DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
RESULTA INNECESARIO QUE LOS CÓNYUGES COMPAREZCAN A RATIFICAR EL CONVENIO
DE DIVORCIO, SI EN EL MISMO NO EXISTEN CLÁUSULAS VIOLATORIAS A SUS DERECHOS, O
QUE AL MENOS EXISTE DUDA SOBRE ALGUNA VULNERACIÓN
"El objeto del Recurso de
Apelación se constriñe en determinar a partir del material que milita en Autos
si procede confirmar la Interlocutoria que declaró Inadmisible la solicitud de
Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, peticionada por
la señora ******** y por el señor ********, por medio del Licenciado [...], o si
por el contrario se revoca o en todo caso se modifica la Interlocutoria
impugnada, dictándose la que conforme a derecho corresponde y como
consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Para ello es necesario
analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.
La resolución impugnada tiene su
génesis en la resolución de fs.[...], dictada a las catorce horas con quince
minutos del día lunes veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, que fue
notificada a la parte recurrente por medio electrónico -fax- a las once horas
con cuarenta y cuatro minutos del día martes diecisiete de diciembre de dos mil
diecinueve -v.gr.fs.[...], en la cual, se le hizo una serie de prevenciones por
el Juez A quo al apoderado de la parte interesada o peticionaria, las que son
las siguientes:
“1. Deberán hacer una relación
circunstanciada de los hechos, expresando en dónde, cuándo y cómo, se dan las
circunstancias que llevo a los cónyuges a tomar la decisión de divorciarse de
mutuo acuerdo, aspectos que deberán fundamentar la pretensión de divorcio de
sus mandantes. Art.42. literal d) L.Pr.F.
Deberá fundamentar de las pretensiones
de sus mandantes conforme los establecen los Art. 104, 105, 106 y 111 C.F. 42,
125, 180 y 204 L.Pr.F. Art. 42 literal e) L.Pr.F. Se le aclara al referido
profesional que conforme a los Art. 42 y 276 Ord. 6° del Código Procesal Civil
y Mercantil, el petitorio no constituye ni sustituye los argumentos de derecho
y las normas jurídicas que sustenten su pretensión, es decir, la fundamentación
jurídica necesaria para la admisión de la solicitud.
Deberá presentar el instrumento en el
que los solicitantes otorguen el convenio de divorcio cumpliendo los requisitos
de ley y las solemnidades respectivas para su validez, autenticidad y eficacia,
expresando la procedencia o no de cada una de las clausulas mínimas que
establece el Art. 108 C.F. en relación al Art. 111 C.F. dicho instrumento debe
cumplir con los requisitos de los Arts. 32, 35, 36, 37, 38, 39 y 50 de la Ley
de Notariado, en razón de que en el instrumento que se presenta no se expresó
adecuadamente sobre cada una de las cláusulas que establece el art. 108 C.F.
particularmente sobre las contenidas en el ordinal segundo, cuarto y quinta del
Art. 108 C.F.
Deberá presentar, ofrecer y determinar
la prueba que hará valer para establecer los extremos de la solicitud, los
cuales deben reunir los requisitos que señala el Art. 56 L.Pr.F.; expresando la
utilidad, pertinencia e idoneidad de cada uno de los elementos probatorios.
Art. 42 literal f) y 44 L.Pr.F.
Se le aclara al Abogado [...] que el
artículo 67 CPCM, establece prohibiciones, las inhabilidades y suspensiones las
decreta la Corte Suprema de Justicia por resolución de conformidad al ordinal
3° del Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial, en virtud de lo cual debe expresa
si se encuentran comprendidos o no, en las prohibiciones que establece el art.
67 CPCM.
Finalmente, se advierte que en caso los
señores ******** y ********, no puedan comparecer a audiencia, el Abogado
[...], no cuenta con facultades para ratificar el deseo de divorciarse de los
cónyuges, ni para modificar el convenio de divorcio, ni para asentir las
modificaciones del convenio de divorcio que el suscrito Juez pueda hacer en
audiencia.” (Sic.) (lo subrayado es nuestro) (errores ortográficos y de
redacción propios del texto original.)
Mediante escrito presentado por el
recurrente a fs.[...], trató de evacuar las prevenciones que se le hicieren,
tal como se le indicaron en la resolución de prevención, aun y cuando la
redacción de cada una de las prevenciones -seis en total- era confusa,
impertinente e innecesaria como lo ha estado externando el abogado recurrente y
por ello, cito un párrafo de la Sentencia dictada por la Cámara de Familia de
la Sección del Occidente en el Incidente de Apelación con Referencia
139-16-SO-F.
Por lo anterior, consideró el Juez A
quo, que “[…][…]no ha evacuado la prevención que se le realizó en la resolución
de las catorce horas quince minutos del día veinticinco del mes de noviembre
del año dos mil diecinueve,[…][…]” (Sic.) sin especificarle al abogado
recurrente, cuál, de las seis prevenciones que se hicieron a fs.17, no la había
evacuado, generando confusión y falta de motivación a su declaratoria de
inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges.
VALORACIONES DE ÉSTA CÁMARA: Los
Arts.106 al 109 C.Fm., determinan el marco jurídico aplicable, en donde, el
Art.108 del mencionado cuerpo de ley, indica los requisitos mínimos de
contenido que deben reunir los Convenios de Divorcio; no se señalan
expresamente las formalidades que debe reunir, pero en aplicación del Art.23
L.Pr.Fm., entendemos que no es preciso exigir un ritualismo excesivo para el
otorgamiento del mismo por parte de los Cónyuges.
El procedimiento aplicable, a este tipo
de Pretensiones de Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los
Cónyuges es el de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, conforme a los
Arts.179 y sigs. L.Pr.Fm., ya que no existe contención entre las Partes Materiales,
en razón de lo cual, admitida la solicitud por regla general de manera
imperativa y como consecuencia se señala Audiencia de Sentencia como Acto
Procesal que no puede ser omitido por el(la) Juez(a) A quo, por el Principio de
Inmediación que impera en los Procesos y/o Diligencias que se tramitan en la
Jurisdicción Familiar.
Ahora bien, la calificación del
Convenio de Divorcio de forma liminar se efectúa en el Acto de Admisión, de tal
suerte que de existir alguna irregularidad puede requerirse la subsanación del
mismo con anticipación a la celebración de la Audiencia de Sentencia ya que
será en ésta etapa procesal donde se aprobará el referido Convenio de Divorcio,
de acuerdo a los dispuesto en el Art.109 C.Fm.; siempre que el contenido del
mismo no vulnere Derechos de las hijas e hijos procreados dentro del matrimonio
por los Cónyuges, en lo pertinente al Cuidado Personal, Representación Legal,
Alimentos, Regímenes de Visitas u otros aspectos análogos, de lo contrario en
la misma Audiencia por el Principio de Inmediación se podrán hacer
modificaciones convenientes, ya sea por las Partes Materiales si hubiesen
acuerdos para hacerlo o por el(la) Juez(a) de Oficio, según el caso; pero en
todo caso, el Convenio y/o los Acuerdos de Divorcio deben ser homologados por
el(la) Juez(a) de forma imperativa y sin que este Acto Procesal sea omitido por
el(la) mismo(a), pero el(la) Juzgador(a), también -en principio-, deberá
respetar los acuerdos de las Partes Materiales por la Autonomía de la Voluntad.
No debe perderse de vista, que la
filosofía del Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, es la que más
se acerca a la visión del Divorcio Remedio, que ha inspirado el Código de
Familia desde sus inicios, en ese sentido, la búsqueda de facilitar el Divorcio
por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, es para no volverlo un
trámite engorroso y burocrático que desnaturaliza la visión de una solución
acordada por los Cónyuges en base a su Autonomía de la Voluntad -como lo
dijimos antes-.
De lo anterior, se concluye, que la
finalidad de los preceptos relacionados, es velar especialmente para que no se
vulneren Derechos de los solicitantes y de las hijas e hijos procreados dentro
del matrimonio y no se centra exclusivamente para ratificar el Consentimiento
para Divorciarse por parte de los Cónyuges y que éstos expresen su deseo de
Divorciarse.
En el sub lite, si el acuerdo logrado
por los Cónyuges, ha sido plasmado conforme a las declaraciones dadas en el
momento que comparecen o convienen, así, como van encaminadas a las facultades
otorgadas -Poder conferido previamente- al(la) Abogado(a) que los Representa
Judicialmente desde la presentación de la solicitud de Divorcio y el Convenio
de Divorcio respectivo, que desde luego ha sido formalizado ante el Notario, en
este caso por el Licenciado [...], ante quien se celebró el instrumento -Acta
Notarial- y da fe como delegado del Estado de la declaración del señor ********
y de la señora ********, donde se advierte el deseo de Divorciarse, por parte
de los Cónyuges solicitantes o interesados.
