DEROGACIÓN
TÁCITA DE NORMAS
DEROGACIÓN TÁCITA POR INCOMPATIBILIDAD ENTRE NORMAS
“A. Vulneración a los principios de juridicidad, unidad del
ordenamiento jurídico y máxima publicidad, al aplicar el artículo 4 de la LCP,
sin realizar una interpretación conforme a la Constitución y a la LAIP.
1. Como punto esencial del argumento de la parte apelante, se
invoca la derogatoria tácita del artículo 4 de la LCP que prescribe: «[c]réase el Registro del Personal Policial,
el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la
PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales. Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC
estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio,
la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro» (resaltado
propio).
Lo anterior, de conformidad al artículo 110 de la LAIP que
establece en su inciso primero: «[l]a
presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los
entes obligados; por tanto, quedan derogadas
todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la
contraríen…» (resaltado propio).
Según el artículo 50 del Código Civil «[l]a derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La
derogación de una ley puede ser total o parcial» (resaltado propio).
Así, de conformidad a la doctrina, la derogación tácita por
incompatibilidad entre normas «…no
provoca la pérdida de vigencia de la lex praevia, sino su mera inaplicación ad
casum por el órgano judicial, apreciada que sea aquella antinomia. Así, la
derogación por incompatibilidad no se sitúa, como la expresa, en el plano de la
creación normativa, sino en el de la aplicación del Derecho…» [Díez-Picazo,
L.M, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid; 1990, p. 331].”
NO CUALQUIER CONFLICTO ENTRE NORMAS GENERA LA CONSECUENCIA DE SER
DEROGADA
“En ese sentido, es necesario precisar que no cualquier conflicto
entre normas genera la consecuencia de ser derogada, así «…la norma especial deroga a la norma general; la norma posterior no
deroga a la norma anterior sino que la abroga; la norma jerárquicamente
superior ni deroga a la norma inferior, ni la abroga, sino que la convierte en
inválida» [Guastini, R., Estudios
sobre la Interpretación Jurídica, 9 na edición, 3ra reimpresión, trad. de
Marina Gascón – Miguel Carbonell, editorial Porrúa-UNAM, México: 2014, p. 68].”
PARA QUE EXISTA UNA ANTINOMIA ES NECESARIO QUE DOS NORMAS QUE
CONECTAN UN MISMO SUPUESTO DE HECHO, TENGAN DOS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
DIVERSAS E INCOMPATIBLES
Así, para que exista una antinomia es necesario que dos normas que
conectan un mismo supuesto de hecho, tengan dos consecuencias jurídicas
diversas e incompatibles; de modo que se dan controversias susceptibles de
soluciones conflictivas con base ambas, en dos normas presentes dentro del sistema.
De lo contrario, si el conflicto deviene de la vaguedad y ambigüedad del
leguaje, entonces será el aplicador de la norma determinar vía interpretación,
quien debe determinar la manera correcta de encajarla dentro del andamiaje
jurídico, ya que se presume es un todo compatible, porque «…resulta que la coherencia se convierte en un postulado esencial del
sistema» [Prieto Sanchís, L. Apuntes
de teoría del derecho, 6ta edición, editorial Trotta, Madrid: 2011, p.
132].
En suma, para estimar que dos normas son incompatibles se requiere
de una actividad activa e interpretativa del aplicador del derecho en el caso
concreto.”