ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
IMPOSIBILIDAD DE SER UN MEDIO USADO PARA
CONTROVERTIR EL FONDO DE LA SENTENCIA
“Para el caso que hoy nos ocupa, el
licenciado […], en el escrito que solicita la aclaración, manifestó: “[...]
Conforme al art. 225 CPCM, solicito a este honorable tribunal, me ociareis los
conceptos vertidos en el motivo de fondo: aplicación errónea del art. 1416
c.c., en el Recurso interpuesto, he sostenido que el art. 1416 c.c., es el
fundamento del texto de la cláusula, que el plazo podría prorrogarse por
periodos de un año, siempre y cuando los pagos fueren puntuales y se cumplieren
todas las cláusulas del contrato, y si no mediare aviso por escrito de dos
meses antes de su vencimiento, de parte de los contratantes de darlo por
terminado. De la sola lectura de dicha cláusula, se establece que la
terminación del contrato no quedó sujeta, a la voluntad de solo una de las
partes contratantes, sino de ambas.- En tal sentido que, las partes, tenían que
estar de acuerdo, dos meses antes del vencimiento, para dar por terminado dicho
contrato [...] En virtud de lo anterior, solicito ... me aclaréis de donde
surge la interpretación, que la cláusula segunda “confiere poder a ambas partes
contratantes, a efecto de dar por terminado de forma unilateral el mismo” (refiriéndose
al contrato de arrendamiento), pues lo que textualmente dice dicha cláusula es “...
y si no mediare aviso por escrito de dos meses antes de su vencimiento, de
parte de los contratantes de darlo por terminado” como veis la voluntad de dar
por terminado el contrato, quedo establecida, como una condición bilateral y no
unilateral, su finalización no dependía de una de las partes, sino de ambos
[...]”. (sic)
3. Se advierte, que para subsanar los errores
materiales, se utiliza el procedimiento denominado “aclaración de la sentencia
o auto que le pone fin al proceso”, por lo que éste no constituye un recurso,
dado que no impide que la resolución adquiera firmeza, sino una facultad de
corrección y rectificación de errores materiales o aclaraciones de conceptos
oscuros en la sentencia o auto definitivo.
Al respecto, esta Sala en su jurisprudencia,
ha sostenido que para comprender el alcance del art. 225 CPCM, es necesario
definir los conceptos “error material” y “concepto oscuro” a que alude la
disposición citada.
El error material, de hecho o aritmético, es
aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de
calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con
plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o
deducciones.
En cambio, un concepto oscuro, es aquél
término ininteligible o de comprensión difícil, por ser incierto o poco claro;
o la deficiencia que adolece el concepto, en razón de la expresión u oración en
el que ha sido utilizado dicho concepto.
Ahora bien, es importante destacar, que el
objeto de la aclaración por oscuridad u omisión, susceptibles de aclaración,
está determinado por el principio de invariabilidad de las decisiones
judiciales que constituyen una garantía ligada al principio de seguridad
jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 2
inc. 10 Cn; lo cual impide que por medio de la solicitud de aclaración, pueda
obtenerse directa o indirectamente una modificación al fallo o a la parte
dispositiva de la resolución.
La aclaración de conceptos oscuros o
subsanación de omisiones tiene un carácter excepcional, necesariamente sujeta a
una interpretación restrictiva, exclusivamente para salvar meros desajustes o
contradicciones patentes de la sentencia, al margen de todo juicio de valor o
apreciación jurídica, (Sala de lo Civil, ref. 263-CAC-2017, dictada a las diez
horas del día catorce de mayo de dos mil dieciocho).
En el caso en estudio, la aclaración
solicitada por el impetrante, no cumple con los supuestos señalados en el art.
225 CPCM, pues no ha solicitado aclaración sobre puntos oscuros en la sentencia
dictada en casación, a efecto de que sean aclarados, o errores materiales en la
misma.
Por el contrario el recurrente pretende
controvertir el fondo de la decisión, refutando el análisis jurídico realizado,
dando una serie de argumentaciones mediante las que expresa una mera
inconformidad con la motivación adoptada por esta Sala; los que de ninguna
manera pueden considerarse como conceptos oscuros o errores materiales, que
exijan aclaración por esta vía.
Es decir, no puede aceptarse la pretensión
del licenciado […], de utilizar “la aclaración” como un medio para controvertir
el fondo de la sentencia definitiva, y mucho menos sin ser específico.
Con base en lo antes dicho, esta Sala
concluye que la aclaración así solicitada, no cumple los requisitos de
interposición, por lo que la misma será declarara sin lugar.
4. El licenciado […], asimismo presentó
escrito, en el que denuncia una nulidad procesal insubsanable, de conformidad
al art. 232 lit. c) CPCM, supuestamente acontecida en la primera instancia.
De lo anterior, esta Sala advierte, que si la
denuncia de nulidad, tiene fundamento en supuestas infracciones cometidas en la
audiencia preparatoria, ello implicaría anular todo lo actuado, incluso, la
sentencia pronunciada por este tribunal.
En virtud lo anterior, resulta inadmisible la
petición formulada por el litigante, dado que el recurso interpuesto por el
mismo, fue desestimado mediante sentencia dictada por esta Sala; y de
conformidad con el art. 532 CPCM, la resolución impugnada adquirió firmeza, y
por ende, procedía devolver el proceso al tribunal ad quem.
De ahí que, esta Sala debe advertir que una
vez dictada la sentencia en esta sede, la misma queda firme, al no existir otro
medio recursivo previsto para este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 229
ordinal 1º CPCM.
Además, la denuncia de una nulidad respecto
de actuaciones procesales, debió realizarse y argumentarse ante este tribunal,
al interponer el recurso de casación, con base a lo previsto en el art. 238
inciso 1º CPCM.
Por consiguiente, habiendo precluido el
momento procesal para alegar nulidades, y considerando que no puede ser alegada
en esta etapa, debido a que la sentencia ha adquirido firmeza, su improcedencia
es legalmente manifiesta, pues la ley no prevé ningún otro medio de impugnación
en el que pueda invocarse aquélla.”