DICTAMEN CRIMINOLÓGICO
PRESENTAN UNA NATURALEZA JURÍDICA VINCULANTE PARA LOS JUZGADORES AL MOMENTO DE VALORAR LOS MISMOS, A FIN DE ENJUICIARLOS A LA LUZ DEL REQUISITO CONTEMPLADO EN LOS NUMERALES 2) Y 3) DEL ART. 85 CP, PARA QUE PUEDA OTORGARSE BENEFICIOS PENITENCIARIOS
“Los beneficios penitenciarios, son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, y decimos privilegios, en tanto tienen por finalidad brindar ciertas concesiones en pro de la vida de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero sin que se desnaturalice la finalidad constitucional y legal de lograr la educación y resocialización de los internos.
II).- Establecido lo anterior,
hemos de referirnos a lo dispuesto en el Art. 85 CP, de aplicación expresa, por
ser la norma que regula la institución jurídica de la Libertad Condicional, estableciendo
los requisitos para que pueda otorgarse, disposición legal que, a la literalidad
establece: ““El Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente podrá otorgar la
libertad condicional en los delitos sancionados con pena de prisión, siempre que
el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras
partes de la condena impuesta. 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado
buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional, en
el cual se determinará además, según el régimen de tratamiento, la aptitud de adaptación
del condenado. 3) Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad.
4) Derogado. 5) Que se hayan satisfecho las obligaciones civiles provenientes
del hecho delictivo y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente
el cumplimiento de las mismas o demuestre su imposibilidad de pagar.”” (sic.).
[---]
Tal condición, demuestra
que dichos dictámenes presentan una naturaleza jurídica vinculante para los juzgadores
al momento de apreciar o valorar los mismos, a fin de enjuiciarlos a la luz del
requisito contemplado en los numerales 2) y 3) del Art. 85 CP, ya citados, esto
es que el interno o interna ““merezca dicho beneficio por haber observado
buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional””
y, ““Que el condenado no mantenga un alto grado de agresividad o peligrosidad.””,
cual es el organismo administrativo facultado por la ley, para emitir un DICTAMEN
FAVORABLE O DESFAVORABLE, según el caso, ello de conformidad a lo prescrito
en los Arts. 18 en relación con el 31 ambos de la LP, en concordancia con los Principios
de Legalidad y Judicialización, Arts. 4 y 6 LP, dictamen que no puede ser sustituido
o reemplazado, mientras la ley no sea reformada o establezca lo contrario.
[---]
Los suscritos, al examinar
tanto el dictamen criminológico como su ampliación, advertimos que la interna aún
conserva los factores impulsores al delito, dado que habiendo el Consejo Criminológico
Regional analizado la aptitud de la condenada dictaminó que, ella se relaciona con
amigos criminógenos, habiendo firmado ella misma su afinidad con los mismos, posee
baja capacidad para medir las consecuencias de sus actos y para resolver asertivamente;
por lo que, en su proceso de reinserción la interna no había dado muestras de cambiar
su estilo de vida, debido a que, no había aprendido a valorar la pérdida de su libertad,
manteniendo carencias en su proceso de readaptación y escaso uso de habilidades
sociales.
Asimismo, consideramos
que si bien la interna ha presentado aspectos positivos durante su estadía en el
sistema de justicia penitenciaria, como son la participación en actividades de programas
generales, asistencia a programas terapéuticos asistenciales y en su registros no
reporta procesos disciplinarios a la fecha en el que se elaboró dicho dictamen,
ello no es suficiente para que pueda ser considerada una persona para ser reinsertada,
debido a que, la interna ha tenido un estancamiento en las fases del régimen penitenciario
(esto es, encontrándose en la Fase ordinaria, régimen de seguridad, Fs. 183 Fte.),
y al examinar los rasgos de su personalidad dentro del régimen individualizado de
reinserción, se establece que la interna se alberga junto a la población perteneciente
y afines a una estructura criminal, y en su expediente único, consta la ficha de
la interna, como ya se dijo, debidamente firmada en la cual ella expone su afinidad
a dicha estructura.
Finalmente, con base a
la prueba psicológica aplicada a la interna se logró establecer como rasgo
de su personalidad, el narcicismo, justificación, actitud defensiva, orgullo, ostentación,
agresividad exteriorizada, arrogancia, rigidez, falta de confianza en el contacto
social, impulso, control rígido sobre conflictos, entre otros, según se ha mencionado,
y en la entrevista psicológica realizada, también se logró establecer
una aptitud de agresividad latente en la interna.
De lo antedicho, consideramos
que la condenada (…), incumplió lo establecido en los numerales 2) y 3 del Art.
85 CP, en relación con el Art. 51 LP, y esto impidió que el dictamen rendido por
el Consejo Criminológico le fuere FAVORABLE.”