CÓMPUTO DE PENA

DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA

III. En cuanto al derecho de libertad física, esta Sala ha expresado que posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución establece que “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”, de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador debe ceñirse de manera irrestricta –sentencia de 26 de febrero de 2016, hábeas corpus 211-2015–.”

 

RESERVA DE LEY

“Asimismo, esta Sala ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Respecto al principio de legalidad se ha dicho que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior implica que aquellos deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca y actuar de conformidad al ordenamiento jurídico. Por ello, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando las autoridades realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley específica establece –sentencia de 23 de mayo de 2016, hábeas corpus 55-2016–.”

 

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Por otra parte, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas.

En consecuencia, una vez determinado por el tribunal sentenciador el título de restricción, el juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena impuesta debe, en atención al principio de legalidad y al derecho a la seguridad jurídica del condenado, determinar el cómputo de la misma y, consecuentemente, constatar que este se encuentre dentro de los parámetros de la ley pues de lo contrario la limitación de libertad devendría en inconstitucional –sentencia de 10 de junio de 2016, hábeas corpus 292-2015–.

También en relación a la estricta legalidad, debe la autoridad judicial cuando conozca del asunto proceder a la unificación de las penas tal como lo manda el artículo 62 del Código Procesal Penal, puesto que la refundición de penas es un mandato de ley que obligatoriamente se debe cumplir.

IV. 1. Se advierte que el juez ejecutor remitió copias simples de los documentos requeridos por esta Sala y las autoridades demandadas omitieron incorporar las certificaciones respectivas; no obstante ello, el peticionario no ha cuestionado tales diligencias por lo que este Tribunal procederá a resolver con las mismas.”

 

UNIFICACIÓN DE PENAS

2. La unificación de penas se regula en el artículo 62 CPP el cual dispone: “El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas a los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada”.

Tal disposición establece una regla respecto a la forma de cumplimiento de la pena cuando subsisten varias condenas para una misma persona, correspondiendo al juez que dicte la última sentencia unificar todas las que hayan sido impuestas o, en su caso, deberá realizarlo el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera, cuando no lo realizó el tribunal sentenciador.

El sistema de unificación de penas indica la manera de proceder en aquellos casos que un acusado sea condenado en diversas oportunidades, a fin de evitar que este cumpla en forma simultánea o sucesiva varias sanciones penales –siempre que la pena a unificar no se derive de nuevos delitos cometidos por el reo estando ya en privación de libertad–, de modo que se relaciona íntimamente con el proceso de ejecución de la pena cuya finalidad es reunir las distintas sanciones, precisando el tiempo de duración y, consecuentemente, tener claridad del momento en que se tornan operativos los beneficios penitenciarios.

En ese orden, la unificación se realiza según las reglas del concurso real contemplado en el artículo 71 del Código Penal (CP) el cual establece que se impondrán al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido por el orden de su respectiva gravedad comenzando por la pena mayor, mismas que en su conjunto no podrán exceder de sesenta años; lo anterior tiene como fundamento los límites de las sanciones penales, su función esencialmente rehabilitadora e impedir que materialmente penas sucesivas impuestas por fuera de la regla de acumulación del concurso real signifiquen penalidades excesivas, incluido los efectos de las penas de larga duración que podrían constituir una modalidad de penas perpetuas prohibidas por la Constitución.

Todo ello se relaciona con el artículo 85 inciso final CP el cual dispone que el juez de vigilancia penitenciaria correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los casos de concurso real de delitos, cuando el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.

Con ello se pretende evitar que, cuando exista una pluralidad de sentencias condenatorias en contra de una misma persona por distintos hechos que pudieron ser juzgados conjuntamente, la suma de las condenas sobrepase el máximo de la duración de las penas privativas de libertad que puede imponerse de acuerdo a la ley y, además, que se realice un solo control penitenciario pues de lo contrario algunos beneficios podrían volverse nugatorios.

Así entonces la aplicación de la unificación de penas al justiciable a quien le coexisten diversas condenas, tiene como resultado que tenga un mismo régimen penitenciario y, por tanto, que el cómputo ha de hacerse tomando como referencia el conjunto de sanciones que se ejecutarán y no de manera separada, lo cual es compatible con un expediente único penitenciario.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CON INCIDENCIA EN EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS AL OMITIR REALIZAR LA UNIFICACIÓN DE PENAS

3. En el presente caso el señor […] fue condenado por los jueces del Tribunal de Sentencia de la Unión a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, iniciando su ejecución el 13 de diciembre de 2001, la cual fue controlada por el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel.

Posteriormente, los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el fallo del 22 de agosto de 2002 –8 meses después–, condenaron al favorecido a las penas de 4 y 15 años de prisión por los delitos de lesiones graves y homicidio, respectivamente. Dicha sentencia fue remitida al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel para su control.

De acuerdo al artículo 62 CPP correspondía, en primer lugar, unificar las condenas del señor […] a los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel por haber impuesto la última de ellas; sin embargo, al no haberlo realizado, era competencia del Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, pues fue el encargado de controlar la primer sentencia, pero también omitió hacerlo.

