HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
CRITERIOS PARA ACREDITAR
LA INTENCIÓN HOMICIDA: MANIFESTACIONES REALIZADAS POR EL AUTOR; EL ARMA
EMPLEADA Y SU ENTIDAD; LA REGIÓN CORPORAL ATACADA; TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE
LAS HERIDAS PRODUCIDAS; REITERACIÓN O NO DEL ATAQUE, ENTRE OTROS
“CONSIDERANDO CINCO. Al respecto de la teoría
fáctica debe decirse, que la conducta típica en el delito de Homicidio está
expresada en el verbo “matar”, y consiste en “privar
de la vida a una persona”; ahora bien, esta figura delictiva
se caracteriza por ser un delito de resultado (tipo objetivo) y la intención
homicida o voluntad de matar, conocida doctrinariamente como “animus necandi”.
El tipo penal de Homicidio imperfecto o tentado se encuentra descrito en el
art. 128 del Código Penal, que establece el tipo básico del homicidio, que
dice: “El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte
años”. Y en relación con el art. 24 del Código Penal, que regula el Delito
imperfecto o tentado, dice: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el
agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los
actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su
consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.
Al pertenecer a la categoría de delitos de resultado, su consumación se produce cuando concurren todos los elementos típicos (objetivos y subjetivos), expresados en la descripción legal; es decir, cuando el sujeto activo priva de la vida a una persona; por lo que, en aquellos casos en que el autor pone en marcha su plan previsto y el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad, estaríamos en presencia de un Homicidio Imperfecto o Tentado de conformidad al art. 128 en relación al art. 24 ambos del Código Penal. Los actos ejecutivos para tener por contemplada la figura tentada o imperfecta en el delito de homicidio son: a) El inicio de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; b) el comienzo de esa ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona; c) que los actos para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y d) la no consumación del hecho por causas extrañas al agente.
CONSIDERANDO SEIS. Al respecto se considera que la limitante de la motivación judicial se encuentra en el análisis del elemento subjetivo del tipo; es decir, en relación a la intención homicida.
El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro. La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas. Precisamente en este aspecto, debe diferenciarse si existió al momento de ejecutar la acción una intención homicida “animus necandi” o una intención de lesionar “animus laedendi”.
Sobre el tema del elemento subjetivo del delito de homicidio, se estima que quien obra con dolo conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, y no obstante actúa, y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el autor no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, debiendo comprender que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca.
El Tribunal Superior Español en sentencia del 21 de Diciembre de 1996, cuya jurisprudencia ha sido retomada en sentencias SSTS 862/2000; 751/2002; 1057/2003; 589/2004; 1441/2004 y 140/2008, señala los criterios para tener por acreditado la intención homicida, siendo estos: a) Arma utilizada, dirección, número y violencia de los golpes, b) Condiciones de tiempo y espacio, c) Circunstancias conexas, d) Manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior, e) Relaciones previas entre víctima y agresor y f) El origen de la agresión.
De igual forma lo señala la jurisprudencia de la Sala de lo Penal en cuanto a los criterios para acreditar la intención homicida, siendo estos: a) las manifestaciones realizadas por el autor, b) el arma empleada y su entidad, c) la región corporal atacada, d) todas las características de las heridas producidas, e) la reiteración o no del ataque, entre otros.”