ACTOS DE EJECUCIÓN

 

            PROCEDERÁ LA IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA CUANDO, SIENDO VÁLIDO EL ACTO DEFINITIVO, EL ACTO DE EJECUCIÓN CONTENGA UNA NUEVA DECLARACIÓN A LA QUE SE LE IMPUTE ALGÚN DEFECTO O VICIO QUE NO SE ORIGINE EN EL PRIMERO

 

“1. DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

Sobre los actos Administrativos de Ejecución, la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA— en sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil diez, referencia 181 - 2008, ha establecido que: “(…) las actuaciones o actos de ejecución son aquellos realizados por la Administración Pública para asegurar el cumplimiento de los efectos dispuestos en una declaración de voluntad previa”.

Asimismo, establece que: “(…) se determina que los actos de ejecución si bien formalmente pueden implicar una nueva declaración de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio, ésta siempre encontrará su causa en la contenida en el acto que se pretende ejecutar. Así, existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. (el resaltado es nuestro).

Finalmente señala: “(…)debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y los denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica (…)”.

Por lo tanto, en concordancia con lo anterior, debe entenderse como acto administrativo de ejecución todo aquel acto emitido por la Administración Pública, que tenga por objeto darle cumplimiento a otro previamente emitido, el cual por regla general, no puede ser impugnado en sede contencioso administrativa, a no ser que éstos se encuentren desvinculados del primero; en ese sentido la misma Sala, en sentencia de las ocho horas treinta minutos del día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, referencia 212-2017, ha establecido:

“(…) Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.

Esto ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están llamados a lograr, por si mismos son constitutivos de una situación jurídica diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero”. (el resaltado es nuestro).”