El tribunal de sentencia mencionado, mediante oficio número 2116, justificó su falta de actuación en la inexistencia de peticiones después de la sentencia a favor del condenado para realizar la unificación y por no haber otro proceso en su contra en ese tribunal; por su parte, el referido juez de vigilancia penitenciaria manifestó, por medio de oficio número 3957, que el 11 de agosto de 2008 se cumplieron los requisitos para que el justiciable pudiera optar a la libertad condicional, pero no fue posible aplicarlo por encontrarse pendiente otra sanción a la orden del Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, a quien se le requirió informe pero no lo remitió, por esas razones y al no haber solicitud de unificar las penas decidió declarar extinguida la sanción controlada por esa sede en audiencia del 14 de diciembre de 2011.

Ambas autoridades justificaron la omisión de aplicar la unificación por la inexistencia de una petición al respecto; sin embargo, la disposición citada es clara en establecer que tal procedimiento se realizará aun de oficio, es decir que no es imperativo una solicitud de parte del interesado para su procedencia.

Ahora bien, vistas las finalidades que el referido instituto jurídico pretende, es necesario aclarar que ello no significa una simple acumulación aritmética, pues de ser así no habría implicaciones negativas para el justiciable si las cumpliera sucesivamente; sin embargo, en el caso concreto, consta que el señor […] no pudo acceder a la libertad condicional en su primer condena precisamente por encontrarse otra pendiente a la orden de otro juzgado de vigilancia penitenciaria, por lo que es posible concluir que respecto a esta no fue posible obtener ningún tipo de beneficio penitenciario. Una de las finalidades de la acumulación de penas, es que al estar unificadas bajo un solo cómputo, pueda optarse cuando corresponda a los beneficios penitenciarios según la totalidad de la pena.

Además, al efectuar el cómputo individual de la segunda sanción de 19 años de cárcel, tal como ha resultado de las actuaciones de las autoridades mencionadas, se deriva que las dos terceras partes de la misma –requisito para otorgar la libertad condicional, art. 85 CP– se alcanzarían en un periodo de aproximadamente tres años más tarde que si se hubieran unificado tales condenas, pues el cálculo tendría que hacerse tomando como base únicamente la última de ellas, sin restar los dos tercios de la primera la cual fue cumplida en su totalidad.

También es necesario mencionar que el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, al ser la autoridad que controla la actual condena que no ha sido declarada extinta, no advirtió dicha situación pese a haber recibido una solicitud de unificación de penas la cual, en auto del 6 de febrero de 2018, declaró improcedente por encontrarse extinguida la primera impuesta.

Así, las mencionadas autoridades, al omitir realizar la unificación de penas regulada en el artículo 62 CPP, han vulnerado el principio de legalidad dispuesto en el artículo 15 Cn. pues no actuaron de conformidad al ordenamiento jurídico al presentarse dos condenas en contra de una misma persona que debieron ser controladas en conjunto, produciendo también una afectación a la seguridad jurídica del señor […] al haberse irrespetado dicho procedimiento lo que generó una extensión injustificada de los plazos para poder optar a algún beneficio penitenciario, lo cual ha incidido en la libertad personal del beneficiado, protegida por la Constitución en su artículo 2, tornándola contraria a esta, lo que habilita estimar lo propuesto.”

 

EFECTO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE PROCEDER DE INMEDIATO A APLICAR LA UNIFICACIÓN DE PENAS Y RECTIFICAR EL CÓMPUTO DE LAS MISMAS EN UN SENTIDO UNIFICADO RESPECTO DEL FAVORECIDO

V. Con relación a los efectos de este pronunciamiento debe decirse que, por la naturaleza del reclamo planteado, no puede estimarse la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado pues se ha establecido que el señor […] aún se encuentra dentro del proceso de ejecución de su pena de prisión.

Al respecto, esta Sala reconoció que el favorecido se encuentra amparado en el supuesto de hecho contemplado en la norma que regula la unificación de penas (art. 62 CPP) el cual fue omitido aplicar por las autoridades demandadas, por lo que el juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, debe proceder de inmediato a aplicar esa institución jurídica y rectificar el computo de las penas de prisión en un sentido unificado respecto del favorecido […], tomando en cuenta los parámetros dados en esta sentencia.

Sí es necesario aclarar que en este caso no se trata de cumplir una pena que se ha extinguido, sino de reparar la omisión de las autoridades en la aplicación de una institución jurídica que es de obligatoria aplicación legal, puesto que normativamente se manda a unificar las penas que se dictaron en sentencias diferentes, según las reglas del concurso real, cuando no fue posible unificar los procesos, por lo cual, aunque la pena esté extinguida, esto no impide que pueda computarse la misma al momento de individualizar la pena única, con la favorabilidad que establece la regla del art. 62 CPP que tiene por finalidad precisamente que las penas unificadas no sean excesivamente largas, y que puedan cumplir el mandato de resocialización establecido en el art. 27 de la Constitución, para posibilitar en mejor medida el acceso a los beneficios penitenciarios, y en tal sentido será restituida la violación constitucional que será objeto de declaración.”