ANTINOMIAS

 

SE PRODUCE CUANDO UN MISMO SUPUESTO DE HECHO SE ENCUENTRA PREVISTO POR DOS NORMAS JURÍDICAS DISTINTAS QUE PREVÉN CONSECUENCIAS O RESULTADOS INCOMPATIBLES ENTRE SÍ

 

A. A diferencia de los postulados clásicos del formalismo jurídico que predicaban la plenitud y coherencia de los ordenamientos jurídicos de forma absoluta, la teoría del Derecho contemporánea ha demostrado que el Derecho es indeterminado. Esa indeterminación se refleja en los distintos sistemas jurídicos de forma lógica y de forma lingüística. En la primera, encontramos las lagunas y antinomias, mientras que en la segunda, la vaguedad y la ambigüedad[1]. En el presente caso interesa destacar lo relativo a las antinomias (llamadas también “conflictos o inconsistencia entre reglas”). Una antinomia se produce cuando un mismo supuesto de hecho se encuentra previsto por dos normas jurídicas distintas que prevén consecuencias o resultados incompatibles entre sí. Estas contradicciones pueden darse en abstracto, es decir, en el plano teórico, sin que exista un caso específico, o pueden darse en concreto, cuando un supuesto de hecho particular (un caso judicial) puede subsumirse en dos disposiciones que plantean consecuencias distintas e incompatibles[2].”

 

JUEZ TIENE OBLIGACIÓN DE RESOLVERLAS

 

“Cuando se presenta una antinomia en un caso concreto, el juez está obligado a resolverla. El principio de plenitud del ordenamiento jurídico —relacionado con los principios constitucionales de seguridad jurídica y derecho a la protección jurisdiccional, entre otros— se basa en: (i) la obligación del juez (incluyendo al juez constitucional) de dar una respuesta a cualquier controversia jurídica que se le formula; y (ii) la exigencia de que esa respuesta sea jurídica, esto es, se ajuste a las normas pertenecientes al ordenamiento. De eso se sigue que los jueces y tribunales (con independencia de la persona que desempeñe tal calidad) tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido[3].

 

CRITERIOS QUE PERMITEN RESOLVERLAS

 

B. En ese sentido, esta sala ha señalado que “[e]l ordenamiento jurídico está compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes que operan en él; aunque estas normas en ocasiones pueden contradecirse, la propia idea de ordenamiento impide por principio la convivencia de un cúmulo informe de normas contrastantes entre sí y exige, en consecuencia, la existencia de criterios que permitan resolver las antinomias”[4]. La doctrina distingue los siguientes criterios: (i) criterios que procuran alcanzar la coherencia en el momento de producción del Derecho, entre los cuales se encuentran el criterio de competencia y el criterio de jerarquía; y (ii) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho, es decir, los criterios de especialidad, cronológico y de prevalencia. La aplicación de estos criterios pretende resolver antinomias o conflictos entre reglas, que también reciben el nombre de “conflictos de primer grado”. Se trata de criterios que ayudan a establecer preferencias normativas.

C. a. El primer criterio es el criterio de jerarquía. En el Derecho, el término jerarquía es ambiguo, pues no siempre resulta claro qué es aquello que quiere decirse cuando se afirma que una norma jurídica es jerárquicamente superior o inferior que otra. Es por esa razón que en la teoría del Derecho contemporánea pueden identificarse por lo menos 4 sentidos[5] diferentes en que podría decirse que una norma jurídica es jerárquicamente superior a otra.

La primera es una jerarquía formal. De acuerdo con este significado, una norma jurídica es jerárquicamente superior a otra cuando establece la producción de otras normas jurídicas. Estas normas reciben el nombre de “normas sobre la producción jurídica” o “normas constitutivas”, y establecen cuál es la autoridad competente para producir una fuente normativa, cuál es el procedimiento que esa autoridad debe seguir y también cuáles son los ámbitos de validez de las normas producidas[6].

Un segundo significado es el de jerarquía material. Acá se afirma que una norma jurídica es jerárquicamente superior a otra cuando, en caso de conflicto, la primera prevalece sobre la segunda. La premisa de la que parte esta idea es la de conflicto lógico entre los contenidos de 2 normas jurídicas, en donde debe prevalecer aquella que posea mayor fuerza jurídica, como cuando una norma legal entra en conflicto con una norma constitucional. Al poseer esta última mayor fuerza jurídica, la norma constitucional prevalece sobre la norma legal (art. 246 Cn.).

Un tercer significado es el de jerarquía lógica. En este sentido una norma prevalece a otra cuando la primera versa sobre la segunda. Este significado presupone la existencia de distintos niveles del lenguaje en las fuentes del Derecho. El ejemplo representativo de este significado es el de las definiciones legales o el de normas que establecen la obligación de aplicar otras normas. Esta sala ya ha tenido la oportunidad de aplicar este forma de entender la jerarquía normativa, precisamente en un caso en que una norma posterior derogó a una norma anterior (acá el criterio de la temporalidad coincidiría con el de la jerarquía lógica)[7].

