PROCESO DE INDEMNIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS
CUANDO LA PARTE ACTORA OPTA POR PROMOVER LA ACCIÓN CIVIL TOMANDO COMO REFERENTE JURÍDICO LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y LA DEROGADA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SERÁN COMPETENTES PARA CONOCER DE LA DEMANDA LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL
“El conflicto entre ambos tribunales se
circunscribe a la competencia objetiva en razón de la materia y de grado. El
tribunal declinante ha rechazado el conocimiento de la demanda argumentando,
que la entidad demandada de forma subsidiaria, es decir, el Hospital Nacional
Francisco Menéndez de Ahuachapán, depende del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, por lo que la pretensión debe ser dilucidada por una Cámara
de Segunda Instancia, conforme a lo que reza el art. 29 numeral 2° CPCM: "Las cámaras de segunda instancia conocerán: [...] 2° De las demandas
contra el Estado:.
Por su parte, las funcionarias remitentes, consideran
que la pretensión es materia de la jurisdicción contencioso administrativa,
fundamentando sus razonamientos en el art. 3 inc. 2° LJCA.
Para definir lo relativo a la competencia material, es
preciso delimitar la naturaleza de la acción, la que ha sido planteada como un
proceso declarativo común de indemnización y liquidación de daños y perjuicios,
conforme al art. 2065 C, el que prescribe: "El que ha cometido
un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio
de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido". Y el art. 1427 inc. 1° del citado código, el que a su letra reza: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro
cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento."
Otro de los fundamentos en los que se basa la
demanda, es la sentencia de las once horas treinta y un minutos del diez de
diciembre de dos mil catorce, pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en el proceso con referencia 250-2009, la que consta de fs. [...]
y en la que se declaró ilegal la resolución de caducidad del contrato otorgado
a favor de la demandante, sino que además, como medida para el restablecimiento
del derecho violado, los magistrados de dicho tribunal, manifestaron que procedía la acción civil de indemnización por daños y perjuicios
en la instancia correspondiente.
Es importante
señalar, que dicho proceso contencioso administrativo se sustanció y resolvió
conforme a la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por
ser esta la única vía que, en ese momento, podía emplear el justiciable para la
solución de las controversias que se suscitaran contra la Administración
Pública. Así, el art. 34 inc. 2° de este cuerpo normativo disponía: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo
irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción
civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente
responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración".
De tal forma
que la disposición citada, así como el proceso entablado, hacen alusión a la responsabilidad civil del ex
funcionario demandado y no la responsabilidad patrimonial de la
Administración, ya que esta
cuenta con reglas propias que se encuentran integradas en el derecho
administrativo, es decir, que este sistema de responsabilidad es distinto e
independiente de la responsabilidad civil. Aunado a lo anterior, la
responsabilidad patrimonial a que hace referencia la vigente LJCA, se relaciona
directamente con el art. 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el
cual señala: "Los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por la Administración Pública de la lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que ésta sea a
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.
[...] La responsabilidad del Estado es de carácter institucional y
predominantemente objetiva, salvo las reglas especiales aplicables, cuando
se trata de violación a derechos constitucionales."
Hechas las anteriores
consideraciones, esta Corte advierte, que pese a encontrarse vigente la actual
LJCA, por la que se puede deducir la responsabilidad patrimonial tanto de un
funcionario público como de la misma administración, conforme a los arts. 3
inc. 2°, 9 y 10 literal f); la parte actora optó por promover la acción civil,
tomando como referente jurídico las disposiciones del Código Civil, y el art.
34 inc. 2° de la LJCA derogada; por lo que se concluye que serán competentes
para conocer de la presente demanda, los tribunales en materia civil."
IMPOSIBILIDAD QUE EL CASO SEA SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA DE SAN SALVADOR, POR NO HABERSE ENTABLADO LA ACCIÓN CONTRA EL ESTADO DE EL SALVADOR, SINO DIRECTAMENTE CONTRA EL EX FUNCIONARIO Y SUBSIDIARIAMENTE CONTRA EL HOSPITAL NACIONAL, POR MEDIO DE SU DIRECTOR
"En lo que concierne a la
competencia en razón del grado, la demanda fue entablada directamente contra el
funcionario que dictó el acto que presuntamente provocó los daños reclamados, y
subsidiariamente contra el Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán,
por medio de su actual Director. En virtud de ello, la Jueza de lo Civil de
Ahuachapán rechazó su competencia manifestando que, dicha institución no es
autónoma sino dependiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social; no
obstante, esta, así como otras entidades de igual naturaleza, poseen
personalidad jurídica y son representadas legalmente por el Director, quien
también ejerce su representación judicial y extrajudicial.
Para que el presente caso sea
sometido al conocimiento de las Cámaras de Segunda Instancia de San Salvador,
es necesario que la acción se entable directa o subsidiariamente contra El
Estado de El Salvador, de acuerdo a los arts. 184 Cn, 29 num. 2° y 39 CPCM;
siendo el Fiscal General de la República quien ejerce su representación legal
-art. 193 numeral 5° Cn-; supuesto que no ocurre en el proceso bajo estudio,
pues este se ha promovido directamente contra el ex funcionario y
subsidiariamente contra el Hospital Nacional en mención; es así que el Juzgador
no puede de forma alguna ampliar o modificar lo plasmado en la demanda,
interpretando que la demanda se ha interpuesto subsidiariamente contra el
Ministerio de Salud y Asistencia Social, cuando esta circunstancia no fue
expresada por la parte actora.
En conclusión, esta Corte
determina que será competente para resolver lo que conforme a derecho
corresponda, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y así se determinará.”