RECURSO DE CASACIÓN

ASPECTOS GENERALES

"Análisis de la improcedencia del recurso extraordinario de casación contra autos definitivos dictados en apelación

Los recursos como medios estipulados en la ley para impugnar resoluciones judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios, dicha clasificación responde a la naturaleza y finalidad de los mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de casación pertenece a los recursos extraordinarios, puesto que su existencia, no es consecuencia de la necesidad de que existan múltiples instancias en un juicio y que constituya una garantía constitucional, sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el derecho de las partes a que, en el debido proceso, tal y como ha sido configurado en la normativa vigente, se puedan alegar agravios ante un tribunal superior.

El recurso extraordinario de casación, ha sido definido por el autor procesalista Jaime Guasp, como “(...) el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario (...) donde las partes no pueden acudir a ella en base a su simple interés, sino que tiene que contar con una base legalmente determinada, (...) esto es, con un motivo (...)” (Citado por Manuel Taboada Roca, en su obra “La Casación Civil española en algunas de sus complejidades”).

La casación como instituto jurídico consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la actualidad tres funciones que se han venido configurando a lo largo de su existencia: la nomofiláctica: que implica la defensa del cumplimiento de la ley y proviene del derecho romano, la unificadora: que pretende la uniformidad de la jurisprudencia, misma que nació en la revolución francesa; y, la dikelógica: la cual busca justicia del caso, siendo la más moderna de dichas finalidades. Tales funciones, de acuerdo al jurista Juan Carlos Hitters, en su obra “Recursos Extraordinarios y Casación”, deben cumplirse de forma armoniosa, para evitar que se genere un excesivo formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una llana tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica).

Es así, que cuando se afirma que el recurso extraordinario de casación es de estricto derecho, no se hace referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea la ley, sino que se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe suponer una desviación por parte del administrador de justicia, de la correcta aplicación de las normas de derecho, en cuanto al fondo del asunto en concreto de que se trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis en sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la casación, los cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas, mantener la uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones con las que, en última instancia se promueve la seguridad jurídica.

Lo anterior nos lleva a la interrogante de por qué la Casación no es una tercera instancia:

Nuestro ordenamiento jurídico, garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a que sus litigios sean dirimidos en múltiples instancias, en el proceso debidamente configurado. Es en tales instancias, que se conoce en amplitud el caso que haya sido sometido al órgano jurisdiccional, a través del planteamiento de las pretensiones correspondientes, la exposición de los hechos y la presentación de la prueba. En ese orden de ideas, se advierte que, en la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se pueden oponer y probar, nuevas excepciones. Tales circunstancias diferencian al recurso extraordinario de casación, de una tercera instancia, pues dicho medio de impugnación, implica motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en la ley, mediante los cuales se controla lo decidido en la sentencia que resuelve el fondo del caso, sin que en el curso del incidente se puedan invocar hechos nuevos, ni tampoco pruebas posteriores.”

EN MATERIA LABORAL ÚNICAMENTE PROCEDE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN, LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN APELACIÓN

“Requisito objetivo dispuesto en el art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3o CPCM.

Avanzando en el tema, es menester contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 inciso 1° CT, relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado en el Código Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil diez.

Dicha circunstancia responde a la naturaleza misma del derecho laboral, el cual es una rama del derecho social, y en esa línea de pensamiento, debido a que el derecho de trabajo tiene una preponderante función social, existe la necesidad de que los juicios laborales sean expeditos, en aras de que, por una parte, los trabajadores que hayan visto estimadas sus pretensiones en las dos instancias que franquea la ley, logren tener acceso al cumplimiento de las sentencias dictadas en sus casos, con prontitud, puesto que sus reclamos, relativos a salarios adeudados, indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones y aguinaldos, tanto completos como proporcionales, se transforman, en muchos casos, en el sustento de sus familias. Por otra parte, existe la posibilidad de que los empleadores hayan visto estimadas sus excepciones en las instancias contempladas en el Código de Trabajo, en tales casos, el que exista un proceso laboral que se limite a las dos instancias que configuran el debido proceso en la actualidad, favorece a que los patronos puedan reincorporarse a la actividad económica generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos procesos laborales que entorpezcan los medios de producción.

En ese orden de ideas, cabe analizar, que aunque el carácter restrictivo del recurso de casación en materia laboral, limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos pocos, favorece los intereses de muchos justiciables en cuyos casos se ha administrado justicia por las dos instancias estipuladas en la ley y cuyos juicios han finalizado con un auto con fuerza de definitivo emitido por las Cámaras de segunda instancia.

Tal es la función social del derecho laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el bien común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la que diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado para unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas corresponden al derecho privado, y buscan regular las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego el sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino capitales destinados a la inversión y a la producción de más recursos económicos.

Es por tal motivo que, el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de que se impugne mediante el recurso de casación, autos dictados en segunda instancia, en materia civil y mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal posibilidad al estipular que solamente se podrán recurrir en casación, de las sentencias definitivas dictadas en apelación.

Cabe destacar además, que el hecho de que se permita la impugnación de autos pronunciados en apelación, por medio del recurso de casación en materia civil y mercantil, no implica que esté autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia, en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se impugna un auto definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto por la Cámara, respecto del mismo, y no a lo dilucidado por el tribunal de primera instancia .

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL

En cuanto a la procedencia del recurso de Casación en materia laboral, es necesario precisar, que este debe cumplir con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los referentes a que se recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las que se decida un asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente ascienda a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

Con respecto al requisito de que se recurra de las sentencias dictadas en apelación, se debe resaltar que tal aspecto no es antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea confirmando la condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en sentido contrario, entre otros casos, decisión en la que se podría generar cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado que, resultaría jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos con carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como , los relativos a apreciación de prueba, aplicación o interpretación de leyes, por mencionar algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una sentencia definitiva.

Es por esta razón, que el legislador estableció que el recurso de casación, únicamente podría interponerse en contra de las sentencias definitivas, ya que las mismas contienen una decisión sobre el aspecto principal debatido, las pruebas presentadas y analizadas, y las normas aplicadas al caso concreto.

IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Bajo ese contexto, y con base a las razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción, no cabe la posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales como el de defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido en la ley y mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en primer lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho que los tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y la Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal casacional estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con respecto a los vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en una resolución de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso, como lo es, por su propia naturaleza, la sentencia definitiva.

Con relación a lo anterior, cabe señalar, que en sentencia con referencia 5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída en el proceso de inconstitucional de la Sala de lo Constitucional, de este máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil catorce determinó que “(...) en los casos expresamente señalados por la ley y configurados los presupuestos procesales, la casación se rige como último recurso dentro de la jurisdicción ordinaria, por tanto su finalidad de corrección funcional - en general - trasciende de la idea de reparación del agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una dimensión objetiva, procura el control integral las de las actuaciones judiciales a través de la unificación y depuración de los criterios interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir, asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia “ (sic).

Finalmente, se debe tener presente además, que si una de las partes considera haber sido objeto de una arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de segunda instancia a través de un auto simple o de uno con carácter de definitivo, y tal aspecto no puede ser controvertido por los medios de impugnación ordinarios, nada le impide a la parte afectada, interponer la respectiva demanda de amparo, no así la de un recurso de casación, ello en razón de los requisitos establecidos para su procedencia.”

IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA DESIERTA LA APELACIÓN INTENTADA

“2. Análisis de la procedencia del recurso interpuesto

En ese orden de ideas, se colige, que la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo a la ley, es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los arts. 519 ordinal 3° CPCM y 586 inciso 1° CT, sólo puede interponerse recurso de casación en contra de las sentencias que se pronuncien en apelación; sin embargo, la resolución impugnada es un auto definitivo, tal como lo califica el inciso segundo del art. 212 CPCM.

Es de suma trascendencia advertir que, con base al citado ordinal 3° del artículo 519 CPCM, se ha establecido ese criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de casación contra autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias números: 364-CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales cabe remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez.

En consecuencia, debido a los razonamientos expuestos, el recurso deberá declararse improcedente.

Cabe destacar, que en el caso de autos, no se le entregará, a la trabajadora demandante, la suma de dinero que refiere el inciso 2° del art. 591 del Código de Trabajo, ya que la Cámara remitió, a esta Sala, el recurso de casación, sin que el licenciado [...] cumpliera con el requisito de agregar al escrito de interposición del recurso, el comprobante de haber depositado la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad establecida en el inciso 1° del art. 586 del Código de Trabajo."