VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO

 

            IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

            HECHO GENERADOR

 

1.1. “De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGII, se verifica que en el procedimiento de liquidación oficiosa de tributos, la DGII determinó que AGRÍCOLAS LAS PAMPAS, S.A. DE C.V., en el ejercicio impositivo de dos mil siete declaró como rentas no gravadas la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América [$800,000.00], originada de la venta de un inmueble propiedad de la mencionada sociedad, ubicado en la hacienda “Las Pampas Arriba”, a INLAMA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

A los ingresos antes mencionados, según lo verificado por la DGII, la sociedad actora les aplicó la figura de ganancia de capital, y declaró la ganancia neta obtenida como renta no gravada.

1.2. De conformidad con el artículo 1 de la LISR, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio período de imposición de que se trate; entendiéndose por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente.”

 

RENTAS NO GRAVABLES POR ESTE IMPUESTO

 

“El artículo 4 numeral 12) de la LISR, vigente al año dos mil siete, aplicable a este caso, establecía: «Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida: […] 12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles, cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor a seis años a partir de la fecha de adquisición» [el resaltado es mío].”

 

HABITUALIDAD

 

“En consonancia con la disposición legal antes citada, el artículo 14 de misma ley establece que: «La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital…».

En cuanto a la habitualidad, el artículo 15 del RLISR, dispone que: «Para los efectos del inciso primero del artículo 14 de la ley, entiéndese por habitualidad, los actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que señala dicho artículo sea que tenga o no la calidad de comerciante, el sujeto que realiza tales actos. […] Se presume salvo prueba en contrario que no hay habitualidad, cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o sea difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aun cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos» [el resaltado es mío].”

 

EL PRESUPUESTO ESTABLECIDO POR LA LISR Y CUYA REALIZACIÓN ORIGINA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ES LA OBTENCIÓN DE RENTAS

 

1.3. “El presupuesto establecido por la LISR y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria es la obtención de rentas.

Sin embargo, la misma norma señala que la obtención de rentas bajo determinados supuestos no es gravable por el impuesto sobre la renta, y excluye a las mismas para el computo de la renta obtenida.”

 

LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR SUJETOS CUYA HABITUALIDAD NO SEA COMPRAR, VENDER, PERMUTAR O REALIZAR OTRAS FORMAS DE NEGOCIACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES, LA LEY LES DA UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL DE LA RENTA ORDINARIA

 

“Entre las rentas no gravables que la ley preveía para el ejercicio impositivo de dos mil siete, se encontraban los productos, ganancias, beneficios o utilidades que –para el caso– una persona jurídica obtuviera ya fuera por la venta o permuta de un bien inmueble, siempre que ésta no se dedicara con habitualidad a realizar este tipo de operaciones. Asimismo, condicionaba a que la enajenación de este tipo de bienes no se realizara en menos de seis años contados desde la fecha en que se había adquirido el mismo.

Es así que, a las ganancias obtenidas por sujetos cuya habitualidad no sea comprar, vender, permutar o realizar otras formas de negociaciones sobre bienes inmuebles, la ley les da un tratamiento diferenciado al de la renta ordinaria, pues bajo la figura de la ganancia de capital se gravan bajo ciertas reglas.”

 

PARTICULARIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LAS OPERACIONES O TRANSACCIONES GRAVADAS CON EL ISR, PARA LA APLICACIÓN DE LA GANANCIA DE CAPITAL

 

“En suma, para que aplique la ganancia de capital, las operaciones o transacciones gravadas con el ISR deben cumplir con las particularidades siguientes: (i) Que las operaciones o transacciones de compra, venta, permuta y cualquier otra forma negociaciones sobre bienes inmuebles no sean la habitualidad de los sujetos pasivos; y, (ii) que el valor de dichos bienes sea realizado en un plazo mayor a seis años a partir de la fecha de adquisición.

Con relación a la primera característica con la que debe cumplir una operación, el artículo 15 del RLISR señala que existe habitualidad cuando los actos realizados por los sujetos pasivos constituyan el objeto o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que establece el artículo 14 de la LISR.”

 

COMO REGLA GENERAL, CUALQUIER INGRESO ORIGINADO DE LA REALIZACIÓN DE ACTOS RELACIONADOS CON SU GIRO, CONSTITUYEN RENTA OBTENIDA ORDINARIA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1, 2 LITERAL B) Y 12 DE LA LISR

 

1.4. “En el informe de auditoría los auditores designados hicieron constar que: «La actividad económica desarrollada por la contribuyente fiscalizada durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, consistió en la venta de productos agrícolas tales como: caña de azúcar, flores, plantas decorativas, palmeras y otros; así como la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles con promesa de venta de su propiedad por medio de lotificaciones y venta de inmuebles». [folio 909 del expediente administrativo llevado por la DGII].

