ANTINOMIAS
SE PRODUCE
CUANDO UN MISMO SUPUESTO DE HECHO SE ENCUENTRA PREVISTO POR DOS NORMAS
JURÍDICAS DISTINTAS QUE PREVÉN CONSECUENCIAS O RESULTADOS INCOMPATIBLES ENTRE
SÍ
“A. A diferencia de los postulados
clásicos del formalismo jurídico que predicaban la plenitud y coherencia de los
ordenamientos jurídicos de forma absoluta, la teoría del Derecho contemporánea
ha demostrado que el Derecho es indeterminado. Esa indeterminación se refleja
en los distintos sistemas jurídicos de forma lógica y de forma lingüística. En
la primera, encontramos las lagunas y antinomias, mientras que en la segunda,
la vaguedad y la ambigüedad[1].
En el presente caso interesa destacar lo relativo a las antinomias (llamadas
también “conflictos o inconsistencia entre reglas”). Una antinomia se produce
cuando un mismo supuesto de hecho se encuentra previsto por dos normas
jurídicas distintas que prevén consecuencias o resultados incompatibles entre
sí. Estas contradicciones pueden darse en
abstracto, es decir, en el plano teórico, sin que exista un caso
específico, o pueden darse en concreto,
cuando un supuesto de hecho particular (un caso judicial) puede subsumirse en
dos disposiciones que plantean consecuencias distintas e incompatibles[2].”
JUEZ TIENE
OBLIGACIÓN DE RESOLVERLAS
“Cuando
se presenta una antinomia en un caso concreto, el juez está obligado a resolverla.
El principio de plenitud del ordenamiento jurídico —relacionado con los
principios constitucionales de seguridad jurídica y derecho a la protección
jurisdiccional, entre otros— se basa en: (i) la obligación del juez (incluyendo
al juez constitucional) de dar una respuesta a cualquier controversia jurídica
que se le formula; y (ii) la exigencia de que esa respuesta sea jurídica, esto
es, se ajuste a las normas pertenecientes al ordenamiento. De eso se sigue que los jueces y tribunales (con
independencia de la persona que desempeñe tal calidad) tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que
conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido[3].
CRITERIOS QUE
PERMITEN RESOLVERLAS
“B. En ese sentido, esta sala ha señalado
que “[e]l ordenamiento jurídico está compuesto de una pluralidad de
disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes que operan en él;
aunque estas normas en ocasiones pueden contradecirse, la propia idea de
ordenamiento impide por principio la convivencia de un cúmulo informe de normas
contrastantes entre sí y exige, en consecuencia, la existencia de criterios que
permitan resolver las antinomias”[4].
La doctrina distingue los siguientes criterios: (i) criterios que procuran
alcanzar la coherencia en el momento de producción del Derecho, entre los
cuales se encuentran el criterio de competencia y el criterio de jerarquía; y
(ii) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del
Derecho, es decir, los criterios de especialidad, cronológico y de prevalencia.
La aplicación de estos criterios pretende resolver antinomias o conflictos
entre reglas, que también reciben el nombre de “conflictos de primer grado”. Se
trata de criterios que ayudan a establecer preferencias normativas.
C. a. El primer criterio es el criterio de jerarquía. En el Derecho, el
término jerarquía es ambiguo, pues no siempre resulta claro qué es aquello que
quiere decirse cuando se afirma que una norma jurídica es jerárquicamente
superior o inferior que otra. Es por esa razón que en la teoría del Derecho
contemporánea pueden identificarse por lo menos 4 sentidos[5]
diferentes en que podría decirse que una norma jurídica es jerárquicamente
superior a otra.
La
primera es una jerarquía formal. De
acuerdo con este significado, una norma jurídica es jerárquicamente superior a
otra cuando establece la producción de otras normas jurídicas. Estas normas
reciben el nombre de “normas sobre la producción jurídica” o “normas
constitutivas”, y establecen cuál es la autoridad competente para producir una
fuente normativa, cuál es el procedimiento que esa autoridad debe seguir y
también cuáles son los ámbitos de validez de las normas producidas[6].
