JUSTO IMPEDIMENTO
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR SE CONFIGURAN A
PARTIR DE ACONTECIMIENTOS AJENOS A LA VOLUNTAD
“A. En términos generales, se sostiene que existe
justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una
obligación. El caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable
que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que
lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento
de su deber. Por ello constituye una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible,
pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
En la misma línea, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y
establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible
resistir. En forma genérica, tradicionalmente se entiende que concurre "justa
causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito
o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Indistintamente, ambos supuestos [caso fortuito
o fuerza mayor] se configuran a partir de acontecimientos ajenos a la voluntad.
Es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que quien lo alega no haya
intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de carácter
imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien
lo invoca. Debe existir una relación de causa efecto, entre caso fortuito o fuerza
mayor, con la imposibilidad permanente o momentánea de la ejecución de la obligación.
Para que proceda la aplicación del caso fortuito
o fuerza mayor, es necesario que: (a)
se alegue ante la autoridad competente; (b)
existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega
resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento.”
UNA SITUACIÓN DE ENFERMEDAD
ACREDITADA CONSTITUYE UN MOTIVO VÁLIDO QUE, DEPENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS,
OBJETIVAMENTE PUEDE DETERMINARSE LA JUSTA CAUSA
“B.
La apelante señaló que, por motivos de quebrantamiento de salud, no pudo comparecer
a la audiencia inicial fijada para las nueve horas del diez de febrero del presente
año; afirmando que una situación de enfermedad es motivo suficiente para tener por
justificada su inasistencia.
La Cámara
para denegar la justa causa planteó tres argumentos; dos relativos a la negligencia demostrada por la abogada Rauda
Azucena, concretamente: (1) que si bien acreditó un quebrantamiento de salud, este ocurrió un día antes a la celebración
de la audiencia inicial; por ello, la A quo
señaló que tuvo la oportunidad de avisar inmediatamente previo al día y hora fijada;
(2) que ante la posibilidad de no asistir a la audiencia inicial, debió realizar
las gestiones correspondientes para garantizar la debida procuración de su mandante,
y no lo hizo; y el tercer argumento se centró en la idea que, (3) según el poder
otorgado a las once horas del veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, N. G. Ingenieros
confirió mandato a otros dos abogados, pudiendo estos actuar conjuntamente o por
separado en sustitución de la referida profesional.
Como
punto de partida, es preciso señalar que la expresión genérica de la justa causa, constituye un acontecimiento
que se encuentra en el ámbito cognitivo o de valoración que debe ser apreciado caso
a caso por el juzgador, y que por lo general se alude a situaciones exógenas que
hacen imposible la realización del acto por los dos motivos generales que son pacíficamente
aceptados por la doctrina y la jurisprudencia: (i) caso fortuito; y, (ii) fuerza
mayor.
Según
se advierte en el caso concreto, es un hecho no controvertido y por tanto cierto,
el quebrantamiento de salud de la abogada
Yamileth Alexandra Rauda Azucena, circunstancia que a criterio de esta Sala puede
adecuarse nominalmente a un motivo de caso fortuito, ya que el padecimiento de una
enfermedad es un hecho que no depende de la acción del ser humano, y aun cuando
en algunos casos es previsible, en otros no se puede evitar. Sin embargo, la enfermedad
debe ser de tal magnitud que impida absolutamente a quien lo alega, cumplir su deber.
En el sub júdice la enfermedad padecida por la referida profesional se acreditó
con la respectiva constancia médica agregada en el expediente de la Cámara (fs.
322), la cual, no obstante, ha sido expedida por médico particular, tiene valor
probatorio mientras no sea impugnado su contenido de conformidad al artículo 341
inciso segundo del CPCM.
Lo anterior
lleva a la conclusión que, para el presente caso, en principio, nos encontramos
en un hecho que nominalmente cabe dentro de los supuestos que pueden habilitar la
configuración de un justo impedimento, ya que, una situación de enfermedad acreditada constituye un motivo
válido que, dependiendo las circunstancias, objetivamente puede determinarse la
justa causa en un caso en concreto.”