También manifestaron haber contraído
matrimonio el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos en la
ciudad de San Salvador, ante los oficios del Gobernador Departamental Oscar
Humberto Quirós y su secretario Manuel Antonio Arias Rivas, tal como aparece en
la Certificación de Partida de Matrimonio que corre agregada a fs.[...],
omitiendo mencionar el Régimen Patrimonial del Matrimonio que adquirieron,
pero, es obvio, que el supletorio en el Código Civil era el de Separación de
los Cónyuges, manifestaron además, que procrearon dentro del matrimonio a
********, quien es de treinta y nueve años -mayor de edad- y a la fecha ha
fundado su propia familia, por lo cual, no se pronuncian sobre las pretensiones
conexas al Divorcio -Cuidado Personal, Representación Legal, Cuota Alimenticia,
Régimen de Visitas, Relación y Trato-, por ser el hijo procreado dentro del
matrimonio y que en la actualidad es mayor de edad, asimismo, mencionan que no
adquirieron bienes en común de ninguna naturaleza, ni reclaman Pensión
Compensatoria ni Pensión Alimenticia Especial por no adolecer de discapacidad o
minusvalía que les incapacite para trabajar, que cada Cónyuge se ha podido
valer por sí mismo, ello, es así, en tanto, lo disponen los Arts.1, 32, 50, 51
y 52 de la Ley de Notariado.
Ahora bien, el Art.32 de la Ley de
Notariado aplicable para actos otorgados mediante Acta Notarial que en su
ordinal sexto como requisitos de toda escritura matriz “Que se haga relación
exacta, clara y concisa de lo que digan los otorgantes y que pidan se consigne
en el instrumento; por consiguiente el notario no podrá poner cosa alguna
atribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido
expresamente.” (Sic).
Advertimos, además, que no existen cláusulas
dentro del Convenio de Divorcio que vulneren los Derechos de los Cónyuges, así
como el Poder Especifico otorgado por ambos Cónyuges mediante escrito dirigido
al Juez A quo, que ha sido autenticadas o legalizadas las firmas de los mismos
ante el Notario [...], donde, faculta al Abogado recurrente a promover la
Diligencia.
Por lo que estos documentos, gozan de
presunción de veracidad en razón de la Fe Pública que ostentan el mencionado
Notario Autorizante, Art.1 Inc. 2° L.N., y que no han sido refutados o
impugnados con vicios de nulidad por ambas Cónyuges. Sobre el valor que debe
otorgarse a la Acta Notarial que se agrega a la Diligencia de Jurisdicción
Voluntaria -Convenio de Divorcio-; es preciso referir que en Materia de Familia
no opera el Sistema de Prueba Tasada, sino la Sana Crítica; sin embargo,
existen medios de Prueba entre éstos los Testimonios de Escritura Matriz, Actas
Notariales, Documentos Privados Autenticados, etc. que gozan de presunción de
veracidad en razón de la Fe Pública que ostentan el(la) Notario(a) ante quien
se otorgó -v.gr.Art.1 Ley de Notariado-, a menos, que se comprobase que el
consentimiento se encontraba viciado, lo cual, no ha sucedido, aceptar lo
contrario implica negar el carácter de fedatarios a los (las) notarios. Desde
luego que para que ese consentimiento así expresado puede tener los efectos que
pretende que tenga -disolución del matrimonio-, deberá ser aprobado por el(la)
Juez(a) en la respectiva Audiencia, momento en el que también podrán hacerse
las modificaciones que consideren pertinentes cuando fuere el caso.
Por lo que, al no verificarse de que el
Convenio de Divorcio contiene Cláusulas violatorias a los Derechos de los
Cónyuges, o que al menos existe duda sobre vulneración de Derechos, resulta
innecesario exigir la ratificación del Convenio de Divorcio y que expresen el
deseo de Divorciarse en carácter personal por parte de ambos Cónyuges,
aclarando que, en caso, de que el(la) Juez(a) A quo encontrase violaciones a
los Derechos del hijo procreado por los consortes en el Convenio de Divorcio
suscrito, perfectamente con su Poder de decisión, está facultado a hacer las
prevenciones pertinentes para que dicho Convenio de Divorcio se corrija en la
Cláusula que el(la) Juez(a) señale. Corrección o modificación que se hará en
Audiencia de Sentencia o previo a su celebración. Asimismo, el(la) Juez(a) está
facultado(a) a realizar las Diligencias de investigación que considere
convenientes.
