DEROGACIÓN TÁCITA DE NORMAS

 

            DEROGACIÓN TÁCITA POR INCOMPATIBILIDAD ENTRE NORMAS

 

“A. Vulneración a los principios de juridicidad, unidad del ordenamiento jurídico y máxima publicidad, al aplicar el artículo 4 de la LCP, sin realizar una interpretación conforme a la Constitución y a la LAIP.

1. Como punto esencial del argumento de la parte apelante, se invoca la derogatoria tácita del artículo 4 de la LCP que prescribe: «[c]réase el Registro del Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales. Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro» (resaltado propio).

Lo anterior, de conformidad al artículo 110 de la LAIP que establece en su inciso primero: «[l]a presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen…» (resaltado propio).

Según el artículo 50 del Código Civil «[l]a derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial» (resaltado propio).

Así, de conformidad a la doctrina, la derogación tácita por incompatibilidad entre normas «…no provoca la pérdida de vigencia de la lex praevia, sino su mera inaplicación ad casum por el órgano judicial, apreciada que sea aquella antinomia. Así, la derogación por incompatibilidad no se sitúa, como la expresa, en el plano de la creación normativa, sino en el de la aplicación del Derecho…» [Díez-Picazo, L.M, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid; 1990, p. 331].”

 

NO CUALQUIER CONFLICTO ENTRE NORMAS GENERA LA CONSECUENCIA DE SER DEROGADA

 

“En ese sentido, es necesario precisar que no cualquier conflicto entre normas genera la consecuencia de ser derogada, así «…la norma especial deroga a la norma general; la norma posterior no deroga a la norma anterior sino que la abroga; la norma jerárquicamente superior ni deroga a la norma inferior, ni la abroga, sino que la convierte en inválida» [Guastini, R., Estudios sobre la Interpretación Jurídica, 9 na edición, 3ra reimpresión, trad. de Marina Gascón – Miguel Carbonell, editorial Porrúa-UNAM, México: 2014, p. 68].”

 

PARA QUE EXISTA UNA ANTINOMIA ES NECESARIO QUE DOS NORMAS QUE CONECTAN UN MISMO SUPUESTO DE HECHO, TENGAN DOS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DIVERSAS E INCOMPATIBLES

 

Así, para que exista una antinomia es necesario que dos normas que conectan un mismo supuesto de hecho, tengan dos consecuencias jurídicas diversas e incompatibles; de modo que se dan controversias susceptibles de soluciones conflictivas con base ambas, en dos normas presentes dentro del sistema. De lo contrario, si el conflicto deviene de la vaguedad y ambigüedad del leguaje, entonces será el aplicador de la norma determinar vía interpretación, quien debe determinar la manera correcta de encajarla dentro del andamiaje jurídico, ya que se presume es un todo compatible, porque «…resulta que la coherencia se convierte en un postulado esencial del sistema» [Prieto Sanchís, L. Apuntes de teoría del derecho, 6ta edición, editorial Trotta, Madrid: 2011, p. 132].

En suma, para estimar que dos normas son incompatibles se requiere de una actividad activa e interpretativa del aplicador del derecho en el caso concreto.”