ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

IMPOSIBILIDAD DE ACEPTARSE LA PRETENSIÓN Y UTILIZAR LA ACLARACIÓN COMO UN MEDIO PARA CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN Y, MENOS, AL NO SER ESPECÍFICA CONFORME A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY

 

“1. Se advierte que el escrito de mérito se ha interpuesto dentro del plazo que señala el art. 225 inc. 2° CPCM.

2.     En cuanto a su contenido, debe tenerse en cuenta que el art. 225 CPCM, establece: “Las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.

No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten.

Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder proceder a la impugnación o a la ejecución.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia”.

3. Se advierte, que para subsanar los errores materiales se ha previsto el procedimiento denominado “aclaración de la sentencia o auto que le pone fin al proceso”, por lo que éste no constituye un recurso, dado que no impide que la resolución adquiera firmeza, sino una facultad de corrección y rectificación de errores materiales o aclaraciones de conceptos oscuros en la sentencia o auto definitivo.

Al respecto, esta Sala, en su jurisprudencia, ha sostenido que para comprender el alcance del art. 225 CPCM, es necesario definir los conceptos “error material” y “concepto oscuro” a que alude la disposición citada.

El error material, de hecho o aritmético, es aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

En cambio, un concepto oscuro es aquel término ininteligible o de comprensión difícil, por ser incierto o poco claro; deficiencia que adolece el concepto o en razón de la expresión u oración en el que ha sido utilizado.

Ahora bien, es importante destacar, que el objeto de la aclaración por oscuridad o errores materiales, está determinado por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituyen una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se encuentra regulado en el art. 2 inc. 10 Cn, lo cual impide que por medio de la solicitud de aclaración pueda obtenerse directa o indirectamente una modificación al fallo o a la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones tiene un carácter excepcional, necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, exclusivamente para salvar meros desajustes o contradicciones patentes de la sentencia, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, (Sala de lo Civil, ref. 263-CAC-2017, dictada a las diez horas del día catorce de mayo de dos mil dieciocho).

4. En el caso en estudio, se advierte que la aclaración solicitada por la impetrante, no cumple con los supuestos señalados en el art. 225 CPCM, pues no especifica el “tipo de aclaración” que pretende, si es sobre puntos oscuros en el auto de improcedencia, a efecto de que sean aclarados, o si se trata de errores materiales en el mismo; sino por el contrario, la recurrente por esta Sala, pretende controvertir la decisión, atacando el análisis jurídico realizado dando una serie de argumentaciones encaminadas a una mera inconformidad con la motivación adoptada por esta Sala, que de ninguna manera pueden considerarse como conceptos oscuros o errores materiales, que exijan aclaración por esta vía.

Es decir, no puede aceptarse la pretensión de la licenciada [...], de utilizar “la aclaración”, como un medio para controvertir el auto definitivo, y mucho menos, sin ser específica, de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley.

Con base en lo antes dicho, esta Sala concluye que la aclaración así solicitada, no cumple los requisitos de interposición, por lo que la misma será declarara sin lugar.”