SUCESIÓN PROCESAL POR CAUSA DE MUERTE

EL CAUSANTE NECESARIAMENTE DEBE FALLECER EN LA SECUELA DEL PROCESO PARA QUE LOS HEREDEROS PUEDAN OCUPAR SU LUGAR EN ÉSTE

 

“La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Organo Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno.” “La improponibilidad está reservada sólo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que se rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del Organo Jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis). La Sala considera necesario hacer algunas consideraciones respecto de la improponibilidad de la demanda: a) Improponibilidad subjejtiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del Juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el Juez rechaza in límine la demanda. b) Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente, la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) Falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas o desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda “inhábil, cuando ha sido propuesta ante juez incompetente. 2) Demanda “inútil” cuando el interés procesal es inexistente. 3) Demanda “in atendible”, cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional. 4) Demanda “imposible”, cuando la pretensión es imposible. (Tomado de las Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia años 2012 y 2014) La presente controversia jurídica en estudio, se circunscribe al rechazo de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda mediante el auto de improponibilidad sobrevenida pronunciado por el señor Juez a quo, en virtud de que el demandado, señor DGAC, según Certificación de Partida de Defunción presentada, falleció el día tres de febrero del año dos mil quince y la demanda que dio origen al presente proceso en su contra, fue presentada en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas a las diez horas y treinta y cuatro minutos del día veintisiete de febrero de dos mil veinte, es decir, cuando ya era una persona fallecida.

Los agravios de la parte apelante se contraen a que el señor Juez a quo, ha interpretado erróneamente el Art. 86 Ord. 3° CPCM, porque el objeto de tal disposición, para no paralizar innecesariamente el proceso, es reglar que dentro de éste, se pueda promover el nombramiento del curador; sin embargo, el criterio del juzgador, es que se tramite por separado tal diligencia, dice además, que por economía procesal, dicha norma establece la posibilidad de que se haga dentro del mismo proceso tal procedimiento, porque el juzgador es competente para conocer de las diligencias de aceptación de herencia y si no lo fuere dice, que lo comunicará al juez competente y proceda conforme al Art. 1164 C.C., y declarada la herencia yacente se emplazará al curador nombrado y se continuará el proceso.

Ante lo manifestado por el referido profesional, considera este Tribunal, que pareciera que el apelante no ha interpretado correctamente, el tenor de la disposición en que se fundamenta, pues ésta es clara, al expresar: “Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos.” Debiendo entenderse por supuesto, que el Art. 86 CPCM citado, opera cuando la relación procesal ya está configurada, lo cual no ocurre en este caso, donde no se ha entablado la litis dada la imposibilidad de emplazar al señor DGAC, por ser persona fallecida.

No está demás agregar, que la sucesión, en este caso procesal, es la entrada o continuación de una persona en lugar de otra en el proceso, razón por la que, en este caso es imposible la aplicación del mencionado Art. 86 CPCM, pues este precepto lo que regula es la forma de proceder en caso de fallecimiento de una de las partes, calidad ésta que no tiene el mencionado señor DGAC.

En ese sentido, el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, señala: “La sucesión procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida (legitimación) durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo en sujeto de la relación material de que se trate y de eximir continuar con este carácter a quien por el contrario ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las circunstancias que contempla al efecto la ley. Cuando fallece alguna de las partes, es evidente que el proceso exige determinar si existe alguien a quien atribuirle la condición de causahabiente de quien venía actuando como actor o demandado, convocándolo para que se persone o proveyendo con un efecto cierto de negarse a ello, o no aparecer nadie en su lugar.”

Por su parte, el Art. 86 Inc. 1° CPCM, prescribe: “Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos.”

De lo antes transcrito, se sustraen dos elementos para poder entender la naturaleza de la sucesión procesal: a) Por la sucesión procesal se transmite a los herederos el objeto del proceso; b) Los herederos podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante. Frente a esos dos elementos, el causante necesariamente tiene que fallecer en la secuela del proceso, es decir, el causante tuvo que haber sido parte en un proceso antes de acontecer su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no podrían ocupar su lugar en el proceso y por consecuencia, no se podría transmitir el objeto de éste.

A fs. 83 de la pieza principal, consta la certificación de la Partida de Defunción número doscientos ***, folios ***, del Tomo ***del Libro de Defunciones de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, en la que consta que el demandado señor DGCA, conocido por DGAC, falleció en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, a las siete horas del día *** del año dos mil quince; en tanto la demanda de Proceso Ejecutivo que se conoce, fue presentada a las diez horas y treinta y cuatro minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil veinte, de lo que se advierte con claridad, que el referido causante nunca fue parte en el proceso que se ha instaurado y en consecuencia, no puede configurarse la sucesión procesal que se alega.

Al haber fallecido el señor DGAC con antelación a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que éste ya no era sujeto titular de derechos y obligaciones, por carecer de capacidad legal y procesal, lo que constituye el presupuesto de la legitimación pasiva. Por consiguiente, no se ha configurado la legitimación procesal pasiva del causante con el objeto litigioso.

Por las razones dichas, esta Cámara no comparte los argumentos que sostiene el Abogado apelante, pues son contrario a derecho; y si se comparte, el criterio sostenido por el señor Juez a quo, en la fundamentación jurídica del auto definitivo recurrido, pues la figura de la Sucesión Procesal opera según la doctrina y la ley, ante la muerte de una de las partes dentro del proceso; por ende, mientras no se cumpla este supuesto, no existe ningún incidente que sustanciar, ni mucho menos suspender el proceso.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la resolución que declaró la improponibilidad sobrevenida de la pretensión del Proceso Ejecutivo Mercantil intentado por los señores ACDS, SMSDM y JASC, a través de su mandante, se encuentran conforme a derecho, por lo que dicha resolución debe ser confirmada.

Respecto a que el Juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente, el Art. 86 CPCM, advierte esta Cámara que no se han producido tales vicios y, además, que se le ha dado entero cumplimiento al Art. 14 CPCM.”