Advertimos, que a fs.[...] se encuentra
el Poder Especifico Judicial que contiene Cláusulas Especiales otorgado a favor
del Licenciado [...], en donde el señor ******** y la señora ********, la
facultan para seguir los trámites de Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges, para Conciliar, Admitir Hechos o Desistir,
interponer recursos, allanarse en caso de ser demandados, etc.
De la lectura del poder otorgado a
favor del Licenciado [...], queda claro que el señor ******** y la señora
********, expresamente manifestaron que en caso que no pudieren estar presente
en la Audiencia respectiva, por alguna situación -Caso Fortuito o Fuerza Mayor-
que se les imposibiliten facultaban a su Apoderado Judicial en común para que
de viva voz y ante el(la) Juez(a) competente ratificara en todas sus partes el
Convenio de Divorcio que habían suscrito en común. La admisión de hechos a que
se refiere el Poder también permite que el Licenciado [...], en la Audiencia
ratifique la voluntad de los solicitantes de continuar con el trámite de
Divorcio.
Debemos de tener presente, que las
razones de hecho que motivan las cláusulas del Convenio de Divorcio no tiene
por qué ser ventiladas en la Audiencia, pues, lo que se debe valorar, es
únicamente si dicho Convenio de Divorcio no vulnera los Derechos de las Partes
Materiales -Cónyuges- y de los hijos sujetos a la Autoridad Parental si los
hubiere, que en el presente caso no existe; por lo que, habiéndose cumplido los
requerimientos de dicho Convenio de Divorcio se debe proceder a homologarlo en
la Audiencia de Sentencia y decretar el Divorcio, lo cual se debe hacer en el
fallo.
El Art.100 L.Pr.Fm. establece que, si
la parte interesada se encuentra domiciliada fuera de la República, la
Audiencia se celebrará con su Apoderado Judicial o Representante Legal en su
caso, quien podrá Conciliar, Admitir Hechos y Desistir siempre que estuviere
facultado para ello. En este caso, si los solicitantes en caso que no pudieren
estar presente en la Audiencia respectiva, por alguna situación -Caso Fortuito
o Fuerza Mayor- que se les imposibiliten comparecer personalmente a la
Audiencia de Sentencia uno o ambos Cónyuges, por lo que sería representado en
la misma por el Licenciado [...], quien además está facultado, entre otros,
para Admitir Hechos, esto es la aceptación o el deseo de las partes de
divorciarse; lo cual, equivale a la ratificación ante el(la) Juez(a) de todo lo
expresado en el Convenio de Divorcio y que las partes no pueden hacer
personalmente por alguna circunstancia que se lo impida y no advirtiéndose
vulneración de derecho alguno, es procedente su admisión y aprobación, Art.110
L.Pr.Fm., lo que no requiere de prueba específica a que se refiere el Art.55
L.Pr.Fm. mucho menos que se le esté exigiendo un nuevo poder donde se le
faculte para ello.
Queremos insistir, que no existe norma
expresa que exija que sean los solicitantes quienes personalmente ratifiquen el
contenido del Convenio de Divorcio en la Audiencia respectiva; sin embargo, en
virtud de lo dispuesto en el Art.109 C.Fm., se ha hecho practica dicha
ratificación, sobre todo cuando existen derechos de hijas e hijos sujetos a la
Autoridad Parental que deban tutelarse; pero no es una exigencia legal y mucho
menos se exige que lo hagan personalmente los solicitantes, tan es así que por
esa razón en pretéritas Sentencias de esta Cámara de Familia se ha sostenido
que el(la) Apoderado(a) Judicial debidamente facultado(a) puede ratificar el
Convenio de Divorcio, no siendo indispensable la comparecencia de los
solicitantes para que se decrete el Divorcio.
Así la cuestión, esta Cámara de Familia
ha sostenido al interpretar el Art.1894 C.Cv., que cuando la Ley se refiere a
que “la recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio
encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve
a cabo”. Debemos entender que se está refiriendo en la especie a la obtención
del Divorcio solicitado y si ese es el deseo del mandante, su ratificación es
obviamente redundante, máxime cuando se ha hecho constar el consentimiento ante
notario. Si se quiere esa ratificación la está haciendo por medio de su
Apoderado Judicial dentro de la Diligencia que implica la reafirmación o
aceptación de lo estipulado en el mismo por los Cónyuges, principalmente del
consentimiento del Divorcio.
Por otra parte, es imperativo para los
Jueces de Familia impulsar los Procesos y/o Diligencias de conformidad a los
Principios Rectores señalados en los Arts.3 y 7 L.Pr.Fm. y no exigir
actuaciones o requisitos innecesarios, mediante el mecanismo del dictado de
prevenciones obscuras, innecesarias, inútiles e impertinentes o peor aún, estar
paralizando la labor judicial, violentando el Derecho a Acceso a la Justicia
sin dar respuesta a las Pretensiones planteadas por las partes materiales por
medio de sus Abogados, pues la Legislación de Familia ha sido creada para
agilizar los Procesos y/o Diligencias Familiares, evitando trámites engorrosos
y ritualismos innecesarios.
Advertimos, que en el sub lite, las
prevenciones fueron subsanadas por la parte solicitante o peticionaria, aun y
cuando, eran obscuras, innecesarias, inútiles e impertinentes ya que dentro de
las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por el Motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges e incluso por el contencioso de Divorcio por el
motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, la
ley no indica, que para decretarse este tipo de pretensión por el motivo que se
alegue -Ordinal Primero o Segundo del Art.106 C.Fm.- sea necesario probarse
“[…][…]dónde, cuándo y cómo, se dan las circunstancias que llevo a las cónyuges
a tomar la decisión de divorciarse de mutuo acuerdo[…][…]” (Sic.)
(v.gr.fs.[...]) porque, se está ponderando para el primer caso, el Principio de
la Autonomía de la Voluntad de los Cónyuges que desean de manera voluntaria
resolver su situación familiar, donde, sólo necesitan que sea aprobado el
Convenio de Divorcio que han suscrito; y para el segundo, el tiempo de estar
separados los Cónyuges -uno o más años como lo indica el Ord.2° del Art.106 C.Fm.-.
Advertimos que todas las prevenciones
que se han realizado son más para Procesos Contenciosos de Divorcio donde
existen hijas e hijos sujetos a la Autoridad Parental y donde no hay acuerdos
entre las partes para determinar las pretensiones conexas al Divorcio -Cuidado
Personal, Representación Legal, Cuota Alimenticia, Régimen de Visitas, Relación
y Trato- y no para Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por el
motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges donde solo se está peticionando
el Divorcio por ambos Cónyuges sin ninguna pretensión más que esa y donde no
existen hijas e hijos sujetos a la Autoridad Parental y hay acuerdos entre las
partes para que se decrete el Divorcio.
Por otro lado, resaltamos que conforme
a los Arts. 42 y 180 L.Pr.Fm. la solicitud, en pretensiones de Divorcio por el
motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges debe de reunir los requisitos
previstos en la demanda, en lo que fuera aplicable, excepto en lo referente al
demandado, por ello, la solicitud, debe ser redactada de manera expedita y
nunca con narración precisa de los hechos mucho menos que se esté ofreciendo y
determinando prueba para establecer esos hechos los que no se van a demostrar,
ya que la finalidad de estas Diligencias de Jurisdicción Voluntaria es que se
apruebe el Convenio de Divorcio suscrito por los Cónyuges conforme al Art.109
C.Fm.
Asimismo, si existen aspectos de forma
y no de fondo que pudiesen afectar la tramitación y/o sustanciación de la
Diligencia de Jurisdicción Voluntaria, la flexibilidad procesal conforme al
Art.109 C.Fm. permite que pueden hacerse las modificaciones del Convenio de
Divorcio e incluso de la solicitud de Divorcio en la Audiencia de Sentencia, y
en esa misma Audiencia conforme al Inc.3° del Art.11 L.Pr.Fm. los solicitantes
pueden otorgar el Poder a los Abogados que desde la solicitud los estaban
Representando Judicialmente.
En consecuencia, esta Cámara de Familia
considera que la o las prevenciones señaladas al recurrente como no evacuada
-que no se determina en el auto que declara la inadmisibilidad de la solicitud
v.gr.fs.[...] con el escrito de subsanación de prevenciones, no están apegadas
a derecho, por lo que la interlocutoria impugnada debe revocarse y dar el
trámite que corresponda a la solicitud de Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges."