RECURSO DE CASACIÓN
ASPECTOS GENERALES
"Análisis de la improcedencia del
recurso extraordinario de casación contra autos definitivos dictados en
apelación
Los recursos como medios estipulados en
la ley para impugnar resoluciones judiciales, pueden ser ordinarios o extraordinarios,
dicha clasificación responde a la naturaleza y finalidad de los
mismos. Dentro de dicha clasificación, el recurso de casación pertenece a
los recursos extraordinarios, puesto que su existencia, no es consecuencia de
la necesidad de que existan múltiples instancias en un juicio y que constituya
una garantía constitucional, sino que, sus fines y naturaleza, trascienden el
derecho de las partes a que, en el debido proceso, tal y como ha sido
configurado en la normativa vigente, se puedan alegar agravios ante un tribunal
superior.
El recurso extraordinario de casación,
ha sido definido por el autor procesalista Jaime Guasp, como “(...) el proceso
de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de la
jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución
fue dictada. Es, pues, un recurso de carácter extraordinario (...) donde las
partes no pueden acudir a ella en base a su simple interés, sino que tiene que
contar con una base legalmente determinada, (...) esto es, con un motivo (...)”
(Citado por Manuel Taboada Roca, en su obra “La Casación Civil española en
algunas de sus complejidades”).
La casación como instituto jurídico
consagrado en la normativa adjetiva, tiene en la actualidad tres funciones que
se han venido configurando a lo largo de su existencia: la nomofiláctica: que
implica la defensa del cumplimiento de la ley y proviene del derecho romano, la
unificadora: que pretende la uniformidad de la jurisprudencia, misma que nació
en la revolución francesa; y, la dikelógica: la cual busca justicia del caso,
siendo la más moderna de dichas finalidades. Tales funciones, de acuerdo al
jurista Juan Carlos Hitters, en su obra “Recursos Extraordinarios y Casación”,
deben cumplirse de forma armoniosa, para evitar que se genere un excesivo
formalismo (si se le da preeminencia a la función nomofiláctica) o una llana
tercera instancia (si se le da prioridad a la función dikelógica).
Es así, que cuando se afirma que el
recurso extraordinario de casación es de estricto derecho, no se hace
referencia únicamente, al hecho de que su correcta interposición exige el
conocimiento de la técnica casacional inherente a los submotivos que franquea
la ley, sino que se pretende hacer énfasis, en que la infracción invocada debe
suponer una desviación por parte del administrador de justicia, de la correcta
aplicación de las normas de derecho, en cuanto al fondo del asunto en concreto
de que se trate, en aras de que el tribunal casacional, mediante el análisis en
sentencia, del recurso que se haya interpuesto, cumpla todos los fines de la
casación, los cuales son, garantizar la observancia de las normas jurídicas,
mantener la uniformidad de la jurisprudencia y administrar justicia, funciones
con las que, en última instancia se promueve la seguridad jurídica.
Lo anterior nos lleva a la interrogante
de por qué la Casación no es una tercera instancia:
Nuestro ordenamiento jurídico,
garantiza el derecho de los demandantes y demandados, a que sus litigios sean
dirimidos en múltiples instancias, en el proceso debidamente configurado. Es en
tales instancias, que se conoce en amplitud el caso que haya sido sometido al
órgano jurisdiccional, a través del planteamiento de las pretensiones
correspondientes, la exposición de los hechos y la presentación de la prueba.
En ese orden de ideas, se advierte que, en la segunda instancia, conforme a lo
dispuesto en los arts. 575, 577 y 578 CT, se pueden oponer y probar, nuevas
excepciones. Tales circunstancias diferencian al recurso extraordinario de
casación, de una tercera instancia, pues dicho medio de impugnación, implica
motivos de fondo y de forma debidamente estipulados en la ley, mediante los
cuales se controla lo decidido en la sentencia que resuelve el fondo del caso,
sin que en el curso del incidente se puedan invocar hechos nuevos, ni tampoco
pruebas posteriores.”
EN MATERIA LABORAL ÚNICAMENTE PROCEDE IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE
CASACIÓN, LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN APELACIÓN
“Requisito objetivo dispuesto en el
art. 586 CT y retomado en el art. 519 ord. 3o CPCM.
Avanzando en el tema, es menester
contemplar que el requisito objetivo contemplado en el art. 586 inciso 1° CT,
relativo a que únicamente se pueden impugnar mediante el recurso extraordinario
de casación, las sentencias dictadas en apelación, fue retomado en el Código
Procesal Civil y Mercantil que entró en vigencia en el año dos mil diez.