FACTORES A VALORAR QUE RESULTAN
DETERMINANTES PARA SU CONFIGURACIÓN
“Sin embargo, se considera necesario precisar,
que, a criterio de esta Sala, no resulta suficiente comprobar per se una condición o padecimiento de salud
para dar por configurado el justo impedimento en un proceso; para ello, deben también
valorarse otros factores periféricos que la rodean y que pueden resultar determinantes
para su configuración, tales como: (i) el tiempo en el que se alega; y, (ii) el
tipo de enfermedad o evento que lo provoca.
En cuanto
al plazo, la apoderada de la parte apelada requiere la aplicación analógica del
artículo 101 de la Ley Procesal de Familia, que pretende la presentación de la causa
de justificación antes de la audiencia; es decir, la exigencia de interposición
en un plazo perentorio. En orden a lo anterior es de señalar que la regla
general establecida en la normativa familiar es que ante la imposibilidad
del demandante y de su apoderado de asistir a la audiencia preliminar, con antelación a ésta, aleguen y prueben
el justo impedimento para pedir que la audiencia se reprograme; sin embargo, este
Tribunal razona que tal regla procesal no debe extrapolarse al presente proceso
pues debe considerarse que en algunos casos puede ocurrir que la causa de justificación
no pueda interponerse previo a la audiencia, ya que el evento que provoca la inasistencia puede acontecer por ejemplo: (i)
en forma coincidente con la hora y el día señalado para la celebración de la audiencia,
(ii) o ser de la gravedad tal que impida materialmente informar al Tribunal de lo
ocurrido; circunstancia que implica que bajo ciertas condiciones, es posible alegar
e informar el justo impedimento ex post
dentro de un plazo inmediato y prudente después de la fijación de la respectiva
audiencia.
Dicho
lo anterior, es pertinente analizar si el evento
que, según la apelante, condicionó su incomparecencia a la audiencia inicial,
le impedía materialmente: (i) comparecer, e (ii) informar con anticipación a la
Cámara, con el objetivo de tener por acreditada la causal de justo impedimento.
Para
este cometido, como se indicó en párrafos que preceden, se encuentra agregada en
el expediente de la Cámara, una incapacidad suscrita por médico particular que establece
lo siguiente: «[p]or medio de presente hago
constar que este día pasó consulta la SRITA. YAMILETH ALEXANDRA RAUDA AZUCENA (…)
se presenta a consulta médica se diagnostica con Estatus Migrañoso, se deja tratamiento
endovenoso y se recomienda reposo, por lo que se extiende la incapacidad por 3 días
a partir de esta fecha…».”
UN DÍA ANTES DE LA
CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA LA IMPETRANTE SE TRASLADÓ A LA CONSULTA MÉDICA, LO QUE
IMPLICA QUE CIERTAMENTE ESTABA EN LA POSIBILIDAD DE NOTIFICAR A LA CÁMARA DEL
MOTIVO POR EL CUAL NO PODÍA COMPARECER A LA AUDIENCIA
“De este
documento esta Sala deriva los siguientes aspectos:
De acuerdo
a la información que contiene la incapacidad, se concluye que el evento o enfermedad
que “impidió” a la abogada Rauda Azucena comparecer e informar a la Cámara sobre
su incomparecencia a la audiencia inicial, consistió en estatus migrañoso.