Y un cuarto significado es el de jerarquía axiológica. En términos axiológicos estamos en presencia de una jerarquía cuando entre 2 normas que entran en conflicto se atribuye por parte del intérprete un valor superior a una de las normas respecto de la otra. Este caso se presenta, precisamente, en una ponderación, en la cual se establece una relación de precedencia condicionada atendiendo a los argumentos concretos que se aducen en el control de constitucionalidad. Aquí el intérprete es quien atribuye una preferencia a uno de los 2 valores (entiéndase derechos fundamentales) que colisionan entre sí.

Ahora bien, pese a la existencia de esta pluralidad de significados, lo cierto es que todos ellos pueden reducirse solamente a 2, y con ello se puede mantener la coherencia de la jurisprudencia constitucional. Así, la jerarquía formal o estructural no es más que un caso específico de jerarquía lógica, porque siempre que una norma regula la producción de otra norma necesariamente ha de referirse a esta última. Y la jerarquía axiológica entre 2 normas implica el reconocimiento de una jerarquía material entre ellas, que hace prevalecer a la que se considera axiológicamente superior en caso de conflicto. De ahí que puede afirmarse que existirían 2 sentidos de jerarquía: la formal y la material[8].

b. El criterio de competencia se establece a partir de disposiciones constitucionales que señalan el ámbito material sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, en consecuencia, condicionan la validez de los actos normativos y ––derivadamente–– la de las disposiciones o normas creadas por ellos. Existen tres clases de normas de este tipo: (i) las normas que realizan una distribución material de competencia entre distintas fuentes fijando los límites materiales de cada una de ellas; (ii) las normas que sustraen una determinada materia a la competencia normativa de una fuente pero sin señalar cuál es la fuente competente; y (iii) las normas que establecen que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por una determinada fuente, de forma que ninguna otra fuente puede disciplinarlas[9].

Según este criterio, las normas jurídicas no son inválidas porque sus contenidos contradigan lo establecido por las normas superiores, sino que son inválidas porque proceden de una autoridad que carece de competencia para emitir esa fuente. Esto quiere decir que el vicio de competencia afecta directamente al acto normativo y, por consiguiente, las normas resultantes del acto serían igualmente inválidas, con independencia de que puedan entrar en contradicción con la norma competente para regular esa materia. La competencia supone siempre la existencia de una norma superior que circunscribe o limita la competencia material de una o más fuentes, de manera que el vicio de competencia se produce por la infracción de esa norma superior, es decir, que la infracción de la competencia se sustancia en una contradicción entre el contenido de la norma superior que limita la competencia y el acto normativo que infringe esa limitación[10].

c. Según el criterio cronológico o de temporalidad, si existen dos normas jurídicas que establecen soluciones normativas incompatibles, y ambas han sido producidas de acuerdo con una misma norma constitutiva y una de ellas ha entrado en vigencia en un tiempo posterior a otra, entonces aquella prevalece sobre esta. Dicho de otra manera: la norma posterior en el tiempo deroga a la anterior. Esta derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la norma posterior identifica la fuente que queda derogada, y resulta irrelevante que entre ambas normas se produzca un conflicto. Es tácita cuando la disposición posterior no identifica a la disposición que queda derogada; acá la derogación se produce cuando el intérprete adscribe a la disposición posterior una norma que es incompatible lógicamente con la norma adscrita a la disposición anterior.

d. El criterio de prevalencia actúa de forma semejante el criterio de jerarquía material, salvo en el caso de los efectos de la aplicación del criterio. En efecto, la aplicación de la jerarquía produce como efecto la invalidación de la norma inferior, de modo que lo que queda afectado es su validez, como cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley o la ilegalidad de un reglamento de ejecución. En cambio, la aplicación del criterio de prevalencia solamente produce el desplazamiento de la norma que cede frente a la norma que es preferida por ser la prevalente. Esto quiere decir que la aplicación del criterio de prevalencia afecta la eficacia de la norma desplazada porque sigue perteneciendo al sistema de fuentes del Derecho. En este último criterio existe una disposición que determina cuál será la norma que debe prevalecer en caso de conflicto[11].

e. Por último, sobre el criterio de especialidad, es pertinente recordar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional. En la sentencia de 26 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 50-2015, esta sala indicó que en el diseño constitucional de creación normativa, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias (art. 131 ord. 5° Cn.). Estos productos normativos pueden tener un alcance territorial de carácter nacional (ej., el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública art. 131 ord. 8° Cn.–) o municipal (ej., leyes de impuestos municipales –arts. 131 ord. 6°, 133 ord. 4° y 204 ord. 6° Cn.–), y a su vez pueden regular una materia de modo general o especial, según el caso. De acuerdo con ello, puede haber leyes aplicables a todo el territorio nacional, pero también leyes con alcance local que, junto con las ordenanzas y reglamentos locales emitidos por los concejos municipales (art. 204 ord. 5° Cn.), fijan el ordenamiento jurídico aplicable en la circunscripción territorial municipal. Tales ámbitos, en todo caso, deben mantener una coherencia, por exigencias elementales de seguridad jurídica (art. 2 Cn.).”