A folios del 255 al 264 corre agregada la escritura pública de constitución de AGRÍCOLA LAS PAMPAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la cual consta la cláusula segunda, que literalmente dice: «La Sociedad [sic] tiene por finalidad la compra, adquisición, explotación, gravámen [sic], enajenación y venta de bienes muebles e inmuebles, de toda clase y naturaleza; la inversión y participación en toda clase de Sociedades [sic] o Entidades [sic], la contratación y el otorgamiento de toda clase de créditos, obligaciones, avales, garantías, y en general la explotación del comercio, industria en todas sus ramas y actividades, y la realización de todo acto o actividad permitidos por las Leyes [sic]. Para la consecución de sus fines la Sociedad [sic] podrá realizar todos los actos accesorios, complementarios y conexos que sean necesarios, convenientes o coadyuvantes».

Lo anterior demuestra que durante el ejercicio impositivo de dos mil siete, la sociedad demandante ostentó como objeto o giro de actividad -entre otros tipos de negociaciones- la compra y venta de bienes inmuebles; y, en ese sentido, puede afirmarse que los actos realizados dentro de ese marco tienen el carácter de habituales, y como tales, poseen implícita la intención de dedicarse a esa actividad.

En virtud de lo anterior, como regla general, cualquier ingreso originado de la realización de actos relacionados con su giro, constituyeron renta obtenida ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, 2 literal b) y 12 de la LISR.”

 

EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15 DEL RLISR

 

“Excepcionalmente, podría darse el caso en el que, independientemente del objeto o giro de actividad del sujeto pasivo, el producto, ganancia, beneficio o utilidad que éste haya obtenido por la realización del valor de bienes inmuebles, se considere renta no gravable y se excluya del cómputo de la renta obtenida ordinaria, y sea objeto de un tratamiento tributario diferenciado, bajo la figura de la ganancia de capital.

Tal situación [entiéndase excepción] se encuentra prevista en el inciso segundo del artículo 15 del RLISR, en cuanto señala que se presumirá la no habitualidad: «cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o sea difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aun cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos» [el resaltado es mío].”

 

LA MISMA -PRESUNCIÓN- NO EXIME AL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN DE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS Y DE LOS QUE ALEGUE EN SU FAVOR

 

“Es de suma importancia aclarar que la disposición normativa antes citada no exime al sujeto pasivo de acreditar los presupuestos de la presunción de la no habitualidad. Dicho en otras palabras, una vez que el sujeto pasivo demuestre que el bien inmueble enajenado formaba parte de su activo fijo o éste era de su propio uso, se constate que la transferencia de este tipo de bienes es eventual, y que los mismos fueron adquiridos sin ánimo de reventa, procede la presunción supra aludida; pues la misma -presunción- no exime al sujeto pasivo de la obligación de comprobar la existencia de los hechos declarados y de los que alegue en su favor.

Lo anterior se fundamenta en lo estipulado en el artículo 203 del CT, pues, según dicha disposición normativa «[c]orresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. […] Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente».

Así, en el presente caso, es evidente que fue la sociedad contribuyente –ahora demandante– la que declaró que el ingreso obtenido por la venta de un bien inmueble de su propiedad no forma parte de la renta ordinaria debido a que: (i) no se dedica a la compraventa de bienes inmuebles, (ii) lo adquirió sin el ánimo de revenderlo, (iii) lo conservó por más de veinte años, (iv) lo utilizó para actividades agrícolas, y (v) formaba parte del activo fijo.

En ese sentido, considero que correspondía a la sociedad actora, como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria con el fisco, comprobar tales hechos, pues al haberlos declarado, recaía sobre ella la carga de la prueba, tal como lo presupuesta el artículo 203 CT, y no a la Administración Tributaria como se sostiene en la decisión de mayoría.

Por lo anterior, estimo que se comete un yerro al considerar que la DGII estaba en la obligación de comprobar tales hechos, pues la carga de la prueba de ésta se circunscribe a demostrar la existencia de los hechos que no hayan sido declarados por el contribuyente y se le hayan imputado, lo cual en el caso en autos no ocurrió, tal como se ha explicado anteriormente.”