Un
segundo significado es el de jerarquía
material. Acá se afirma que una norma jurídica es jerárquicamente superior
a otra cuando, en caso de conflicto, la primera prevalece sobre la segunda. La
premisa de la que parte esta idea es la de conflicto lógico entre los
contenidos de 2 normas jurídicas, en donde debe prevalecer aquella que posea
mayor fuerza jurídica, como cuando una norma legal entra en conflicto con una
norma constitucional. Al poseer esta última mayor fuerza jurídica, la norma
constitucional prevalece sobre la norma legal (art. 246 Cn.).
Un
tercer significado es el de jerarquía
lógica. En este sentido una norma prevalece a otra cuando la primera versa
sobre la segunda. Este significado presupone la existencia de distintos niveles
del lenguaje en las fuentes del Derecho. El ejemplo representativo de este
significado es el de las definiciones legales o el de normas que establecen la
obligación de aplicar otras normas. Esta sala ya ha tenido la oportunidad de
aplicar este forma de entender la jerarquía normativa, precisamente en un caso
en que una norma posterior derogó a una norma anterior (acá el criterio de la
temporalidad coincidiría con el de la jerarquía lógica)[7].
Y
un cuarto significado es el de jerarquía
axiológica. En términos axiológicos estamos en presencia de una jerarquía
cuando entre 2 normas que entran en conflicto se atribuye por parte del
intérprete un valor superior a una de las normas respecto de la otra. Este caso
se presenta, precisamente, en una ponderación, en la cual se establece una
relación de precedencia condicionada atendiendo a los argumentos concretos que
se aducen en el control de constitucionalidad. Aquí el intérprete es quien
atribuye una preferencia a uno de los 2 valores (entiéndase derechos
fundamentales) que colisionan entre sí.
Ahora
bien, pese a la existencia de esta pluralidad de significados, lo cierto es que
todos ellos pueden reducirse solamente a 2, y con ello se puede mantener la
coherencia de la jurisprudencia constitucional. Así, la jerarquía formal o
estructural no es más que un caso específico de jerarquía lógica, porque
siempre que una norma regula la producción de otra norma necesariamente ha de
referirse a esta última. Y la jerarquía axiológica entre 2 normas implica el reconocimiento
de una jerarquía material entre ellas, que hace prevalecer a la que se
considera axiológicamente superior en caso de conflicto. De ahí que puede
afirmarse que existirían 2 sentidos de jerarquía: la formal y la material[8].
b.
El criterio de competencia se
establece a partir de disposiciones constitucionales que señalan el ámbito
material sobre el que puede ejercerse una competencia normativa y que, en
consecuencia, condicionan la validez de los actos normativos y
––derivadamente–– la de las disposiciones o normas creadas por ellos. Existen
tres clases de normas de este tipo: (i) las normas que realizan una
distribución material de competencia entre distintas fuentes fijando los
límites materiales de cada una de ellas; (ii) las normas que sustraen una
determinada materia a la competencia normativa de una fuente pero sin señalar
cuál es la fuente competente; y (iii) las normas que establecen que ciertas
materias sólo pueden ser reguladas por una determinada fuente, de forma que
ninguna otra fuente puede disciplinarlas[9].
Según
este criterio, las normas jurídicas no son inválidas porque sus contenidos
contradigan lo establecido por las normas superiores, sino que son inválidas
porque proceden de una autoridad que carece de competencia para emitir esa fuente.
Esto quiere decir que el vicio de competencia afecta directamente al acto
normativo y, por consiguiente, las normas resultantes del acto serían igualmente
inválidas, con independencia de que puedan entrar en contradicción con la norma
competente para regular esa materia. La competencia supone siempre la
existencia de una norma superior que circunscribe o limita la competencia
material de una o más fuentes, de manera que el vicio de competencia se produce
por la infracción de esa norma superior, es decir, que la infracción de la
competencia se sustancia en una contradicción entre el contenido de la norma
superior que limita la competencia y el acto normativo que infringe esa
limitación[10].
c.