 

ENTRE UNA NORMA GENERAL Y UNA NORMA ESPECIAL NO SE PRODUCEN ANTINOMIAS

 

“La relación entre normas generales y especiales merece una reflexión, porque entre estos tipos de normas se presentan problemas de aplicación del Derecho. La jurisprudencia constitucional ha formulado una distinción entre unas y otras. Así, una “ley general” regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o estado de cosas, mientras que la “ley especial” regula un sector más reducido y por ello sustrae del ámbito de aplicación de la ley general una situación o estado de cosas particular[12]. En otros términos: las normas especiales establecen situaciones con un ámbito material más concreto que las normas generales[13].

El vocablo “ley especial” designa una norma que extrae de otra una institución, situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación heterogénea o distinta. La tendencia de este tipo de ley es la concreción o singularización, de modo que representa una excepción a la norma de alcance general. De ahí que la característica última de la norma especial consiste en que, si esta no existiera, su supuesto de hecho quedaría automáticamente comprendido en el más amplio de la norma general. O dicho en sentido inverso: si la norma especial existiera, entonces lo regulado por ella no quedaría abarcado por la regulación de la norma general. Lo que no está previsto en una norma especial es porque la autoridad emisora ha querido reservarlo a la norma general. Por esta razón es que la norma especial se aparta de la norma general en aquello que regula de modo diferente.

La noción de norma especial es relacional. Una norma no es intrínsecamente especial, sino solo cuando se la compara con otra, a la que se considera general. Una norma especial sustrae de una regulación, que a partir de ese momento se considerará “general”, la materia regulada o supuesto de hecho. La finalidad es dotarla de una regulación diferente. Esto indica que entre una norma general y una norma especial no se producen antinomias. Si se parte de la premisa de que la norma especial sustrae una institución o una situación de una norma general, entonces debe concluirse que entre ambas habrá una regulación diferente, pero no una regulación incompatible o contradictoria. En realidad, el criterio de la especialidad debe entenderse como una guía que indica que la norma que debe aplicarse prioritariamente es la que tenga un ámbito de regulación más específico, esto es, la norma cuyo supuesto de hecho sea más preciso en comparación con el de la otra. La especie prevalece sobre el género[14].

El criterio de especialidad se basa en el enunciado latino lex especialis derogat legi generali, es decir, la ley especial deroga a la ley general. En algunos casos, una norma jurídica regula un determinado supuesto de hecho y, a su vez, dicho supuesto comprende otra subclase de supuestos. En tal escenario, la norma que regula el supuesto de hecho general u originario se considera general y la norma que regula alguna subclase de los supuestos derivados del supuesto de hecho general se considera especial. La afirmación de que una ley especial deroga una ley general no constituye en sí mismo un criterio hermenéutico, pues solo describe una situación obvia: la derogatoria de una ley por otra. Se repite: dicho postulado no ofrece una verdadera regla de solución de antinomias.

Se trata más bien de un problema de eficacia, consistente en verificar cuándo una norma especial es eficaz y asimismo cuándo una norma general conserva su eficacia aún en presencia de una norma especial. Aquí es posible distinguir dos situaciones: (i) cuando la norma general y la norma especial están contenidas en un mismo cuerpo normativo. En este caso, el conflicto es solo aparente, pues la norma especial es de aplicación preferente (o necesariamente eficaz) sobre la norma general, ya que, de lo contrario, habría sido inútil el trabajo del legislador en introducir una norma especial que no tenga pretensión de prevalencia sobre el resto de normas; y (ii) cuando la norma general y la norma especial se encuentran contenidas en cuerpos normativos distintos. En este caso una norma se considera ineficaz cuando entra en “conflicto” con una norma posterior, por lo que se considera “derogada”. De ahí que el criterio de especialidad se vuelve relevante cuando interfiere con el principio cronológico.

De acuerdo con lo anterior, es posible que el criterio de especialidad interfiera con el criterio cronológico, que es lo que en teoría del Derecho se denomina “conflicto de segundo grado”, en donde el conflicto se produce, no entre las reglas, sino entre los criterios que sirven para resolver un conflicto entre reglas. Uno de los posibles escenarios que podría presentarse acá es el siguiente: cuando la norma especial es anterior a la norma general. En este supuesto, la aplicación del criterio cronológico o de temporalidad nos debería llevar a la conclusión que tendría que prevalecer la norma general (pues es la norma posterior); mientras que la aplicación del criterio de especialidad nos tendría que llevar a la conclusión que tendría que prevalecer la norma especial (ya que esta se prefiere frente a la norma general). He acá el conflicto entre criterios.

