CÓMPUTO DE PENA
DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA
“III. En cuanto al derecho de libertad física, esta Sala ha
expresado que posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor
de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar
actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo
admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento
jurídico.
En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución establece que “Ningún
órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención
o de prisión si no es de conformidad con la ley”, de donde se deriva la
garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de
ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador
el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir
el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo
que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador debe
ceñirse de manera irrestricta –sentencia de 26 de febrero de 2016, hábeas
corpus 211-2015–.”
RESERVA DE LEY
“Asimismo, esta Sala ha sostenido que la reserva de ley predicable de los
límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se
extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino
también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido
para su mantenimiento.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Respecto al principio de legalidad se ha dicho que rige a los tribunales
jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse
necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente
por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior implica que aquellos
deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca y actuar de
conformidad al ordenamiento jurídico. Por ello, el principio en cuestión se ve
vulnerado cuando las autoridades realizan actos que no tienen fundamento legal
o cuando no actúan conforme a lo que la ley específica establece –sentencia de
23 de mayo de 2016, hábeas corpus 55-2016–.”
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Por otra parte, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el
principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de
respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en
el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el
procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica
que debe aplicar en un caso concreto y éste no cumple con lo previamente
dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad
jurídica de las personas.
En consecuencia, una vez determinado por el tribunal sentenciador el título
de restricción, el juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena impuesta
debe, en atención al principio de legalidad y al derecho a la seguridad
jurídica del condenado, determinar el cómputo de la misma y, consecuentemente,
constatar que este se encuentre dentro de los parámetros de la ley pues de lo
contrario la limitación de libertad devendría en inconstitucional –sentencia de
10 de junio de 2016, hábeas corpus 292-2015–.
También en relación a la estricta legalidad, debe la autoridad judicial
cuando conozca del asunto proceder a la unificación de las penas tal como lo manda
el artículo 62 del Código Procesal Penal, puesto que la refundición de penas es
un mandato de ley que obligatoriamente se debe cumplir.
IV. 1. Se
advierte que el juez ejecutor remitió copias simples de los documentos
requeridos por esta Sala y las autoridades demandadas omitieron incorporar las
certificaciones respectivas; no obstante ello, el peticionario no ha
cuestionado tales diligencias por lo que este Tribunal procederá a resolver con
las mismas.”
UNIFICACIÓN DE PENAS
“2. La unificación de penas se regula en el artículo 62 CPP el
cual dispone: “El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de
condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas
impuestas a los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las
penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de
la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada”.
Tal disposición establece una regla respecto a la forma de cumplimiento de
la pena cuando subsisten varias condenas para una misma persona,
correspondiendo al juez que dicte la última sentencia unificar todas las que
hayan sido impuestas o, en su caso, deberá realizarlo el juez de vigilancia
penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la
primera, cuando no lo realizó el tribunal sentenciador.
El sistema de unificación de penas indica la manera de proceder en aquellos
casos que un acusado sea condenado en diversas oportunidades, a fin de evitar
que este cumpla en forma simultánea o sucesiva varias sanciones penales
–siempre que la pena a unificar no se derive de nuevos delitos cometidos por el
reo estando ya en privación de libertad–, de modo que se relaciona íntimamente
con el proceso de ejecución de la pena cuya finalidad es reunir las distintas
sanciones, precisando el tiempo de duración y, consecuentemente, tener claridad
del momento en que se tornan operativos los beneficios penitenciarios.
En ese orden, la unificación se realiza según las reglas del concurso real
contemplado en el artículo 71 del Código Penal (CP) el cual establece que se
impondrán al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya
cometido por el orden de su respectiva gravedad comenzando por la pena mayor,
mismas que en su conjunto no podrán exceder de sesenta años; lo anterior tiene
como fundamento los límites de las sanciones penales, su función esencialmente
rehabilitadora e impedir que materialmente penas sucesivas impuestas por fuera
de la regla de acumulación del concurso real signifiquen penalidades excesivas,
incluido los efectos de las penas de larga duración que podrían constituir una
modalidad de penas perpetuas prohibidas por la Constitución.
Todo ello se relaciona con el artículo 85 inciso final CP el cual dispone
que el juez de vigilancia penitenciaria correspondiente podrá otorgar la
libertad condicional en los casos de concurso real de delitos, cuando el
condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas
impuestas.
Con ello se pretende evitar que, cuando exista una pluralidad de sentencias
condenatorias en contra de una misma persona por distintos hechos que pudieron
ser juzgados conjuntamente, la suma de las condenas sobrepase el máximo de la
duración de las penas privativas de libertad que puede imponerse de acuerdo a
la ley y, además, que se realice un solo control penitenciario pues de lo
contrario algunos beneficios podrían volverse nugatorios.
Así entonces la aplicación de la unificación de penas al justiciable a
quien le coexisten diversas condenas, tiene como resultado que tenga un mismo
régimen penitenciario y, por tanto, que el cómputo ha de hacerse tomando como
referencia el conjunto de sanciones que se ejecutarán y no de manera separada,
lo cual es compatible con un expediente único penitenciario.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CON INCIDENCIA
EN EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS AL
OMITIR REALIZAR LA UNIFICACIÓN DE PENAS
“3. En el presente caso el señor […] fue
condenado por los jueces del Tribunal de Sentencia de la Unión a cumplir la
pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa,
iniciando su ejecución el 13 de diciembre de 2001, la cual fue controlada por
el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de San Miguel.
Posteriormente, los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel,
en el fallo del 22 de agosto de 2002 –8 meses después–, condenaron al
favorecido a las penas de 4 y 15 años de prisión por los delitos de lesiones
graves y homicidio, respectivamente. Dicha sentencia fue remitida al Juez
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel para
su control.