Según el criterio cronológico o de temporalidad,
si existen dos normas jurídicas que establecen soluciones normativas
incompatibles, y ambas han sido producidas de acuerdo con una misma norma
constitutiva y una de ellas ha entrado en vigencia en un tiempo posterior a
otra, entonces aquella prevalece sobre esta. Dicho de otra manera: la norma
posterior en el tiempo deroga a la anterior. Esta derogación puede ser expresa
o tácita. Es expresa cuando la norma posterior identifica la fuente que queda
derogada, y resulta irrelevante que entre ambas normas se produzca un conflicto.
Es tácita cuando la disposición posterior no identifica a la disposición que
queda derogada; acá la derogación se produce cuando el intérprete adscribe a la
disposición posterior una norma que es incompatible lógicamente con la norma
adscrita a la disposición anterior.
d.
El criterio de prevalencia actúa de
forma semejante el criterio de jerarquía material, salvo en el caso de los
efectos de la aplicación del criterio. En efecto, la aplicación de la jerarquía
produce como efecto la invalidación de la norma inferior, de modo que lo que
queda afectado es su validez, como cuando se declara la inconstitucionalidad de
una ley o la ilegalidad de un reglamento de ejecución. En cambio, la aplicación
del criterio de prevalencia solamente produce el desplazamiento de la norma que
cede frente a la norma que es preferida por ser la prevalente. Esto quiere
decir que la aplicación del criterio de prevalencia afecta la eficacia de la
norma desplazada porque sigue perteneciendo al sistema de fuentes del Derecho.
En este último criterio existe una disposición que determina cuál será la norma
que debe prevalecer en caso de conflicto[11].
e.
Por último, sobre el criterio de
especialidad, es pertinente recordar lo que ha dicho la jurisprudencia
constitucional. En la sentencia de 26 de mayo de 2017, inconstitucionalidad
50-2015, esta sala indicó que en el diseño constitucional de creación
normativa, la Asamblea Legislativa tiene la competencia para decretar,
interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias (art. 131
ord. 5° Cn.). Estos productos normativos pueden tener un alcance territorial de
carácter nacional (ej., el presupuesto de ingresos y egresos de la
Administración Pública art. 131 ord. 8° Cn.–) o municipal (ej., leyes de
impuestos municipales –arts. 131 ord. 6°, 133 ord. 4° y 204 ord. 6° Cn.–), y a
su vez pueden regular una materia de modo general o especial, según el caso. De
acuerdo con ello, puede haber leyes aplicables a todo el territorio nacional,
pero también leyes con alcance local que, junto con las ordenanzas y
reglamentos locales emitidos por los concejos municipales (art. 204 ord. 5°
Cn.), fijan el ordenamiento jurídico aplicable en la circunscripción
territorial municipal. Tales ámbitos, en todo caso, deben mantener una
coherencia, por exigencias elementales de seguridad jurídica (art. 2 Cn.).”
ENTRE UNA NORMA
GENERAL Y UNA NORMA ESPECIAL NO SE PRODUCEN ANTINOMIAS
“La
relación entre normas generales y especiales merece una reflexión, porque entre
estos tipos de normas se presentan problemas de aplicación del Derecho. La
jurisprudencia constitucional ha formulado una distinción entre unas y otras.
Así, una “ley general” regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o estado
de cosas, mientras que la “ley especial” regula un sector más reducido y por
ello sustrae del ámbito de aplicación de la ley general una situación o estado
de cosas particular[12].
En otros términos: las normas especiales establecen situaciones con un ámbito
material más concreto que las normas generales[13].
El
vocablo “ley especial” designa una norma que extrae de otra una institución,
situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación heterogénea o
distinta. La tendencia de este tipo de ley es la concreción o singularización,
de modo que representa una excepción a la norma de alcance general. De ahí que la característica última de la norma
especial consiste en que, si esta no existiera, su supuesto de hecho quedaría
automáticamente comprendido en el más amplio de la norma general. O dicho en
sentido inverso: si la norma especial existiera, entonces lo regulado por ella
no quedaría abarcado por la regulación de la norma general. Lo que no está
previsto en una norma especial es porque la autoridad emisora ha querido
reservarlo a la norma general. Por esta razón es que la norma especial se
aparta de la norma general en aquello que regula de modo diferente.
