DECLARACIONES DE PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE

LA INASISTENCIA DE LA PARTE CITADA AL INTERROGATORIO, TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE SE TENGAN POR ACEPTADOS LOS HECHOS PERSONALES ATRIBUIDOS POR LA CONTRAPARTE

"1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2. La discusión de alzada se circunscribe a la sentencia absolutoria dictada por el señor Juez A quo de las prestaciones reclamados en la demanda de Fs. [...], al considerar el recurrente que existe una contradicción en el análisis de las pruebas presentada, en vista que no se ha tomado en cuenta la incomparecencia de la representante legal de la sociedad demandada a la audiencia de declaración de parte contraria solicitada por la Defensoría Pública, por lo que para el recurrente deben tenerse por aceptados tácitamente los hechos atribuidos en el escrito de solicitud de dicho medio de prueba, de conformidad al Art. 347 CPCM.

3. Por otro lado, el señor Juez A quo en su sentencia, resolvió que los extremos de la demanda, incluido el despido, no fue acreditado, por lo que decidió absolver a la sociedad demandada.

4. A efectos de resolver el agravio planteado, partiremos analizando que el Juzgado remitente, a solicitud de la parte actora, ordenó citar a audiencia de declaración de parte contraria al señor CEBA  en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, audiencia que no se verificó debido a la inasistencia de éste, según consta a Fs. [...].

4. Referente a dicho aspecto específico, debemos tener en cuenta que la declaración de parte contraria se trata de un medio de prueba de carácter personal, por medio del cual se pretende obtener información útil y pertinente sobre los hechos controvertidos en el proceso de quien ostenta la calidad de parte en el mismo, en ese sentido el Art. 347 CPCM, establece que “Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.” (negritas fuera de texto).

5. Como se puede observar, la regulación anterior plantea que en caso de incomparecencia de la parte citada a declarar, existe una aceptación presunta o tácita de los hechos atribuidos por la contraparte, presunción también conocida en doctrina como ficta confessio o confesión presunta, cuyos alcances y características deben delimitarse a efectos de resolver el punto de agravio señalado por el impetrante.

6. En los términos planteados por MS, la ficta confessio o confesión presunta se entiende como “la que el Juez declara en los casos en que la ley lo autoriza para tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso del confesante” (MYS, La prueba por Confesión en Materia Procesal Civil), la institución, según la misma autora, “actúa como un elemento de coacción para garantizar el derecho de interrogar a la parte contraria”, lo mismo parece coincidir AP, para quien la confesión ficta tiene como contexto que “ante la ausencia de la persona absolvente que haya sido citada y apercibida para el desahogo de esta prueba y no asiste, se tendrá por contestadas afirmativamente las preguntas que previamente el tribunal haya aceptado” (AP, “La prueba confesional en derecho laboral”). Partiendo de las anteriores definiciones, la confesión ficta, o prueba presuncional del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene como virtud dar por acreditadas las expectativas probatorias que pretendía lograr aquella parte que solicitó la declaración de parte contraria.

7. Por la valoración anterior, es que no compartimos la decisión del A quo de absolver a la sociedad demandada, pues los extremos planteados en la demanda de mérito, se encuentran consignados en el escrito de solicitud de declaración de parte contraria incorporado por la parte actora a Fs. [...].

8. En el caso en estudio, los suscritos no podemos pasar inadvertidos dos situaciones particulares:

8.1. La falta absoluta de motivación descriptiva y analítico probatoria del funcionario judicial de primera instancia al momento de dictar sentencia, pues no hace referencia a las razones de derecho para decretar la absolución, únicamente se limita a decir que “no han sido probados los extremos de la demanda”, sin hacer mención a los medios de prueba vertidos en el proceso ni entra a conocer de los mismos. En este punto la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado sobre la relación entre la obligación de motivación y el derecho de acceso a la justicia, afirmando que dicha exigencia “no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne”. (Sala de Lo Constitucional de La Corte Suprema de Justicia, Amparo 308-2008, del treinta de abril de dos mil diez, y Amparo 469-2008, del uno de febrero de dos mil doce). De igual forma, el máximo Tribunal en la Inconstitucionalidad 8-2011, del veintidós de febrero de dos mil trece, le ha asignado finalidades bastante especificas a la motivación de las resoluciones: 1) Facilita control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública y las partes, 2) Asegura sometimiento del Juez al imperio de la Constitución y las leyes, 3) Logra convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad, y, 4) Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos. Partiendo de lo anterior, los Juzgadores están obligados a motivar y fundamentar las resoluciones dictadas, tal como lo regula el Art. 216 inciso segundo CPCM, para así no vulnerar el derecho de defensa de las partes. 

8.2. En segundo lugar, el auto en que se decretó la rebeldía de la sociedad demandada, no se realizó en el plazo estipulado en el Art. 392 C.Tr., al haberse realizado la audiencia conciliatoria el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y dictarse el auto de rebeldía hasta el día veintiséis de junio de ese mismo año.

9. Por las situaciones planteadas se le insta al Juez A quo, para que en los sucesivo, motive conforme a derecho sus resoluciones, asimismo, se le invita para que sea mas cuidadoso con los plazos de las etapas procesales correspondientes, pues los mismo no son antojadizos.

8. Por lo valorado en los párrafos precedentes, es que consideramos oportuno revocar la sentencia venida en apelación, y condenar a la sociedad demandada al pago de las prestaciones de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional."