ubicado en **********, Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad,
de fechas dieciocho de febrero, veinticinco de febrero, y siete de marzo, todas
las fechas correspondientes al año dos mil diecinueve.
10. En este sentido, se verifica que, al haber
sido ofertada la prueba documental juntamente con la demanda simplificada, en los
términos del Art. 276 CPCM ordinal 9°, debiendo acotarse además que, además de haber
sido expresamente ofertada y solicitado su legal incorporación, a fin de establecer
los extremos procesales de la demanda, la misma fue materialmente adjuntada con
la demanda simplificada, tal como se puede verificar en la constancia de recepción
de demanda, generada a las doce horas con cuatro minutos del día dieciséis de mayo
de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, firmado por el
Secretario de dicho tribunal, y que corre agregado a fs.5 del expediente principal.
Asimismo, en el proveído de las once horas con quince minutos del día veintitrés
de mayo de dos mil diecinueve, se relacionó la documentación presentada por la demandante
juntamente con la demanda (fs. […]); y en el acta de emplazamiento de las once horas
del día tres de septiembre de dos mil diecinueve, se hizo constar que “leída que
le hube la esquela que contiene insertada copia de la demanda y demás documentos
anexos (…)” (fs. […]), acotando que el acto procesal de comunicación fue realizado
personalmente a la demandada, señora […]. Por lo tanto, se puede advertir que, respecto
del Juez A quo, este tuvo constancia que la documentación presentada junto con la
demanda y ofertada, eran los medios de prueba propuestos desde el escrito inicial
de la demanda; y la parte demandada, tuvo acceso a estos elementos de prueba, al
encontrarse los mismos agregados en el expediente de primera instancia.
11. Es conveniente poner de relieve que si bien
lo ideal es que se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 317 CPCM,
en el sentido que en la audiencia única de manera verbal se ofreciera la prueba,
atendiendo a las formalidades de la audiencia, de acuerdo a las reglas que establece
el Art. 428 CPCM párrafo 1° que dispone: “A continuación, las partes, comenzando
por el demandante, propondrán las pruebas de las que pretendan valerse respecto
de los hechos sobre los que no hubiere conformidad; y el juez admitirá las útiles
y pertinentes.”, en el caso que nos ocupa la prueba fue debidamente ofertada en
la demanda, y constaba agregada en el expediente de primera instancia, por lo que
era procedente que el Juzgador emitiera pronunciamiento en relación a la admisión
de la misma.
12. Por otro lado, respecto de la admisión de
un medio probatorio, debe atenderse al principio de favor probationes en el sentido de estar siempre a favor de las pruebas.
Lo anterior encuentra sentido “en los casos en que la ley establece la prescindencia
de ciertas pruebas, y a la vez existen dudas o se presentan dificultades con relación
a los medios de prueba ofrecidos, Es en esas situaciones, cuando el principio del
“favor probationes” cobra radical importancia.
En los casos señalados precedentemente, es cuando se debe dar lugar a la admisibilidad,
conducencia o eficacia de ciertas pruebas consideradas insuficientes e incluso romper
con el criterio rígido de admisión y valoración, de manera tal a otorgar mayor trascendencia
a los indicios” (Liza A. Ramírez Salinas. Principios generales que rigen la actividad
probatoria.).
13. En el caso cuyo análisis nos ocupa, se denota
que el hecho haberse ofertado en la demanda los medios probatorios, resulta suficiente
para admitir los mismos, habida cuenta que no se trata de elementos de prueba distintos
a los ya ofertados. En adición a lo anterior, es de mencionar también que tampoco
era posible que existiera duda respecto de su ofrecimiento, puesto que, como ya
se ha dicho con anterioridad, se produjo una manifestación expresa en la demanda
de ofertarlo, tanto en la exposición del escrito inicial de la demanda, como en
el petitorio de la misma. En virtud de lo anterior, se ha vulnerado el derecho a
la prueba previsto en el art. 312 CPCM particularmente, respecto de aquel aspecto
que “comprende la admisión de pruebas preconstituidas y la práctica de medios a
constituir dentro del proceso, como asimismo el derecho a que todos esos medios
resulten efectivamente valorados por el juez en su sentencia, es decir, que la prueba
no se limita únicamente a la entrada de un medio, sino a su valoración real” (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado. Pág.337). En esta línea argumentativa, la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que el derecho
a probar se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa, y afirma que: “El
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes pata la defensa, garantiza
a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus
intereses. Se materializa, pues, en el derecho a que la prueba que reúna las características
de pertinencia, utilidad e idoneidad, y que, además, haya sido propuesta en tiempo
y forma, sea admitida por los tribunales (…)” [Amparto Ref.477-2019 de fecha 6-II-2013].
14. Puede afirmarse entonces que, si la oferta
de la prueba estaba contenida en la demanda simplificada, y si además dicha prueba
estaba agregada a la misma, el hecho que no se hubiera ofertado en el desarrollo
de la audiencia única del proceso abreviado; nos encontramos ante actuación meramente
formalista, que conculcó y limitó el acceso al derecho a la prueba del citado Art.