La
noción de norma especial es relacional. Una norma no es intrínsecamente
especial, sino solo cuando se la compara con otra, a la que se considera
general. Una norma especial sustrae de una regulación, que a partir de ese
momento se considerará “general”, la materia regulada o supuesto de hecho. La
finalidad es dotarla de una regulación diferente. Esto indica que entre una norma general y una norma especial no se
producen antinomias. Si se parte de la premisa de que la norma especial
sustrae una institución o una situación de una norma general, entonces debe
concluirse que entre ambas habrá una regulación diferente, pero no una
regulación incompatible o contradictoria. En realidad, el criterio de la
especialidad debe entenderse como una guía que indica que la norma que debe
aplicarse prioritariamente es la que tenga un ámbito de regulación más específico,
esto es, la norma cuyo supuesto de hecho sea más preciso en comparación con el
de la otra. La especie prevalece sobre el
género[14].
El
criterio de especialidad se basa en el enunciado latino lex especialis derogat legi generali, es decir, la ley especial
deroga a la ley general. En algunos casos, una norma jurídica regula un
determinado supuesto de hecho y, a su vez, dicho supuesto comprende otra
subclase de supuestos. En tal escenario, la norma que regula el supuesto de
hecho general u originario se considera general y la norma que regula alguna
subclase de los supuestos derivados del supuesto de hecho general se considera
especial. La afirmación de que una ley especial deroga una ley general no
constituye en sí mismo un criterio hermenéutico, pues solo describe una
situación obvia: la derogatoria de una ley por otra. Se repite: dicho postulado
no ofrece una verdadera regla de solución de antinomias.
Se
trata más bien de un problema de eficacia, consistente en verificar cuándo una
norma especial es eficaz y asimismo cuándo una norma general conserva su
eficacia aún en presencia de una norma especial. Aquí es posible distinguir dos
situaciones: (i) cuando la norma general y la norma especial están contenidas
en un mismo cuerpo normativo. En este caso, el conflicto es solo aparente, pues
la norma especial es de aplicación preferente (o necesariamente eficaz) sobre
la norma general, ya que, de lo contrario, habría sido inútil el trabajo del
legislador en introducir una norma especial que no tenga pretensión de
prevalencia sobre el resto de normas; y (ii) cuando la norma general y la norma
especial se encuentran contenidas en cuerpos normativos distintos. En este caso
una norma se considera ineficaz cuando entra en “conflicto” con una norma
posterior, por lo que se considera “derogada”. De ahí que el criterio de
especialidad se vuelve relevante cuando interfiere con el principio
cronológico.
De
acuerdo con lo anterior, es posible que el criterio de especialidad interfiera con
el criterio cronológico, que es lo que en teoría del Derecho se denomina
“conflicto de segundo grado”, en donde el conflicto se produce, no entre las
reglas, sino entre los criterios que sirven para resolver un conflicto entre
reglas. Uno de los posibles escenarios que podría presentarse acá es el
siguiente: cuando la norma especial es anterior a la norma general. En este
supuesto, la aplicación del criterio cronológico o de temporalidad nos debería
llevar a la conclusión que tendría que prevalecer la norma general (pues es la
norma posterior); mientras que la aplicación del criterio de especialidad nos
tendría que llevar a la conclusión que tendría que prevalecer la norma especial
(ya que esta se prefiere frente a la norma general). He acá el conflicto entre
criterios.
Cuando
se presenta esta hipótesis, es decir, cuando existe una interferencia entre los
criterios de especialidad y temporalidad, la jurisprudencia constitucional se
ha decantado por la aplicación preferente del criterio de especialidad. En
efecto, tras explicar la diferencia entre normas generales y especiales, en la
resolución de 2 de marzo de 2012, inconstitucionalidad 121-2007, se sostuvo que
“[…] la anterior clasificación resulta relevante a los efectos de la
derogatoria de las normas, puesto que en caso de surgir un conflicto entre una
ley especial previa y una ley general posterior, prevalece el criterio de
especialidad —lex especialis derogat
generali— y nunca a la inversa, aun cuando la ley general posterior trate
de una forma diferente el mismo supuesto ya regulado por la ley especial
previa, en cuyo caso, si se genera un conflicto entre normas, se resuelve
siempre por el criterio de la especialidad, es decir, prevalece la ley
especial”[15].”
