ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

IMPOSIBILIDAD DE SER UN MEDIO USADO PARA CONTROVERTIR EL FONDO DE LA SENTENCIA 

“Para el caso que hoy nos ocupa, el licenciado […], en el escrito que solicita la aclaración, manifestó: “[...] Conforme al art. 225 CPCM, solicito a este honorable tribunal, me ociareis los conceptos vertidos en el motivo de fondo: aplicación errónea del art. 1416 c.c., en el Recurso interpuesto, he sostenido que el art. 1416 c.c., es el fundamento del texto de la cláusula, que el plazo podría prorrogarse por periodos de un año, siempre y cuando los pagos fueren puntuales y se cumplieren todas las cláusulas del contrato, y si no mediare aviso por escrito de dos meses antes de su vencimiento, de parte de los contratantes de darlo por terminado. De la sola lectura de dicha cláusula, se establece que la terminación del contrato no quedó sujeta, a la voluntad de solo una de las partes contratantes, sino de ambas.- En tal sentido que, las partes, tenían que estar de acuerdo, dos meses antes del vencimiento, para dar por terminado dicho contrato [...] En virtud de lo anterior, solicito ... me aclaréis de donde surge la interpretación, que la cláusula segunda “confiere poder a ambas partes contratantes, a efecto de dar por terminado de forma unilateral el mismo” (refiriéndose al contrato de arrendamiento), pues lo que textualmente dice dicha cláusula es “... y si no mediare aviso por escrito de dos meses antes de su vencimiento, de parte de los contratantes de darlo por terminado” como veis la voluntad de dar por terminado el contrato, quedo establecida, como una condición bilateral y no unilateral, su finalización no dependía de una de las partes, sino de ambos [...]”. (sic)

3. Se advierte, que para subsanar los errores materiales, se utiliza el procedimiento denominado “aclaración de la sentencia o auto que le pone fin al proceso”, por lo que éste no constituye un recurso, dado que no impide que la resolución adquiera firmeza, sino una facultad de corrección y rectificación de errores materiales o aclaraciones de conceptos oscuros en la sentencia o auto definitivo.

Al respecto, esta Sala en su jurisprudencia, ha sostenido que para comprender el alcance del art. 225 CPCM, es necesario definir los conceptos “error material” y “concepto oscuro” a que alude la disposición citada.

El error material, de hecho o aritmético, es aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

En cambio, un concepto oscuro, es aquél término ininteligible o de comprensión difícil, por ser incierto o poco claro; o la deficiencia que adolece el concepto, en razón de la expresión u oración en el que ha sido utilizado dicho concepto.

Ahora bien, es importante destacar, que el objeto de la aclaración por oscuridad u omisión, susceptibles de aclaración, está determinado por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituyen una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 2 inc. 10 Cn; lo cual impide que por medio de la solicitud de aclaración, pueda obtenerse directa o indirectamente una modificación al fallo o a la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones tiene un carácter excepcional, necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, exclusivamente para salvar meros desajustes o contradicciones patentes de la sentencia, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, (Sala de lo Civil, ref. 263-CAC-2017, dictada a las diez horas del día catorce de mayo de dos mil dieciocho).

En el caso en estudio, la aclaración solicitada por el impetrante, no cumple con los supuestos señalados en el art. 225 CPCM, pues no ha solicitado aclaración sobre puntos oscuros en la sentencia dictada en casación, a efecto de que sean aclarados, o errores materiales en la misma.

Por el contrario el recurrente pretende controvertir el fondo de la decisión, refutando el análisis jurídico realizado, dando una serie de argumentaciones mediante las que expresa una mera inconformidad con la motivación adoptada por esta Sala; los que de ninguna manera pueden considerarse como conceptos oscuros o errores materiales, que exijan aclaración por esta vía.

Es decir, no puede aceptarse la pretensión del licenciado […], de utilizar “la aclaración” como un medio para controvertir el fondo de la sentencia definitiva, y mucho menos sin ser específico.

Con base en lo antes dicho, esta Sala concluye que la aclaración así solicitada, no cumple los requisitos de interposición, por lo que la misma será declarara sin lugar.

4. El licenciado […], asimismo presentó escrito, en el que denuncia una nulidad procesal insubsanable, de conformidad al art. 232 lit. c) CPCM, supuestamente acontecida en la primera instancia.

De lo anterior, esta Sala advierte, que si la denuncia de nulidad, tiene fundamento en supuestas infracciones cometidas en la audiencia preparatoria, ello implicaría anular todo lo actuado, incluso, la sentencia pronunciada por este tribunal.

En virtud lo anterior, resulta inadmisible la petición formulada por el litigante, dado que el recurso interpuesto por el mismo, fue desestimado mediante sentencia dictada por esta Sala; y de conformidad con el art. 532 CPCM, la resolución impugnada adquirió firmeza, y por ende, procedía devolver el proceso al tribunal ad quem.

De ahí que, esta Sala debe advertir que una vez dictada la sentencia en esta sede, la misma queda firme, al no existir otro medio recursivo previsto para este caso, conforme a lo dispuesto en el art. 229 ordinal 1º CPCM.

Además, la denuncia de una nulidad respecto de actuaciones procesales, debió realizarse y argumentarse ante este tribunal, al interponer el recurso de casación, con base a lo previsto en el art. 238 inciso 1º CPCM.

Por consiguiente, habiendo precluido el momento procesal para alegar nulidades, y considerando que no puede ser alegada en esta etapa, debido a que la sentencia ha adquirido firmeza, su improcedencia es legalmente manifiesta, pues la ley no prevé ningún otro medio de impugnación en el que pueda invocarse aquélla.”