ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
IMPOSIBILIDAD DE ACEPTARSE
LA PRETENSIÓN Y UTILIZAR LA ACLARACIÓN COMO UN MEDIO PARA CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN Y, MENOS, AL NO SER ESPECÍFICA CONFORME A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS
POR LA LEY
“1. Se advierte que el escrito de mérito se ha interpuesto dentro del plazo
que señala el art. 225 inc. 2° CPCM.
2. En cuanto a su contenido, debe tenerse en cuenta que
el art. 225 CPCM, establece: “Las
sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados.
No obstante, los
jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la
notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de
manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten.
Las partes podrán
solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas
aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos
días siguientes.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
igualmente a las omisiones y defectos que se detecten en los antecedentes de
hecho o fundamentos de derecho y cuya corrección sea imprescindible para poder
proceder a la impugnación o a la ejecución.
Los errores puramente
numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante
la etapa de ejecución de la sentencia”.
3. Se advierte, que
para subsanar los errores materiales se ha previsto el procedimiento denominado
“aclaración de la sentencia o auto que le pone fin al proceso”, por lo que éste
no constituye un recurso, dado que no impide que la resolución adquiera
firmeza, sino una facultad de corrección y rectificación de errores materiales
o aclaraciones de conceptos oscuros en la sentencia o auto definitivo.
Al respecto, esta
Sala, en su jurisprudencia, ha sostenido que para comprender el alcance del
art. 225 CPCM, es necesario definir los conceptos “error material” y “concepto
oscuro” a que alude la disposición citada.
El error material, de
hecho o aritmético, es aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo,
ni exige operaciones de calificación jurídica por evidenciarse el error
directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución,
sin necesidad de hipótesis o deducciones.
En cambio, un
concepto oscuro es aquel término ininteligible o de comprensión difícil, por
ser incierto o poco claro; deficiencia que adolece el concepto o en razón de la
expresión u oración en el que ha sido utilizado.
Ahora bien, es importante destacar, que el objeto de la
aclaración por oscuridad o errores materiales, está determinado por el
principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituyen una
garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela
judicial efectiva, lo cual se encuentra regulado en el art. 2
inc. 10 Cn, lo cual impide que por medio de la solicitud de aclaración pueda
obtenerse directa o indirectamente una modificación al fallo o a la parte
dispositiva de la resolución.
La aclaración de
conceptos oscuros o subsanación de omisiones tiene un carácter excepcional,
necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, exclusivamente para
salvar meros desajustes o contradicciones patentes de la sentencia, al margen
de todo juicio de valor o apreciación jurídica, (Sala de lo Civil, ref.
263-CAC-2017, dictada a las diez horas del día catorce de mayo de dos mil
dieciocho).
4.
En el caso en
estudio, se advierte que la aclaración solicitada por la impetrante, no cumple
con los supuestos señalados en el art. 225 CPCM, pues no especifica el “tipo de
aclaración” que pretende, si es sobre puntos oscuros en el auto de
improcedencia, a efecto de que sean aclarados, o si se trata de errores
materiales en el mismo; sino por el contrario, la recurrente por esta Sala,
pretende controvertir la decisión, atacando el análisis jurídico realizado
dando una serie de argumentaciones encaminadas a una mera inconformidad con la
motivación adoptada por esta Sala, que de ninguna manera pueden considerarse
como conceptos oscuros o errores materiales, que exijan aclaración por esta
vía.
Es decir, no puede aceptarse la
pretensión de la licenciada [...], de utilizar “la aclaración”, como un medio
para controvertir el auto definitivo, y mucho menos, sin ser específica, de
acuerdo a las formalidades exigidas por la ley.
Con base en lo antes dicho, esta Sala concluye que la aclaración así solicitada, no cumple los requisitos de interposición, por lo que la misma será declarara sin lugar.”