DECLARACIONES DE
PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE
LA INASISTENCIA DE LA PARTE
CITADA AL INTERROGATORIO, TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE SE TENGAN POR ACEPTADOS
LOS HECHOS PERSONALES ATRIBUIDOS POR LA CONTRAPARTE
"1. Tomando
en consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte
recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en
su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.
2. La discusión de
alzada se circunscribe a la sentencia absolutoria dictada por el señor Juez A
quo de las prestaciones reclamados en la demanda de Fs. [...], al considerar el
recurrente que existe una contradicción en el análisis de las pruebas
presentada, en vista que no se ha tomado en cuenta la incomparecencia de la
representante legal de la sociedad demandada a la audiencia de declaración de
parte contraria solicitada por la Defensoría Pública, por lo que para el
recurrente deben tenerse por aceptados tácitamente los hechos atribuidos en el
escrito de solicitud de dicho medio de prueba, de conformidad al Art. 347 CPCM.
3. Por otro lado,
el señor Juez A quo en su sentencia, resolvió que los extremos de la demanda,
incluido el despido, no fue acreditado, por lo que decidió absolver a la
sociedad demandada.
4. A efectos de
resolver el agravio planteado, partiremos analizando que el Juzgado remitente,
a solicitud de la parte actora, ordenó citar a audiencia de declaración de
parte contraria al señor CEBA en su calidad de representante legal de la
sociedad demandada, audiencia que no se verificó debido a la inasistencia de
éste, según consta a Fs. [...].
4. Referente a
dicho aspecto específico, debemos tener en cuenta que la declaración de parte
contraria se trata de un medio de prueba de carácter personal, por medio del
cual se pretende obtener información útil y pertinente sobre los hechos
controvertidos en el proceso de quien ostenta la calidad de parte en el mismo,
en ese sentido el Art. 347 CPCM, establece que “Las partes tienen la obligación
de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez,
que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán
por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba
en contrario.” (negritas fuera de texto).
5. Como se puede
observar, la regulación anterior plantea que en caso de incomparecencia de la
parte citada a declarar, existe una aceptación presunta o tácita de los hechos
atribuidos por la contraparte, presunción también conocida en doctrina como
ficta confessio o confesión presunta, cuyos alcances y características deben
delimitarse a efectos de resolver el punto de agravio señalado por el
impetrante.
6. En los términos
planteados por MS, la ficta confessio o confesión presunta se entiende como “la
que el Juez declara en los casos en que la ley lo autoriza para tener por
confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso del
confesante” (MYS, La prueba por Confesión en Materia Procesal Civil), la
institución, según la misma autora, “actúa como un elemento de coacción para
garantizar el derecho de interrogar a la parte contraria”, lo mismo parece
coincidir AP, para quien la confesión ficta tiene como contexto que “ante la
ausencia de la persona absolvente que haya sido citada y apercibida para el desahogo
de esta prueba y no asiste, se tendrá por contestadas afirmativamente las
preguntas que previamente el tribunal haya aceptado” (AP, “La prueba
confesional en derecho laboral”). Partiendo de las anteriores definiciones, la
confesión ficta, o prueba presuncional del artículo 347 del Código Procesal
Civil y Mercantil, tiene como virtud dar por acreditadas las expectativas
probatorias que pretendía lograr aquella parte que solicitó la declaración de
parte contraria.
7. Por la
valoración anterior, es que no compartimos la decisión del A quo de absolver a
la sociedad demandada, pues los extremos planteados en la demanda de mérito, se
encuentran consignados en el escrito de solicitud de declaración de parte
contraria incorporado por la parte actora a Fs. [...].
8. En el caso en
estudio, los suscritos no podemos pasar inadvertidos dos situaciones
particulares:
8.1. La falta
absoluta de motivación descriptiva y analítico probatoria del funcionario
judicial de primera instancia al momento de dictar sentencia, pues no hace
referencia a las razones de derecho para decretar la absolución, únicamente se
limita a decir que “no han sido probados los extremos de la demanda”, sin hacer
mención a los medios de prueba vertidos en el proceso ni entra a conocer de los
mismos. En este punto la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado sobre la
relación entre la obligación de motivación y el derecho de acceso a la
justicia, afirmando que dicha exigencia “no es un mero formalismo procesal o
procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional,
consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos
necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica
concreta que les concierne”. (Sala de Lo Constitucional de La Corte Suprema de
Justicia, Amparo 308-2008, del treinta de abril de dos mil diez, y Amparo
469-2008, del uno de febrero de dos mil doce). De igual forma, el máximo
Tribunal en la Inconstitucionalidad 8-2011, del veintidós de febrero de dos mil
trece, le ha asignado finalidades bastante especificas a la motivación de las
resoluciones: 1) Facilita control de la actividad jurisdiccional por parte de
la opinión pública y las partes, 2) Asegura sometimiento del Juez al imperio de
la Constitución y las leyes, 3) Logra convencimiento de las partes sobre la
justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad, y,
4) Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los
tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos. Partiendo
de lo anterior, los Juzgadores están obligados a motivar y fundamentar las
resoluciones dictadas, tal como lo regula el Art. 216 inciso segundo CPCM, para
así no vulnerar el derecho de defensa de las partes.
8.2. En segundo
lugar, el auto en que se decretó la rebeldía de la sociedad demandada, no se
realizó en el plazo estipulado en el Art. 392 C.Tr., al haberse realizado la
audiencia conciliatoria el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve, y
dictarse el auto de rebeldía hasta el día veintiséis de junio de ese mismo año.
9. Por las
situaciones planteadas se le insta al Juez A quo, para que en los sucesivo,
motive conforme a derecho sus resoluciones, asimismo, se le invita para que sea
mas cuidadoso con los plazos de las etapas procesales correspondientes, pues
los mismo no son antojadizos.
8. Por lo valorado
en los párrafos precedentes, es que consideramos oportuno revocar la sentencia
venida en apelación, y condenar a la sociedad demandada al pago de las
prestaciones de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo
proporcional."