SUCESIÓN PROCESAL POR CAUSA DE MUERTE
EL CAUSANTE NECESARIAMENTE DEBE FALLECER EN LA SECUELA DEL PROCESO PARA QUE LOS HEREDEROS PUEDAN OCUPAR SU LUGAR EN ÉSTE
“La improponibilidad
de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Organo Jurisdiccional,
que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo
proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de
aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite
alguno.” “La improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten
corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un
defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la
demanda o el derecho de acción, lo que se rechaza es la pretensión contenida en
la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que
imposibilita un pronunciamiento por parte del Organo Jurisdiccional sobre el
fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis)
o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis). La Sala considera
necesario hacer algunas consideraciones respecto de la improponibilidad de la
demanda: a) Improponibilidad subjejtiva o falta de legitimación. Es la
facultad oficiosa del Juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda,
si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas y si esta
carencia es manifiesta, el Juez rechaza in límine la demanda. b)
Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente, la pretensión
carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o
prohibido. c) Falta de interés. El interés de las partes para litigar
debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo
concreto, evitándose declaraciones abstractas o desde la calificación de la
demanda en: 1) Demanda “inhábil, cuando ha sido propuesta ante juez
incompetente. 2) Demanda “inútil” cuando el interés procesal es inexistente. 3)
Demanda “in atendible”, cuando el objeto de la demanda constituye una
desviación de la función jurisdiccional. 4) Demanda “imposible”, cuando la
pretensión es imposible. (Tomado de las Líneas y Criterios Jurisprudenciales de
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia años 2012 y 2014) La presente controversia jurídica
en estudio, se circunscribe al rechazo de la pretensión ejecutiva mercantil
contenida en la demanda mediante el auto de improponibilidad sobrevenida
pronunciado por el señor Juez a quo, en virtud de que el demandado, señor DGAC,
según Certificación de Partida de Defunción presentada, falleció el día tres de
febrero del año dos mil quince y la demanda que dio origen al presente proceso
en su contra, fue presentada en la Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas a las diez horas y treinta y cuatro minutos del día veintisiete de
febrero de dos mil veinte, es decir, cuando ya era una persona fallecida.
Los agravios de la parte apelante se contraen a que
el señor Juez a quo, ha interpretado erróneamente el Art. 86 Ord. 3° CPCM,
porque el objeto de tal disposición, para no paralizar innecesariamente el
proceso, es reglar que dentro de éste, se pueda promover el nombramiento del
curador; sin embargo, el criterio del juzgador, es que se tramite por separado
tal diligencia, dice además, que por economía procesal, dicha norma establece
la posibilidad de que se haga dentro del mismo proceso tal procedimiento,
porque el juzgador es competente para conocer de las diligencias de aceptación
de herencia y si no lo fuere dice, que lo comunicará al juez competente y
proceda conforme al Art. 1164 C.C., y declarada la herencia yacente se
emplazará al curador nombrado y se continuará el proceso.
Ante lo manifestado por el referido profesional,
considera este Tribunal, que pareciera que el apelante no ha interpretado
correctamente, el tenor de la disposición en que se fundamenta, pues ésta es
clara, al expresar: “Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto
del proceso, la persona o personas que sucedan al causante
podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos
los efectos.” Debiendo entenderse por supuesto, que el Art. 86 CPCM citado,
opera cuando la relación procesal ya está configurada, lo cual no ocurre en
este caso, donde no se ha entablado la litis dada la imposibilidad de emplazar
al señor DGAC, por ser persona fallecida.
No está demás agregar, que la sucesión, en este
caso procesal, es la entrada o continuación de una persona en lugar de otra en
el proceso, razón por la que, en este caso es imposible la aplicación del
mencionado Art. 86 CPCM, pues este precepto lo que regula es la forma de
proceder en caso de fallecimiento de una de las partes, calidad ésta que
no tiene el mencionado señor DGAC.
En ese sentido, el Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, señala: “La sucesión
procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios
sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida
(legitimación) durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias,
logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir
que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha pasado a convertirse
con arreglo al ordenamiento sustantivo en sujeto de la relación material de que
se trate y de eximir continuar con este carácter a quien por el contrario ha
perdido ese nexo objetivo por alguna de las circunstancias que contempla al
efecto la ley. Cuando fallece alguna de las partes, es evidente que el proceso exige
determinar si existe alguien a quien atribuirle la condición de causahabiente
de quien venía actuando como actor o demandado, convocándolo para que se
persone o proveyendo con un efecto cierto de negarse a ello, o no aparecer
nadie en su lugar.”
Por su parte, el Art. 86 Inc. 1° CPCM, prescribe: “Cuando
por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o
personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición
procesal que su causante, a todos los efectos.”
De lo antes transcrito, se sustraen dos elementos
para poder entender la naturaleza de la sucesión procesal: a) Por la sucesión
procesal se transmite a los herederos el objeto del proceso; b) Los herederos
podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante. Frente a
esos dos elementos, el causante necesariamente tiene que fallecer en la secuela
del proceso, es decir, el causante tuvo que haber sido parte en un proceso
antes de acontecer su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no
podrían ocupar su lugar en el proceso y por consecuencia, no se podría
transmitir el objeto de éste.
A fs. 83 de la pieza principal, consta la
certificación de la Partida de Defunción número doscientos ***, folios ***, del
Tomo ***del Libro de Defunciones de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa
Ana, en la que consta que el demandado señor DGCA, conocido por DGAC, falleció
en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, a las siete horas del día ***
del año dos mil quince; en tanto la demanda de Proceso Ejecutivo que se conoce,
fue presentada a las diez horas y treinta
y cuatro minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil veinte, de lo
que se advierte con claridad, que el referido causante nunca fue
parte en el proceso que se ha instaurado y en consecuencia, no puede
configurarse la sucesión procesal que se alega.
Al haber fallecido el señor DGAC con antelación a
la fecha de presentación de la demanda, es evidente que éste ya no era sujeto
titular de derechos y obligaciones, por carecer de capacidad legal y procesal,
lo que constituye el presupuesto de la legitimación pasiva. Por consiguiente,
no se ha configurado la legitimación procesal pasiva del causante con el objeto
litigioso.
Por las razones dichas, esta Cámara no comparte los
argumentos que sostiene el Abogado apelante, pues son contrario a derecho; y si
se comparte, el criterio sostenido por el señor Juez a quo, en la
fundamentación jurídica del auto definitivo recurrido, pues la figura de la
Sucesión Procesal opera según la doctrina y la ley, ante la muerte de una de
las partes dentro del proceso; por ende, mientras no se cumpla este
supuesto, no existe ningún incidente que sustanciar, ni mucho menos suspender
el proceso.
Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los
motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la resolución que declaró
la improponibilidad sobrevenida de la pretensión del Proceso Ejecutivo
Mercantil intentado por los señores ACDS, SMSDM y JASC, a través de su mandante,
se encuentran conforme a derecho, por lo que dicha resolución debe ser
confirmada.
Respecto a que el Juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente, el Art.
86 CPCM, advierte esta Cámara que no se han producido tales vicios y, además,
que se le ha dado entero cumplimiento al Art. 14 CPCM.”