CAUSAS EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD PENAL
ANTIJURIDICIDAD ENTENDIDA DESDE LOS
PUNTOS DE VISTA FORMAL Y MATERIAL
“COMPRENSIÓN DE
LAS EXCLUYENTES CITADAS. En primer lugar, es conveniente recordar que el
determinar la ausencia de una causa de justificación, constituye un elemento
positivo dentro de la estructura de la teoría del delito que incide en la
Antijuricidad de la conducta típica, según la exposición que sigue:
i)
La
Antijuricidad, ha sido entendida mediante dos puntos de vista: la formal y
material. En la primera, se afirma que una conducta es formalmente
antijurídica, si es contraria a lo establecido por la norma penal. En la
segunda, no basta con la oposición entre el hecho y la norma jurídica, sino que
es necesario la lesión o por lo menos la puesta en peligro de los bienes
jurídicos protegidos.
No hay duda, que
es en la Antijuricidad donde se evalúa si el sujeto activo actuó bajo alguna de
las circunstancias que señala el legislador, para tener por disculpada su
acción, pese a haberse dañado bienes jurídicos.
En nuestro caso,
es el Art. 27 Pn., denominado “EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD”, el que regula
tales situaciones, disponiendo en lo que a la legítima defensa se refiere, lo
sucesivo: “No es responsable penalmente:
(…) 3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico,
propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el
salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se
tenga el deber jurídico de afrontarlo (…) y 5) Quien actúa u omite bajo la no
exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea
racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó”.
(Sic). En efecto, para poder acreditar la concurrencia de la permisión otorgada
por el legislador, es necesario que concurran los siguientes elementos
exigidos, tomando como base las circunstancias específicas ocurridas en los
hechos acreditados en el juicio y que son producto de una valoración integral
de la prueba.
ii)
Por
una parte, el estado de necesidad exculpante [o el que se produce cuando entran
en conflicto bienes de igual valor] es aquél en el que no existe otro remedio
que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una
situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por
el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad: a)
Colisión de bienes jurídicamente protegidos. Es decir, una situación apremiante
de conflicto entre dos bienes jurídicos que además requiera de modo inevitable
para su resolución la lesión o puesta en peligro de uno de ellos. Ello implica
la imposibilidad de acudir a otros medios para remediar la situación que padece
el sujeto y el consiguiente criterio subsidiario en la apreciación de la
eximente, y b) Inevitabilidad del mal ocasionado. Ha de concurrir, por tanto,
un mal que sea real, efectivo y grave, atendida la importancia de los bienes
amenazados; inminente, siempre que el alejamiento en el tiempo pueda suponer
posibilidad de precaver el mal al bien mayor sin necesidad de tener que
conculcar el menor, y, sobre todo, proporcionado a la situación, es decir, que
el mal que se cause no sea mayor que el que se trata de impedir, lo que
repugnaría la lógica más elemental.