Dicha circunstancia responde a la
naturaleza misma del derecho laboral, el cual es una rama del derecho social, y
en esa línea de pensamiento, debido a que el derecho de trabajo tiene una
preponderante función social, existe la necesidad de que los juicios laborales
sean expeditos, en aras de que, por una parte, los trabajadores que hayan visto
estimadas sus pretensiones en las dos instancias que franquea la ley, logren
tener acceso al cumplimiento de las sentencias dictadas en sus casos, con
prontitud, puesto que sus reclamos, relativos a salarios adeudados,
indemnizaciones por despidos injustos, pagos de vacaciones y aguinaldos, tanto
completos como proporcionales, se transforman, en muchos casos, en el sustento
de sus familias. Por otra parte, existe la posibilidad de que los empleadores
hayan visto estimadas sus excepciones en las instancias contempladas en el
Código de Trabajo, en tales casos, el que exista un proceso laboral que se
limite a las dos instancias que configuran el debido proceso en la actualidad,
favorece a que los patronos puedan reincorporarse a la actividad económica
generadora de trabajo, sin permanecer litigando, largos procesos laborales que
entorpezcan los medios de producción.
En ese orden de ideas, cabe analizar,
que aunque el carácter restrictivo del recurso de casación en materia laboral,
limita el acceso a dicho medio impugnativo a unos pocos, favorece los intereses
de muchos justiciables en cuyos casos se ha administrado justicia por las dos
instancias estipuladas en la ley y cuyos juicios han finalizado con un auto con
fuerza de definitivo emitido por las Cámaras de segunda instancia.
Tal es la función social del derecho
laboral, la cual debe entenderse como la imperiosa necesidad de que el bien
común prevalezca por sobre los intereses individuales. Es dicha naturaleza, la
que diferencia al recurso de casación en materia laboral, de aquel contemplado
para unificar la jurisprudencia en materia civil y mercantil, pues dichas ramas
corresponden al derecho privado, y buscan regular las relaciones jurídicas
existentes entre los particulares, en aras de que se protejan sus intereses
meramente patrimoniales, de tal forma que carece de relevancia que los procesos
se extiendan por largos períodos de tiempo, puesto que no se encuentra en juego
el sustento de una persona y su familia (salario o indemnización), sino
capitales destinados a la inversión y a la producción de más recursos
económicos.
Es por tal motivo que, el Código
Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de que se impugne mediante
el recurso de casación, autos dictados en segunda instancia, en materia civil y
mercantil, mientras que en materia laboral restringe tal posibilidad al
estipular que solamente se podrán recurrir en casación, de las sentencias
definitivas dictadas en apelación.
Cabe destacar además, que el hecho de
que se permita la impugnación de autos pronunciados en apelación, por medio del
recurso de casación en materia civil y mercantil, no implica que esté
autorizada la casacón per saltum, lo cual no es permitido en ninguna materia,
en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, cuando en materia civil o mercantil se
impugna un auto definitivo, el recurso de casación se limitará a lo resuelto
por la Cámara, respecto del mismo, y no a lo dilucidado por el tribunal de
primera instancia .
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN EN MATERIA LABORAL
En cuanto a la procedencia del recurso
de Casación en materia laboral, es necesario precisar, que este debe cumplir
con los requisitos del artículo 586 CT, actualmente los referentes a que se
recurra de las sentencias pronunciadas en apelación, en las que se decida un
asunto en el que lo reclamado directa o indirectamente ascienda a más de cinco
mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Con respecto al requisito de que se
recurra de las sentencias dictadas en apelación, se debe resaltar que tal aspecto
no es antojadizo por parte del legislador, ya que es indispensable que el
juzgador se haya pronunciado sobre el aspecto principal del asunto, ya sea
confirmando la condena o la absolución, o revocando la misma, y fallando en
sentido contrario, entre otros casos, decisión en la que se podría generar
cualquiera de los vicios establecidos en el art. 588 CT; dado que, resultaría
jurídicamente innecesario, que se conociera en casación, de autos o de autos
con carácter de definitivos, en los que no se puedan enmarcar vicios, como ,
los relativos a apreciación de prueba, aplicación o interpretación de leyes,
por mencionar algunos ejemplos, debido a que no se recurre de una sentencia
definitiva.
Es por esta razón, que el legislador
estableció que el recurso de casación, únicamente podría interponerse en contra
de las sentencias definitivas, ya que las mismas contienen una decisión sobre
el aspecto principal debatido, las pruebas presentadas y analizadas, y las
normas aplicadas al caso concreto.
IMPROCEDENCIAS NO VULNERAN PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES.
Bajo ese contexto, y con base a las
razones antes expuestas, con la aplicación de tal restricción, no cabe la
posibilidad que esta Sala pueda vulnerar derechos constitucionales como el de
defensa, audiencia o debido proceso, por apegarse a lo establecido en la ley y
mantener la postura de las resoluciones dictadas en ese sentido; en primer
lugar, porque se actuaría en contra del derecho positivo, por el hecho que los
tribunales de justicia no tienen más atribuciones que los que la ley y la
Constitución les otorga; y como segundo aspecto, porque el tribunal casacional
estaría imposibilitado para analizar el auto que se impugna, con respecto a los
vicios establecidos en el art 588 CT, por no estar contenidos en una resolución
de trascendencia indiscutible para las resultas del proceso, como lo es, por su
propia naturaleza, la sentencia definitiva.
Con relación a lo anterior, cabe
señalar, que en sentencia con referencia 5-2012/78-2012/138-2013 AC, proveída
en el proceso de inconstitucional de la Sala de lo Constitucional, de este
máximo tribunal, de las diez horas y treinta minutos del nueve de julio de dos
mil catorce determinó que “(...) en los casos expresamente señalados por la ley
y configurados los presupuestos procesales, la casación se rige como último
recurso dentro de la jurisdicción ordinaria, por tanto su finalidad de
corrección funcional - en general - trasciende de la idea de reparación del
agravio subjetivo sufrido por la una de las parte, ya que al contener una
dimensión objetiva, procura el control integral las de las actuaciones
judiciales a través de la unificación y depuración de los criterios
interpretativos relativos a la disposiciones legales con base en las cuales los
tribunales de instancia resuelven los procesos bajo su conocimiento, es decir,
asegura el respeto de la ley mantiene la unidad de la jurisprudencia “ (sic).
Finalmente, se debe tener presente
además, que si una de las partes considera haber sido objeto de una
arbitrariedad o actuación ilegal, por parte de un tribunal de segunda instancia
a través de un auto simple o de uno con carácter de definitivo, y tal aspecto no
puede ser controvertido por los medios de impugnación ordinarios, nada le
impide a la parte afectada, interponer la respectiva demanda de amparo, no así
la de un recurso de casación, ello en razón de los requisitos establecidos para
su procedencia.”
IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA DESIERTA LA APELACIÓN INTENTADA
“2. Análisis de la procedencia del
recurso interpuesto
En ese orden de ideas, se colige, que
la resolución recurrida es de aquellas cuya impugnación, de acuerdo a la ley,
es improcedente por la vía casacional, pues de conformidad a los arts. 519
ordinal 3° CPCM y 586 inciso 1° CT, sólo puede interponerse recurso de casación
en contra de las sentencias que se pronuncien en apelación; sin embargo, la
resolución impugnada es un auto definitivo, tal como lo califica el inciso
segundo del art. 212 CPCM.
Es de suma trascendencia advertir que,
con base al citado ordinal 3° del artículo 519 CPCM, se ha establecido ese
criterio, es decir, de declarar la improcedencia del recurso de casación contra
autos definitivos dictados por Cámaras de Segunda Instancia, mismo que ha sido
sostenido en las resoluciones, vgr, entre otros, referencias números:
364-CAL-2018, 358-CAL-2018, 264-CAL-2019 y 398-CAL-2019, las cuales cabe
remarcar, fueron suscritas y emitidas, en forma unánime por los tres
magistrados titulares de esta Sala, es decir, por los magistrados Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jerez.
En consecuencia, debido a los
razonamientos expuestos, el recurso deberá declararse improcedente.
Cabe destacar, que en el caso de autos,
no se le entregará, a la trabajadora demandante, la suma de dinero que refiere
el inciso 2° del art. 591 del Código de Trabajo, ya que la Cámara remitió, a
esta Sala, el recurso de casación, sin que el licenciado [...] cumpliera con el
requisito de agregar al escrito de interposición del recurso, el comprobante de
haber depositado la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad
establecida en el inciso 1° del art. 586 del Código de Trabajo."