 

DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS DEL ACTIVO FIJO REFLEJADO EN LOS ESTADOS DE RESULTADOS, NO ES PARÁMETRO PARA CONSIDERAR QUE EL INMUEBLE ENAJENADO POR LA DEMANDANTE PERTENECÍA AL ACTIVO FIJO

 

1.5. “En el presente caso, la demandante ha afirmado que el inmueble realizado era un bien del activo fijo; sin embargo, tanto en sede administrativa, como ante esta Sala, no ha justificado que éste [inmueble] haya formado parte de su activo fijo. Aunado a ello, no atendió a los requerimientos realizados por la DGII, donde se le solicitó que explicara el tratamiento que le dio a los inventarios de inmuebles, la forma en cómo se les da baja [desafectación de cuentas de activo], y tratamiento que se les da a los ingresos.

Por otra parte, es necesario mencionar que los actos de vender y comprar bienes inmuebles por parte de la sociedad demandante son intrínsecamente mercantiles, por formar parte de su finalidad; y como tal, la compra que se haga de ellos se entiende realizada con intención de lucro, excepto en aquellos casos en que éstos pasen a formar parte del activo fijo y/o sean destinados para su propio uso, situación que, como ya se expresó anteriormente, no ha sido acreditada por la demandante.

En ese sentido, el valor de la venta del inmueble denominado “Las Pampas Arriba”, constituyó renta obtenida ordinaria; y, de ahí que la suscrita sea del criterio que el actuar de la demandante al declarar los ingresos por la venta del inmueble antes relacionado como ganancia de capital es incorrecto, pues éstos tuvieron su origen de operaciones que, por ser del giro de la sociedad, se consideran habituales, de conformidad a la normativa tributaria y constituyen renta ordinaria; puesto que, como ya se dijo, no existen elementos de prueba que acrediten los hechos base de la presunción de no habitualidad, tal como que el inmueble mencionado era de su propio uso, no obstante existir la obligación de hacerlo, de conformidad al artículo 203 del CT, por ser un hecho alegado a su favor.

Por consiguiente, al estar plenamente establecido que la sociedad demandante para el ejercicio impositivo de dos mil siete, se dedicó -entre otros- a la compra y venta de bienes inmuebles, y a que no demostró los hechos base de la presunción de no habitualidad respecto a la negociación que realizó sobre el bien inmueble denominado “Las Pampas Arriba”, resulta inoficioso verificar si la venta de éste se realizó con anterioridad o posteridad a los seis años de adquisición del mismo, lapso al que hacía referencia el artículo 4 numeral 12) de la LISR, vigente al año dos mil siete, como segundo requisito para considerar a los ingresos generados como renta no gravable y ser excluido del cómputo de la renta ordinaria obtenida.

1.6. En el presente caso, el procurador de la sociedad demandante mediante escrito por medio del cual ofreció prueba, manifestó que el extremo a probar era que su representada “no se dedica habitualmente a la compraventa de inmuebles” y que la venta se realizó en un plazo mayor de los tres años de posesión.

Los elementos probatorios aportados sobre este punto consistieron en fotocopias certificadas notoriamente de: (i) protocolización de resolución final de diligencias de remedición de inmueble, (ii) escrituras públicas de compraventas de inmueble; y, (iii) escritura pública de rectificación de compraventa, todas relacionadas con el inmueble denominado “Las Pampas Arriba”.

Sin embargo, los documentos aportados no son los idóneos para desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria, pues –tal como se ha dicho supra– la habitualidad para el ejercicio impositivo de dos mil siete, según la escritura pública de constitución de la demandante, incluyó la compra y venta de bienes inmuebles.

1.7. Ahora bien, es necesario mencionar que de la documentación contable que consta en los expedientes administrativo y judicial, no es posible advertir la baja en cuentas del bien inmueble enajenado. Si bien consta en el estado de resultados al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el apartado ingresos y egresos extraordinarios, la venta de la Hacienda Pampas Arriba por el monto de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América [$800,000.00], no figura el asiento contable por medio del cual se le dio de baja a dicho bien y no es posible identificar de manera inequívoca que el mismo pertenecía al activo fijo.

En ese sentido, diferencia entre los montos del activo fijo reflejado en los estados de resultados de los años dos mil seis y dos mil siete, no es parámetro para considerar que el inmueble enajenado por la demandante pertenecía al activo fijo y que el mismo fue dado de baja.

2. Conclusión

En virtud de lo anterior, considero que el tratamiento tributario que la contribuyente, ahora demandante, le dio a la venta de un inmueble de su propiedad, por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América [$800,000.00] es incorrecto.

En tal sentido, estimo que la actuación de la Administración Tributaria sobre este punto es legal, y así debió de declararse en la decisión de mayoría.

Así mi voto.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinte.”