MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE APLICARLAS CUANDO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES PARA SU IMPOSICIÓN, DADO QUE NO SE HA DEMOSTRADO QUE EL IMPUTADO ESTÉ SOMETIDO A OTRAS MEDIDAS Y NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE SUSTRACCIÓN DE LA JUSTICIA

 

“CONSIDERANDO CINCO. En tal sentido, del análisis realizado a la resolución impugnada, no se establece el primero de los motivos argumentado por los recurrentes, es decir, que no existen los indicios suficientes sobre la existencia del delito y la probabilidad de participación de su representado en el ilícito que se le atribuye al imputado, tampoco es posible acceder al sobreseer definitivamente o provisionalmente bajo ese argumento dado a que la decisión recurrida y admitida es respecto a la imposición de la medida cautelar por tanto, la solicitud realizada deberá hacerla en la etapa instructora; así mismo, es pertinente señalar, que la resolución impugnada como se ha relacionado tiene el soporte probatorio mínimo para concluir que existe un delito en el que el imputado sea probablemente el autor y que la juzgadora ha expuesto las razones por las que decidió imponer la detención provisional, de tal forma que, se realizó un análisis intelectivo de los hechos y del derecho que fueron planteados en el requerimiento fiscal, y por ello no son ciertas las afirmaciones en relación a la falta de fundamentación, conforme al artículo 144 CPP., hechas por quienes recurren.

CONSIDERANDO SEIS. En relación a la imposición de la medida cautelar de la detención provisional, es pertinente mencionar la procedencia de las medidas cautelares (patrimoniales o personales) en materia penal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo normal del procedimiento, y parten de la necesaria acreditación de dos supuestos procesales que son: la APARIENCIA DE BUEN DERECHO y el PELIGRO DE FUGA. Así lo reitera la Sala de lo Constitucional en su Sentencia definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las 12:55 horas del 28 de abril de 2010.

CONSIDERANDO SIETE. Como primer presupuesto para imposición de una medida cautelar, se encuentra el “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, entendido como la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo, lo que ya hemos relacionado supra.

CONSIDERANDO OCHO. Como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como “PERICULUM IN MORA”; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión del acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 CPP, requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

CONSIDERANDO NUEVE. En cuanto al punto medular de la impugnación, la parte recurrente, se refiere a la suficiencia de los documentos presentados como arraigos, pero que fueron valorados en sentido negativo al no tener por acreditado los arraigos. En ese orden se presentó lo siguiente: […].

CONSIDERANDO DIEZ. En ese orden, puede concluirse que no existe probable obstaculización del proceso de parte del indiciado, y en todo caso, ante esta imputación debe de demostrarse el peligro real y, inminente que el indiciado, al gozar de libertad, podría obstaculizar los fines del proceso, incidiendo negativamente en víctimas o testigos, u ocultando o alterando información requerida para la investigación. Así mismo, Existen Tratados Internacionales, los cuales señalan que la medida cautelar de la detención provisional, debe ser de carácter excepcional y debe atender a los principios de proporcionalidad y necesidad, en cuanto que esta puede afectar los derechos fundamentales de los justiciables sin haberse emitido una sentencia condenatoria, así lo establece el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ese sentido, para adoptar la Detención Provisional se debe considerar el Principio de Necesidad de la medida, el cual requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la cual LA DETENCIÓN PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla General, sino que debe adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir efectivamente los fines que la justifican, y siendo que la adopción de la Detención Provisional exige una justificación objetiva, por cuanto limita uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, cual es la libertad ambulatoria, por lo que es obligación de todo tribunal examinar la concurrencia de elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.

CONSIDERANDO ONCE. En conclusión existen circunstancias concretas, objetivas que indican, en el presente caso que se cumplen con los presupuestos formales y materiales para imponer medidas cautelares sustitutivas o alternativas a la detención provisional, resultando procedente sustituirle la medida cautelar de la detención provisional impuesta al imputado, por cuanto, no se ha demostrado que el imputado, se encuentra sometidos a otras medidas, y razonablemente puede considerarse que con la imposición de otras medidas distintas a la detención provisional puede minimizarse la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, y por tanto, es procedente decretar medidas cautelar sustitutivas a la detención provisional como las siguientes: i) La prohibición de salir del país, ii) La obligación de presentarse cada quince días, al Juzgado de Instrucción de la ciudad de Apopa y todas las veces que sea requerido por el referido Juzgado o de pasar a la siguiente fase por el juez de sentencia, y iii) La obligación de permanecer en lugar señalado como su lugar de vivienda de modificarlo debe reportarlo inmediatamente a quién juzgue en ese momento.”