ACUMULACIÓN
DE EJECUCIONES
IMPROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN EN VIRTUD QUE EL MUTUO SOLIDARIO
QUE CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN NO ES UN CRÉDITO PRIVILEGIADO
“Es menester considerar, que tal como lo arguye el
Juez de Primera Instancia de San Sebastián, al considerar que no era dable la
acumulación de ejecuciones, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María,
debió remitir los autos a esta Corte, conforme a lo estipulado en el art. 122
CPCM, en aras de que se resolviera la discrepancia suscitada, de acuerdo a lo
prescrito en el ad 123 CPCM.
Dicho lo anterior cabe señalar, que en el presente
caso, es menester determinar si las ejecuciones forzosas que se están llevando
a cabo en los Juzgados en conflicto, son acumulables, figura
jurídica destinada a garantizar la búsqueda constante de la economía procesal y
de la efectiva garantía de pago respecto de los acreedores que ejecutan
judicialmente a un deudor en procesos separados.
La negativa por parte de la Jueza de Primera Instancia de Santiago de
María, departamento de Usulután, se fundamenta en el hecho de que una de las
partes actoras es una Asociación Cooperativa, la que por ende se encuentra
regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuerpo de ley que en su
art. 77 literal “f” prescribe: “No se admitirá en ningún caso, excepto en
los juicios basados en créditos privilegiados, acumulación alguna de otro
juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por la
demandante, en las que solamente se anotará la existencia de los créditos o
juicios si los hubiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la
liquidación y pago total de los créditos privilegiados y de las
Cooperativas se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan
valer sus derechos sobre el saldo liquido sobrante si lo hubiere, mientras
tanto el saldo mencionado quedará en poder del tribunal a título de depósito, hasta por un mes, contados desde el día siguiente de la
última notificación a los terceros acreedores. Pasado
este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la
entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad para él.” De la lectura de dicho artículo
se colige que, entre las modificaciones realizadas al ejercicio de la acción
ejecutiva por parte de las Asociaciones Cooperativas, se ha prohibido la
acumulación de juicios a las ejecuciones que éstas instauren, en aras de
salvaguardar sus intereses, debido a su carácter de instituciones de derecho
privado de interés social. Ahora bien, el literal supra citado contiene una
excepción, pues prescribe que se exceptuarán de esta regla aquellos juicios
nacidos de créditos privilegiados, dado que éstos, debido a la prelación que
les caracteriza en relación a otras posibles ejecuciones que graven el
patrimonio del deudor, brindan una garantía suficiente en cuanto a la
satisfacción de la deuda por la vía jurisdiccional.
En ese orden de
ideas, es de considerar que el mutuo solidario que constituye el documento base
de la acción no es un crédito privilegiado y por ello no cae dentro de la
excepción a la prohibición detallada anteriormente.
Así mismo, es de
estimar, que aunque la prohibición mencionada fue declarada inconstitucional
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, mediante la resolución número
53-2014, de las catorce horas dos minutos del dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, por la violación al principio de igualdad, ya que aquel contiene un
trato desigual que no es idóneo para alcanzar el fin que el mismo persigue; en
el caso de autos, la fase de ejecución inició antes de que se declarara
inconstitucional dicha prohibición, de forma que seguía vigente al momento de
iniciar la misma por ello, debido a que los procesos deben dirimirse y
finalizar bajo el imperio de las normas procesales vigentes al momento de instaurarse,
en el caso de autos es aplicable tal prohibición.
En consecuencia de los argumentos planteados anteriormente, se concluye que en el caso de autos no es dable la
acumulación de ejecuciones, ordenada por el Juez de Primera Instancia de San
Sebastián, y así se declarará.”