ACTOS DE EJECUCIÓN
PROCEDERÁ LA IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA CUANDO, SIENDO VÁLIDO EL
ACTO DEFINITIVO, EL ACTO DE EJECUCIÓN CONTENGA UNA NUEVA DECLARACIÓN A LA QUE
SE LE IMPUTE ALGÚN DEFECTO O VICIO QUE NO SE ORIGINE EN EL PRIMERO
“1. DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
Sobre
los actos Administrativos de Ejecución, la Sala de lo Contencioso
Administrativo —SCA— en sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del día
veinticinco de noviembre de dos mil diez, referencia 181 - 2008, ha establecido
que: “(…) las actuaciones o actos de
ejecución son aquellos realizados por la Administración Pública para asegurar
el cumplimiento de los efectos dispuestos en una declaración de voluntad
previa”.
Asimismo,
establece que: “(…) se determina que los
actos de ejecución si bien formalmente pueden implicar una nueva declaración de
voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio, ésta siempre encontrará su
causa en la contenida en el acto que se pretende ejecutar. Así, existen algunos
actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen
órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión
administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas
en el acto, para darle adecuado cumplimiento”. (el resaltado es
nuestro).
Finalmente
señala: “(…)debe resaltarse que la
distinción entre los actos administrativos definitivos y los denominados actos
de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una
actividad administrativa, por regla
general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la
declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o
extingue una situación jurídica (…)”.
Por lo
tanto, en concordancia con lo anterior, debe entenderse como acto
administrativo de ejecución todo aquel acto emitido por la Administración
Pública, que tenga por objeto darle cumplimiento a otro previamente emitido, el
cual por regla general, no puede ser impugnado en sede contencioso
administrativa, a no ser que éstos se encuentren desvinculados del primero; en
ese sentido la misma Sala, en sentencia de las ocho horas treinta minutos del
día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, referencia 212-2017, ha
establecido:
“(…) Sin embargo, el mismo razonamiento
seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que
no se pueda desconocer que ante
determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma
de los actos o actuaciones de ejecución.
Esto ocurre cuando
dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene
el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su
desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están
llamados a lograr, por si mismos son constitutivos de una situación jurídica
diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto
definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración a la que se le
impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero”. (el resaltado es nuestro).”