Cuando se presenta esta hipótesis, es decir, cuando existe una interferencia entre los criterios de especialidad y temporalidad, la jurisprudencia constitucional se ha decantado por la aplicación preferente del criterio de especialidad. En efecto, tras explicar la diferencia entre normas generales y especiales, en la resolución de 2 de marzo de 2012, inconstitucionalidad 121-2007, se sostuvo que “[…] la anterior clasificación resulta relevante a los efectos de la derogatoria de las normas, puesto que en caso de surgir un conflicto entre una ley especial previa y una ley general posterior, prevalece el criterio de especialidad —lex especialis derogat generali— y nunca a la inversa, aun cuando la ley general posterior trate de una forma diferente el mismo supuesto ya regulado por la ley especial previa, en cuyo caso, si se genera un conflicto entre normas, se resuelve siempre por el criterio de la especialidad, es decir, prevalece la ley especial”[15].”



[1] Ródenas, Ángeles, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, ya citada, p. 23.

[2] Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, 1ª ed., 2008, pp. 81-85.

[3] Ej., resolución de 7 de agosto de 2019, inconstitucionalidad 64-2019.

[4] Sentencia de 26 de septiembre de 2000, inconstitucionalidad 24-97/21-98.

[5] Sobre los diversos significados de “jerarquía normativa”, puede consultarse a Guastini, Riccardo, Las fuentes del Derecho. Fundamentos teóricos, 2ª ed., 2017, pp. 376-381.

[6] De acuerdo con Guastini, “[…] se denominan «normas sobre la producción jurídica» aquellas normas que regulan precisamente la creación de (otras) normas” (Guastini, Riccardo, Las fuentes del Derecho. Fundamentos teóricos, ya citado, p. 65). En igual sentido se ha pronunciado esta sala, al afirmar que “[u]na disposición jurídica es válida, cuando ha sido emitida de acuerdo a los cánones de producción normativa establecidos; por tanto, son las normas sobre producción jurídica las que regulan las competencias normativas de diversos órganos, los procedimientos que deben seguirse para generar las distintas fuentes, y la potencialidad material de cada fuente del Derecho” (ej., sentencia de 29 de abril de 2011, inconstitucionalidad 11-2005).

[7] El caso en que esta sala afirmó la existencia de una jerarquía lógica fue en la resolución de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020, en particular en el considerando IV 1.

[8] Al respecto, puede consultarse Ferrer Beltrán, Jordi y Rodríguez, Jorge Luis, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos, 1ª ed., 2011, pp. 141-142.

[9] Al respecto, véase la sentencia de 21 de junio de 2002, inconstitucionalidad 3-99; y también puede consultarse Balaguer Callejón., Francisco, Fuentes del Derecho. I. Principios del ordenamiento constitucional, 1ª ed., 1991, pp. 148-150.

[10] Ej., sentencia de 14 de diciembre de 2004, inconstitucionalidad 17-2003.

[11] Sobre esta forma de entender el criterio de prevalencia, véase a título de ejemplo la sentencia de 23 de septiembre de 2002, amparo 706-2001.

[12] Al respecto, véanse las sentencias de 1 de abril de 2004 y de 4 de abril de 2008, inconstitucionalidades 52-2003 y 40-2006, respectivamente.

[13] Ej., sentencia de 19 de julio de 1996, inconstitucionalidad 1- 92.

[14] Sobre el criterio de especialidad, consúltese a Chiassoni, Pierluigi, Técnicas de interpretación jurídica, 1ª ed., 2011, p. 325.

[15] Este criterio es casi unánime en la teoría del Derecho. Por indicar un tan solo ejemplo, Bobbio señaló que “[…] puede acaecer que a dos normas incompatibles entre sí y que estén en una determinada relación, se les puedan aplicar a un mismo tiempo, no solo uno, sino dos o tres criterios” (Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, 2ª ed., 2005, p. 202). En las páginas 202 y 203 de la misma obra, explica que “[a]quí tenemos una incompatibilidad de segundo grado: no se trata ya de la incompatibilidad entre normas […], sino de la incompatibilidad entre los criterios válidos para solucionar la incompatibilidad entre las normas. Junto al conflicto de las normas, que da lugar al problema de las antinomias, existe el conflicto de criterios para solucionar las antinomias, que da lugar a una antinomia de segundo grado”. Y en las páginas 203 y 204 cita como ejemplo el conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico, el cual “[…] tiene lugar cuando una norma anterior-especial es incompatible con una norma posterior-general […] También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto en favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior”.