VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO

 

            DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

            DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

“I. Durante la audiencia del presente recurso, se planteó el incidente sobre la postulación de los apoderados del Director General de la Policía Nacional Civil –en adelante, Director General de la PNC–, en virtud que dicho funcionario fue nombrado además como Viceministro de Seguridad Pública Ad-honorem por Acuerdo Ejecutivo número trescientos ochenta y cuatro, de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuatro, Tomo número cuatrocientos veintinueve de fecha doce de octubre de dos mil veinte.

Aunque comparto la conclusión de tener por válida la postulación de los apoderados del Director General de la PNC en el presente recurso, lo hago con fundamentos jurídicos diferentes, los cuales expongo a continuación:

1. Mis colegas magistrados, estimaron que el comisionado Mauricio Antonio Arriaza Chicas con anterioridad al nombramiento como Viceministro de Seguridad Pública Ad-honorem, ya venía ostentando la calidad de Director General de la PNC, y no puede un nombramiento posterior restarle legitimidad al cargo de Director. En ese sentido, señalaron que no se tenía ningún elemento probatorio que acreditara la falta de legitimidad del nombramiento como Director, aunado al hecho que ningún tribunal ha establecido esa conclusión.

Por ello, en esencia, consideraron que hay legitimación por parte del comisionado Arriaza Chicas para haber otorgado ese poder a favor de los abogados que lo representaron ante esta instancia.

2. No obstante, a juicio de esta juzgadora, el carácter Ad-honorem del nombramiento del Director General de la PNC es irrelevante a efecto de analizar una incompatibilidad sobrevenida, en vista que la literalidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de la PNC, establece en su inciso tercero que: «[e]l cargo de Director General es incompatible con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión…».

En ese sentido, el legislador en la Ley Orgánica de la PNC no pone énfasis en que un funcionario reciba remuneración por su cargo –o no–, puesto que el referido artículo lo que excluye de manera tajante es el desempeño de cualquier otro cargo público. Evidentemente, el nombramiento de Director General, es de suyo una función tan específica y trascendental dentro de la institución, que exige que la persona natural designada al ejercicio de este cargo, no tenga que asumir las labores de otro cargo público.

En esta línea, considero además que este tribunal se encuentra imposibilitado para argumentar, o afirmar, que el espíritu del legislador está condicionado a si materialmente ejerce –o no– el cargo de Viceministro Ad-honorem, ya que, reitero, el artículo busca proteger el ejercicio exclusivo de la función pública de Director de la PNC.

Así, me sirvo de la Ley de Ética Gubernamental, artículo 3 literal a) que define a la Función Pública como «[t]oda actividad temporal o permanente, remunerada o ad-honorem, realizada por una persona natural en nombre del Estado, al servicio de éste, o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos». Por ello es un sinsentido afirmar que, si el Director ejerce la función de Viceministro de manera intermitente, alterna o paralela, no se estaría contrariando la prohibición de la Ley Orgánica de la PNC, ya que esta precisamente lo que busca es prevenir una interferencia en el cargo público de Director, y no pretende esperar a que materialmente se haya efectuado el desempeño de otro cargo público.”

 

LA LEY ORGÁNICA DE LA PNC, INTERPRETADA DE MANERA ARMÓNICA LO QUE BUSCA ES QUE EL CARGO DE DIRECTOR SE MANTENGA AJENO A CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE NO SEAN ACADÉMICAS Y CULTURALES

 

“3. Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la PNC, determina que no podrá ser nombrado como Director General entre otros cargos, el Viceministro de Estado.

En ese sentido, a mi criterio, no le corresponde a este tribunal discriminar cargo alguno; es decir, no es válido considerar si fue nombrado primero como Director General de la PNC o si fue nombrado en el segundo cargo como Viceministro de Estado; más bien, a juicio de esta juzgadora es una causa sobrevenida de incompatibilidad en el desempeño de la labor como Director General de la PNC, tomando en cuenta el nuevo nombramiento como Viceministro de Seguridad Pública.

Es por ello, que el legislador dedica una prohibición en dos estadios distintos, bien sea ex ante que le elijan el cargo de Director, quien no puede ser a su vez un Viceministro, o bien ex post a la elección de Director, quien no podrá a su vez ser elegible con otro cargo público, como el de Viceministro. Por ello reafirmo que la ley interpretada de manera armónica lo que busca es que el cargo de Director se mantenga ajeno a cualesquiera otras actividades que no sean académicas y culturales.

En suma, considero que el Director General de la PNC se encuentra legitimado al momento de la presente audiencia, ya que a la fecha, su nombramiento como Director o bien como Viceministro de Estado, no ha sido declarado ilegal por autoridad competente, y por ello sus actos se reputan válidos; tomando en cuenta que al ser éste el representante judicial y extrajudicial de la PNC, su comparecencia es necesaria en los diferentes procesos o actuaciones legales, y de sostener una postura contraría se pondría en riesgo la seguridad jurídica de la corporación policial. En consecuencia, es procedente tener por legitima la postulación de los abogados que representan al señor Director General de la PNC.”