[1] Ródenas, Ángeles, Los
intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, ya citada, p. 23.
[2] Guastini, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación
constitucional, 1ª ed., 2008, pp.
81-85.
[3] Ej., resolución de 7 de agosto
de 2019, inconstitucionalidad 64-2019.
[4] Sentencia de 26 de septiembre de
2000, inconstitucionalidad 24-97/21-98.
[5] Sobre los diversos significados
de “jerarquía normativa”, puede consultarse a Guastini, Riccardo, Las fuentes del Derecho. Fundamentos
teóricos, 2ª ed., 2017, pp. 376-381.
[6] De acuerdo con Guastini, “[…] se
denominan «normas sobre la producción jurídica» aquellas normas que regulan
precisamente la creación de (otras) normas” (Guastini, Riccardo, Las fuentes del Derecho. Fundamentos
teóricos, ya citado, p. 65). En igual sentido se ha pronunciado esta sala,
al afirmar que “[u]na disposición jurídica es válida, cuando ha sido emitida de
acuerdo a los cánones de producción normativa establecidos; por tanto, son las
normas sobre producción jurídica las que regulan las competencias normativas de
diversos órganos, los procedimientos que deben seguirse para generar las
distintas fuentes, y la potencialidad material de cada fuente del Derecho”
(ej., sentencia de 29 de abril de 2011, inconstitucionalidad 11-2005).
[7] El caso en que esta sala afirmó
la existencia de una jerarquía lógica fue en la resolución de 22 de mayo de
2020, inconstitucionalidad 63-2020, en particular en el considerando IV 1.
[8] Al respecto, puede consultarse
Ferrer Beltrán, Jordi y Rodríguez, Jorge Luis, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos, 1ª ed.,
2011, pp. 141-142.
[9] Al respecto, véase la sentencia
de 21 de junio de 2002, inconstitucionalidad 3-99; y también puede consultarse
Balaguer Callejón., Francisco, Fuentes
del Derecho. I. Principios del ordenamiento constitucional, 1ª ed., 1991,
pp. 148-150.
[10] Ej., sentencia de 14 de
diciembre de 2004, inconstitucionalidad 17-2003.
[11] Sobre esta forma de entender el
criterio de prevalencia, véase a título de ejemplo la sentencia de 23 de
septiembre de 2002, amparo 706-2001.
[12] Al respecto, véanse las
sentencias de 1 de abril de 2004 y de 4 de abril de 2008,
inconstitucionalidades 52-2003 y 40-2006, respectivamente.
[13] Ej., sentencia de 19 de julio de
1996, inconstitucionalidad 1- 92.
[14] Sobre el criterio de
especialidad, consúltese a Chiassoni, Pierluigi, Técnicas de interpretación jurídica, 1ª ed., 2011, p. 325.
[15] Este criterio es casi unánime en
la teoría del Derecho. Por indicar un tan solo ejemplo, Bobbio señaló que “[…]
puede acaecer que a dos normas incompatibles entre sí y que estén en una
determinada relación, se les puedan aplicar a un mismo tiempo, no solo uno,
sino dos o tres criterios” (Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, 2ª ed., 2005, p. 202). En las páginas
202 y 203 de la misma obra, explica que “[a]quí tenemos una incompatibilidad de
segundo grado: no se trata ya de la incompatibilidad entre normas […], sino de
la incompatibilidad entre los criterios válidos para solucionar la
incompatibilidad entre las normas. Junto al conflicto de las normas, que da lugar
al problema de las antinomias, existe el conflicto de criterios para solucionar
las antinomias, que da lugar a una antinomia de segundo grado”. Y en las
páginas 203 y 204 cita como ejemplo el conflicto entre el criterio de
especialidad y el cronológico, el cual “[…] tiene lugar cuando una norma
anterior-especial es incompatible con una norma posterior-general […] También
aquí se ha establecido una regla general: lex
posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el
conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser
resuelto en favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley
especial anterior”.