312 CPCM al supeditarlo a un formalismo consistente en ofertarla de forma verbal
en la audiencia única del proceso abreviado.
15. En tal virtud, se considera válida la admisión
en esta instancia, de ciertos elementos de prueba de conformidad al Art. 314 CPCM,
precisando que, de la oferta probatoria que son cuatro elementos de prueba, se considera
válido admitir, los siguientes: (i) el contrato de arrendamiento de inmueble, número
11/2018 y (ii) el estado de cuenta de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve,
el cual fue presentado junto con el recurso de mérito, al considerar este Tribunal
que dichos elementos probatorios cuentan con los presupuestos de legalidad, pertinencia
y utilidad de la misma, contemplados respectivamente, en los artículos 316, 318
y 319 CPCM. Con lo anterior se acredita, por una parte, la obligación derivada del
contrato de arrendamiento, y por otra parte, la cantidad que es en deber la demandada,
señora […] al Consejo Nacional de Administración de Bienes, en concepto de cánones
de arrendamiento no pagados. Es importante destacar que, en el acta de las catorce
horas con treinta minutos del día tres de octubre de dos mil diecinueve, el Juez
A quo, únicamente admitió el estado de cuenta de arrendamiento de inmueble, de fecha
siete de mayo de dos mil diecinueve, extendido por el encargado de arrendamientos
del Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB), agregado a fs. […], acotando
que, la parte apelante presentó en estado de cuenta actualizado a la fecha de presentación
del recurso de apelación, tal como se ha relacionado en este mismo párrafo.
16. Ahora bien, en cuanto a las notas de cobro
administrativo de fechas dieciocho y veinticinco de febrero, y siete de marzo de
dos mil diecinueve, emitidas por el licenciado Víctor Manuel Vásquez, en su calidad
de Administrador de arrendamiento del Consejo Nacional de Administración de Bienes
(CONAB); se advierte que las mismas carecen de pertinencia, habida cuenta que no
versan sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del proceso. Tampoco
es admisible el estado de cuenta de tasas por servicios municipales, emitida por
la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, puesto que dicho estado de cuenta fue
presentado en copia simple.
17. En lo que se refiere al acta de entrega del
inmueble, por parte de la demandada, señora […] al Consejo Nacional de Administración
de Bienes, ofertada en el desarrollo de la audiencia de apelación, y a la que se
opuso la parte apelada, al haber invocado el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias; nos encontramos ante un hecho
admitido por ambas partes, de hecho el licenciado Juan Héctor Larios Larios, hizo
referencia al mismo en el desarrollo de la audiencia de apelación en referencia,
razón por la cual se tendrá por acreditado en tal carácter, no así propiamente por
lo que se derivaría en su contenido en específico.
18. En este estado, corresponde analizar la segunda
de las finalidades invocadas por la parte apelante, relativa a los hechos probados
que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba, es oportuno
referirse que, en primer lugar, se ha probado la existencia del contrato de arrendamiento
celebrado entre el Consejo Nacional de Administración de Bienes a través de su Presidente,
y la señora […], estableciéndose en dicho contrato, el objeto del mismo, así como
el plazo y la forma de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que, como se
ha dicho anteriormente la existencia de la relación contractual derivada del citado
instrumento, queda acreditada con el mismo.
19. Asimismo, se ha acreditado la falta de pago
de los cánones de arrendamiento por la demandada, señora […], acotando que en la
demanda se alegó como fecha de mora, el día ocho de enero de dos mil diecinueve,
sin que se haya incorporado elementos de prueba por parte de la referida demandada,
que permita considerar que ha habido descargo de los pagos a partir de la mora que
se ha señalado por parte de la demandante en la demanda de mérito.
20. En cuanto a los recibos o notas de pago que
fueron admitidos por el Juzgado de primera instancia, se ha corroborado las fechas
de tales pagos, mismos que se corresponden al año dos mil dieciocho, a plazos que
no corresponden al momento de la mora, es decir, que se trata de pagos que, si bien
fueron efectuados en el año dos mil diecinueve, fueron respecto de cuotas que se
tenían atrasadas al momento del pago. Por otra parte, se ha comprobado con el estado
de cuenta actualizado, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, el monto
de lo adeudado en concepto de cánones por la suma de trece mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América.
21. En cuanto al desalojo, que se erigió como
una de las pretensiones de primera instancia, y que ya se materializó, por lo que
se tiene por probado el mismo, ello en virtud de los hechos admitidos en el desarrollo
de la audiencia de apelación. En consecuencia, no resulta procedente tal pretensión,
y así se declarará.
22. Finalmente, en cuanto al pago de las costas
procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art.
272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto
para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada,
establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas
todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado el recurso
de apelación interpuesto por la recurrente, no es procedente condenar en costas
procesales.”