Este Tribunal considera que la migraña al perfilarse
como un tipo de cefalea de gran intensidad, por lo general tiene la capacidad de frenar el desempeño
de las actividades ordinarias; por ello, este padecimiento puede justificar
la inasistencia
a la audiencia inicial, sobre todo porque en este ámbito debe velarse por el ejercicio
efectivo del derecho de derecho de defensa de los justiciables. Sin embargo, a partir de un razonamiento objetivo se considera
que el cuadro clínico presentado por la litigante, no representaba un óbice para
informar de manera expedita y previa a la A quo,
sobre el motivo que configuraba la justa causa, a fin que con antelación se
procediera a la reprogramación de la audiencia. Es decir que, por la prueba proveída
por la procuradora para acreditar su justo impedimento, no se perfila ningún pretexto
válido que indique de manera razonable, que, por la gravedad de la enfermedad, la
apelante estuviera materialmente impedida para comunicar [por cualquier medio, así
fuera por interpósita persona] con anticipación a la Cámara sobre su diagnóstico.
Tal pudiera ser el caso de un estado comatoso, o de inconciencia, o estar en una
Unidad de Cuidados Intensivos, que le impidiera por su mismo padecimiento, comunicarse
con otras personas para que éstas externaran ya sea a la Cámara o bien a la sociedad
que representa, a fin que ésta tomaran las diligencias pertinentes para garantizar
su defensa técnica.
La idea anterior parte de la lógica siguiente: (i) según la fecha de
expedición de la incapacidad, nueve de febrero de dos mil veinte, -un día antes de la celebración de la audiencia-
la impetrante se trasladó por si o asistida de otra persona a la consulta médica,
lo que implica que ciertamente estaba en la posibilidad de notificar a la Cámara
del motivo por el cual no podía comparecer a la audiencia, ya que no se encontraba
en un estado de inconsciencia, ni se acreditó que se trasladara en ambulancia o
que se ingresara en un hospital; y, (ii) que en la actualidad debido a las diversas
formas de comunicación, podía informar a la A
quo el hecho ocurrido e incluso remitir la incapacidad por interpósita persona,
a efectos de ser agregada al expediente y tener por acreditada y justificada su
inasistencia en tiempo; o bien comunicar con mayor informalidad la situación a la
sociedad, para que ésta tomara las acciones pertinentes, así fuera de designar a
otro abogado a fin que se personara en su nombre a pedir se difiriera la audiencia
por no poder imponerse el nuevo procurador del caso con suficiente antelación, a
razón de los motivos imprevistos señalados. Todas situaciones razonables que denotan
una diligencia mínima debida en el ejercicio de la profesión.”
DEBIDO A LA FALTA DE DILIGENCIA DEMOSTRADA
POR LA IMPETRANTE, LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL NO PUEDE SER DISTINTA A LA DE
CONFIRMAR LA DECISIÓN DICTADA POR LA CÁMARA QUE ORDENÓ TENER POR DESISTIDA LA
PRETENSIÓN PLANTEADA
“Así las cosas, es de señalar que
la abogada recurrente no fue diligente en presentar el escrito donde expresaba la
causa de su incomparecencia, la cual ni siquiera fue incorporada inmediatamente
al proceso, sino hasta el catorce de febrero
de dos mil veinte; es decir, dos días después de finalizada su incapacidad médica.
Por esta razón, al margen de los argumentos expuestos por la Cámara, referidos a que la apoderada debió realizar las gestiones correspondientes para garantizar la debida procuración de su mandante, o que N. G. Ingenieros pudo ser representado por otros abogados; lo relevante del caso, es que, se acredita una actuar negligente de la licenciada Yamileth Alexandra Rauda Azucena, pues estando en la posibilidad de hacerlo, no informó con anticipación los motivos que le impedían comparecer a la audiencia inicial, acción negligente que es imputable y provocada exclusivamente por la apoderada de la apelante; de ahí que, por esta razón, la Sala considera que en el presente caso, tener por desistida la pretensión no vulnera el derecho a la protección jurisdiccional.
En este sentido, en el presente caso, debido a la falta de diligencia demostrada por la impetrante, la decisión de este Tribunal no puede ser distinta a la de confirmar la decisión dictada por la Cámara que ordenó tener: «…POR DESISTIDA la pretensión planteada en el presente proceso promovido por la abogada Yamilteh Alexandra Rauda Azucena, en su calidad de procuradora de N. G. INGENIEROS, S.A. DE C.V…».e