De acuerdo al artículo 62 CPP correspondía, en primer lugar, unificar las
condenas del señor […] a los jueces del Tribunal Primero de
Sentencia de San Miguel por haber impuesto la última de ellas; sin embargo, al
no haberlo realizado, era competencia del Juez Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, pues fue el encargado de
controlar la primer sentencia, pero también omitió hacerlo.
El tribunal de
sentencia mencionado, mediante oficio número 2116, justificó su falta de
actuación en la inexistencia de peticiones después de la sentencia a favor del
condenado para realizar la unificación y por no haber otro proceso en su contra
en ese tribunal; por su parte, el referido juez de vigilancia penitenciaria
manifestó, por medio de oficio número 3957, que el 11 de agosto de 2008 se
cumplieron los requisitos para que el justiciable pudiera optar a la libertad
condicional, pero no fue posible aplicarlo por encontrarse pendiente otra
sanción a la orden del Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de San Miguel, a quien se le requirió informe pero no lo remitió,
por esas razones y al no haber solicitud de unificar las penas decidió declarar
extinguida la sanción controlada por esa sede en audiencia del 14 de diciembre
de 2011.
Ambas autoridades justificaron la omisión de aplicar la unificación por la
inexistencia de una petición al respecto; sin embargo, la disposición citada es
clara en establecer que tal procedimiento se realizará aun de oficio, es decir
que no es imperativo una solicitud de parte del interesado para su procedencia.
Ahora bien, vistas las finalidades que el referido instituto jurídico
pretende, es necesario aclarar que ello no significa una simple acumulación
aritmética, pues de ser así no habría implicaciones negativas para el
justiciable si las cumpliera sucesivamente; sin embargo, en el caso concreto,
consta que el señor […] no pudo acceder a la libertad
condicional en su primer condena precisamente por encontrarse otra pendiente a
la orden de otro juzgado de vigilancia penitenciaria, por lo que es posible
concluir que respecto a esta no fue posible obtener ningún tipo de beneficio
penitenciario. Una de las finalidades de la acumulación de penas, es que al
estar unificadas bajo un solo cómputo, pueda optarse cuando corresponda a los
beneficios penitenciarios según la totalidad de la pena.
Además, al efectuar el cómputo individual de la segunda sanción de 19 años
de cárcel, tal como ha resultado de las actuaciones de las autoridades
mencionadas, se deriva que las dos terceras partes de la misma –requisito para
otorgar la libertad condicional, art. 85 CP– se alcanzarían en un periodo de
aproximadamente tres años más tarde que si se hubieran unificado tales
condenas, pues el cálculo tendría que hacerse tomando como base únicamente la
última de ellas, sin restar los dos tercios de la primera la cual fue cumplida
en su totalidad.
También es necesario mencionar que el Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, al ser la autoridad que
controla la actual condena que no ha sido declarada extinta, no advirtió dicha
situación pese a haber recibido una solicitud de unificación de penas la cual,
en auto del 6 de febrero de 2018, declaró improcedente por encontrarse
extinguida la primera impuesta.
Así, las mencionadas autoridades, al omitir realizar la unificación de penas
regulada en el artículo 62 CPP, han vulnerado el principio de legalidad
dispuesto en el artículo 15 Cn. pues no actuaron de conformidad al ordenamiento
jurídico al presentarse dos condenas en contra de una misma persona que
debieron ser controladas en conjunto, produciendo también una afectación a la
seguridad jurídica del señor […] al haberse irrespetado dicho
procedimiento lo que generó una extensión injustificada de los plazos para
poder optar a algún beneficio penitenciario, lo cual ha incidido en la libertad
personal del beneficiado, protegida por la Constitución en su artículo 2,
tornándola contraria a esta, lo que habilita estimar lo propuesto.”
EFECTO: AUTORIDAD
DEMANDADA DEBE PROCEDER DE INMEDIATO A APLICAR LA UNIFICACIÓN DE PENAS Y
RECTIFICAR EL CÓMPUTO DE LAS MISMAS EN UN SENTIDO UNIFICADO RESPECTO DEL
FAVORECIDO
“V. Con relación a los efectos de este pronunciamiento debe
decirse que, por la naturaleza del reclamo planteado, no puede estimarse la
restitución al derecho de libertad personal del beneficiado pues se ha
establecido que el señor […] aún se encuentra dentro del proceso de
ejecución de su pena de prisión.
Al respecto, esta Sala reconoció que el favorecido se encuentra amparado en
el supuesto de hecho contemplado en la norma que regula la unificación de penas
(art. 62 CPP) el cual fue omitido aplicar por las autoridades demandadas, por
lo que el juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Miguel, debe proceder de inmediato a aplicar esa institución jurídica y
rectificar el computo de las penas de prisión en un sentido unificado respecto
del favorecido […], tomando en cuenta los parámetros dados en esta sentencia.
Sí es necesario aclarar que en este caso no se trata de cumplir una pena
que se ha extinguido, sino de reparar la omisión de las autoridades en la
aplicación de una institución jurídica que es de obligatoria aplicación legal,
puesto que normativamente se manda a unificar las penas que se dictaron en
sentencias diferentes, según las reglas del concurso real, cuando no fue
posible unificar los procesos, por lo cual, aunque la pena esté extinguida,
esto no impide que pueda computarse la misma al momento de individualizar la
pena única, con la favorabilidad que establece la regla del art. 62 CPP que tiene
por finalidad precisamente que las penas unificadas no sean excesivamente
largas, y que puedan cumplir el mandato de resocialización establecido en el
art. 27 de la Constitución, para posibilitar en mejor medida el acceso a los
beneficios penitenciarios, y en tal sentido será restituida la violación
constitucional que será objeto de declaración.”