PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

 

DESARROLLO SECUENCIAL: INICIATIVA DE LEY, DICTAMEN, DISCUSIÓN Y DELIBERACIÓN, APROBACIÓN LEGISLATIVA, SANCIÓN PRESIDENCIAL, PUBLICACIÓN

 

“(…)

III. Proceso de formación de la ley.

1. Iniciativa de ley (art. 133 Cn.).

Es la fase primigenia del proceso de formación de la ley. De acuerdo con la Constitución, dicha iniciativa recae en determinados entes y funcionarios, con base en la cual pueden presentar anteproyectos de ley en sus respectivos ámbitos de competencia para la obligatoria consideración de la Asamblea Legislativa. Producida la iniciativa, el proyecto de ley debe pasar a la comisión pertinente para su conocimiento, discusión y, eventualmente, el pronunciamiento de un dictamen[1].

2. Dictamen de la comisión competente (art. 135 inc. 1° Cn.).

Si la comisión legislativa que conoce del proyecto así lo decide y aprueba, se emite un dictamen favorable que después pasa al pleno de la Asamblea Legislativa para su debate y discusión. Sin embargo, esta exigencia no opera en forma definitiva, como si se tratare de una condición necesaria y suficiente o absoluta. Tal requerimiento puede dispensarse “[…] en aquellos casos en que se presente una urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada”[2]. En tal supuesto, dado que la dispensa de trámite es la excepción al trámite ordinario, la Asamblea Legislativa corre con la carga de argumentar por qué en ese caso es necesario suprimir dicha etapa, es decir, cuál es la circunstancia o situación de urgencia insuperable que requería la utilización de ese mecanismo establecido en el art. 76 de su reglamento interior.

3. Discusión y deliberación en el pleno legislativo sobre el proyecto de ley (arts. 123 inc. 1° y 135 inc. 1° Cn.).

Esta fase, como el resto de las actuaciones de la Asamblea Legislativa, está regida por el principio deliberativo, que implica que “[…] la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos  que se adopten deben ser producto de la discusión de las diferentes opciones políticas”[3]. En la actividad legislativa el debate y la libre discusión cumplen un papel esencial, porque permiten a los diferentes grupos con representación política exponer y defender distintas posiciones y opciones, lo que posibilita el parlamentarismo democrático.

4. Aprobación legislativa (art. 123 inc. 2° Cn.).

Para que la Asamblea Legislativa tome decisiones, se requiere por regla general de por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos —mayoría simple—, a menos que la propia Constitución exija una mayoría distinta. El carácter pluralista, dialógico y deliberativo de la decisión legislativa determina que la votación no es un método para decidir, sino solo un instrumento para cerrar el proceso argumentativo que genera la decisión. La votación es una salida a la tensión entre la deliberación como método y la exigencia de una respuesta oportuna.

5. Sanción presidencial (arts. 135 inc. 1° y 136 Cn.).

Es un acto solemne de carácter político, que implica la aceptación del Presidente de la República del contenido y regularidad constitucional de un proyecto de ley aprobado por el Órgano Legislativo[4].

6. Publicación (arts. 136, 139 y 140 Cn.).

La publicación de la ley en el Diario Oficial tiene como finalidad que esta sea del conocimiento de todos los ciudadanos. Es uno de los requisitos de eficacia formal de las normas jurídicas que está en íntima conexión con la seguridad jurídica. Solo así se podrá exigir a los destinatarios el cumplimiento de las normas y estos podrán asegurar sus posiciones jurídicas y ejercer y defender sus derechos[5].”



[1] Sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016 Ac.

[2] Resolución de 6 de junio de 2011, inconstitucionalidad 15-2011.

[3] Sentencia de 30 de junio de 1999, inconstitucionalidad 8-96.

[4] Sentencia del 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003 Ac.

[5] Sentencia de 9 de junio de 1987, inconstitucionalidad 1-87, y sobreseimiento de 14 de enero de 2000, inconstitucionalidad 10-94.