VOTO RAZONADO
DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA
VELÁSQUEZ CENTENO
DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
“I. Durante la audiencia del presente recurso, se planteó el
incidente sobre la postulación de los apoderados del Director General de la
Policía Nacional Civil –en adelante, Director General de la PNC–, en virtud que
dicho funcionario fue nombrado además como Viceministro de Seguridad Pública
Ad-honorem por Acuerdo Ejecutivo número trescientos ochenta y cuatro, de fecha
nueve de octubre de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial número
doscientos cuatro, Tomo número cuatrocientos veintinueve de fecha doce de
octubre de dos mil veinte.
Aunque comparto la conclusión de tener por válida la postulación
de los apoderados del Director General de la PNC en el presente recurso, lo
hago con fundamentos jurídicos diferentes, los cuales expongo a continuación:
1. Mis colegas magistrados, estimaron que el comisionado Mauricio
Antonio Arriaza Chicas con anterioridad al nombramiento como Viceministro de
Seguridad Pública Ad-honorem, ya venía ostentando la calidad de Director
General de la PNC, y no puede un nombramiento posterior restarle legitimidad al
cargo de Director. En ese sentido, señalaron que no se tenía ningún elemento
probatorio que acreditara la falta de legitimidad del nombramiento como
Director, aunado al hecho que ningún tribunal ha establecido esa conclusión.
Por ello, en esencia, consideraron que hay legitimación por parte
del comisionado Arriaza Chicas para haber otorgado ese poder a favor de los
abogados que lo representaron ante esta instancia.
2. No obstante, a juicio de esta juzgadora, el carácter Ad-honorem
del nombramiento del Director General de la PNC es irrelevante a efecto de
analizar una incompatibilidad sobrevenida, en vista que la literalidad del
artículo 7 de la Ley Orgánica de la PNC, establece en su inciso tercero que: «[e]l cargo de Director General es
incompatible con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su
profesión…».
En ese sentido, el legislador en la Ley Orgánica de la PNC no pone
énfasis en que un funcionario reciba remuneración por su cargo –o no–, puesto
que el referido artículo lo que excluye de manera tajante es el desempeño de
cualquier otro cargo público. Evidentemente, el nombramiento de Director
General, es de suyo una función tan específica y trascendental dentro de la
institución, que exige que la persona natural designada al ejercicio de este
cargo, no tenga que asumir las labores de otro cargo público.
En esta línea, considero además que este tribunal se encuentra
imposibilitado para argumentar, o afirmar, que el espíritu del legislador está
condicionado a si materialmente ejerce –o no– el cargo de Viceministro
Ad-honorem, ya que, reitero, el artículo busca proteger el ejercicio exclusivo
de la función pública de Director de
la PNC.
Así, me sirvo de la Ley de Ética Gubernamental, artículo 3 literal
a) que define a la Función Pública como «[t]oda
actividad temporal o permanente, remunerada o ad-honorem, realizada por una
persona natural en nombre del Estado, al servicio de éste, o de sus entidades
en cualquiera de sus niveles jerárquicos». Por ello es un sinsentido
afirmar que, si el Director ejerce la función de Viceministro de manera
intermitente, alterna o paralela, no se estaría contrariando la prohibición de
la Ley Orgánica de la PNC, ya que esta precisamente
lo que busca es prevenir una interferencia en el cargo público de Director,
y no pretende esperar a que materialmente se haya efectuado el desempeño de
otro cargo público.”
LA LEY ORGÁNICA DE LA PNC, INTERPRETADA DE MANERA ARMÓNICA LO QUE BUSCA ES QUE EL
CARGO DE DIRECTOR SE MANTENGA AJENO A CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE NO
SEAN ACADÉMICAS Y CULTURALES
“3. Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la PNC,
determina que no podrá ser nombrado como Director General entre otros cargos,
el Viceministro de Estado.
En ese sentido, a mi criterio, no le corresponde a este tribunal
discriminar cargo alguno; es decir, no es válido considerar si fue nombrado
primero como Director General de la PNC o si fue nombrado en el segundo cargo
como Viceministro de Estado; más bien, a juicio de esta juzgadora es una causa
sobrevenida de incompatibilidad en el desempeño de la labor como Director
General de la PNC, tomando en cuenta el nuevo nombramiento como Viceministro de
Seguridad Pública.
Es por ello, que el legislador dedica una prohibición en dos
estadios distintos, bien sea ex ante
que le elijan el cargo de Director, quien no puede ser a su vez un
Viceministro, o bien ex post a la
elección de Director, quien no podrá a su vez ser elegible con otro cargo
público, como el de Viceministro. Por ello reafirmo que la ley interpretada de
manera armónica lo que busca es que el cargo de Director se mantenga ajeno a
cualesquiera otras actividades que no sean académicas y culturales.
En suma, considero que el Director General de la PNC se encuentra
legitimado al momento de la presente audiencia, ya que a la fecha, su
nombramiento como Director o bien como Viceministro de Estado, no ha sido
declarado ilegal por autoridad competente, y por ello sus actos se reputan
válidos; tomando en cuenta que al ser éste el representante judicial y
extrajudicial de la PNC, su comparecencia es necesaria en los diferentes
procesos o actuaciones legales, y de sostener una postura contraría se pondría
en riesgo la seguridad jurídica de la corporación policial. En consecuencia, es
procedente tener por legitima la postulación de los abogados que representan al
señor Director General de la PNC.”