CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

ANTIJURIDICIDAD ENTENDIDA DESDE LOS PUNTOS DE VISTA FORMAL Y MATERIAL

 

“COMPRENSIÓN DE LAS EXCLUYENTES CITADAS. En primer lugar, es conveniente recordar que el determinar la ausencia de una causa de justificación, constituye un elemento positivo dentro de la estructura de la teoría del delito que incide en la Antijuricidad de la conducta típica, según la exposición que sigue:

i) La Antijuricidad, ha sido entendida mediante dos puntos de vista: la formal y material. En la primera, se afirma que una conducta es formalmente antijurídica, si es contraria a lo establecido por la norma penal. En la segunda, no basta con la oposición entre el hecho y la norma jurídica, sino que es necesario la lesión o por lo menos la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.

No hay duda, que es en la Antijuricidad donde se evalúa si el sujeto activo actuó bajo alguna de las circunstancias que señala el legislador, para tener por disculpada su acción, pese a haberse dañado bienes jurídicos.

En nuestro caso, es el Art. 27 Pn., denominado “EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD”, el que regula tales situaciones, disponiendo en lo que a la legítima defensa se refiere, lo sucesivo: “No es responsable penalmente: (…) 3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo (…) y 5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó”. (Sic). En efecto, para poder acreditar la concurrencia de la permisión otorgada por el legislador, es necesario que concurran los siguientes elementos exigidos, tomando como base las circunstancias específicas ocurridas en los hechos acreditados en el juicio y que son producto de una valoración integral de la prueba.

ii) Por una parte, el estado de necesidad exculpante [o el que se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor] es aquél en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad: a) Colisión de bienes jurídicamente protegidos. Es decir, una situación apremiante de conflicto entre dos bienes jurídicos que además requiera de modo inevitable para su resolución la lesión o puesta en peligro de uno de ellos. Ello implica la imposibilidad de acudir a otros medios para remediar la situación que padece el sujeto y el consiguiente criterio subsidiario en la apreciación de la eximente, y b) Inevitabilidad del mal ocasionado. Ha de concurrir, por tanto, un mal que sea real, efectivo y grave, atendida la importancia de los bienes amenazados; inminente, siempre que el alejamiento en el tiempo pueda suponer posibilidad de precaver el mal al bien mayor sin necesidad de tener que conculcar el menor, y, sobre todo, proporcionado a la situación, es decir, que el mal que se cause no sea mayor que el que se trata de impedir, lo que repugnaría la lógica más elemental.

Además, la no exigibilidad de otra conducta “claramente responde a la eximente de no exigibilidad prevista en el Art. 27 No.5 Pn. el miedo insuperable, por cuanto éste representa un estado psíquico que puede llevar incluso a la paralización total del que lo sufre. Sin embargo, el miedo al que aquí se alude es 1 aquel que, aun afectando psíquicamente, deja una opción o una posibilidad de actuación (amenaza, situación de peligro para la vida, etc.); “insuperable” significa superior a la exigencia media de soportar males y peligros. Por lo demás, igual que en el estado de necesidad, el mal que produce el miedo ha de serlo, real e inminente e igual o mayor que el que el sujeto comete amparado por ella” (Sic., Ver Ref. 512CAS2011, de fecha 16/07/2014).”