VOTO CONCURRENTE EN LO RELATIVO A LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA E
ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS Y DISIDENTE EN EL TEMA DE
LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA, DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA
MÁRQUEZ
PREJUDICIALIDAD
VACÍO
NORMATIVO SE APRECIA PALPABLEMENTE LA NECESIDAD DE IMPEDIR QUE EXISTAN
PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS CON UN MISMO CASO, Y, QUE NO EXISTA LA PREVISIÓN NORMATIVA
ESPERADA PARA DARLE RESPUESTA
“Aunque estoy
de acuerdo con el fallo en la sentencia de apelación que antecede en cuanto
revoca la sentencia apelada y declara la ilegalidad de los actos impugnados en
primera instancia, estimo pertinente realizar las siguientes valoraciones con
relación a los razonamientos de la misma y mostrar mi desacuerdo con los con
los efectos jurídicos de la sentencia.
I. Sobre la regulación de la
figura de la prejudicialidad.
Tal como se
mencionó en los argumentos de mayoría, la prejudicialidad se puede aplicar en
los procedimientos administrativos, ya que ésta no es privativa del proceso
judicial.
Si bien el
legislador consideró algunos supuestos específicos en los que era necesaria la
regulación expresa de la posibilidad, dada la trascendencia que tendería el
pronunciamiento en procesos de otras materias; hay otros supuestos para los
que, no existiendo regulación alguna, resulta aplicable en virtud del principio de prejudicialidad, habida
cuenta de la inexorable conexión que puede existir entre los objetos
principales de dos procesos o el de un proceso con un procedimiento
administrativo.
En ese
sentido, existe una laguna, es decir, un vacío normativo pues por una parte
se aprecia palpablemente la necesidad de impedir que existan pronunciamientos
contradictorios relacionados con un mismo caso, surgidos de la prosecución de
procedimientos cuando exista pendiente un proceso judicial, cuyo resultado sea
de tal trascendencia que pueda incidir en la legalidad del subsecuente acto
definitivo del procedimiento y, por otra parte no exista la previsión
normativa esperada para darle respuesta.
Para que se
conserve la coherencia de un sistema normativo, debe preverse algún mecanismo
para enfrentar defectos como el señalado, por ende, debe existir alguna manera
de superar las lagunas normativas cuando se requiera a efecto de impedir
resultados absurdos, contradictorios o imposibles.”
TECNICAS PARA
SUPERAR EL VACÍO NORMATIVO
“Existen
varias técnicas para tal efecto, la primera y más consolidada en el acervo
legal es la aplicación de las fuentes del derecho según sea reconocida en las
leyes aplicables, para el caso el artículo 5 del Código Tributario [CT]; sin
embargo, cuando ésta técnica no es capaz de dar respuesta al problema
planteado, puede recurrirse a diversas herramientas, de entre las cuales la
principal es la aplicación de norma supletoria, la cual por lo general tiene
dada esa condición por decisión expresa y manifiesta del legislador.
En el
presente caso se ha revisado la norma supletoria aplicable tanto a los
procedimientos administrativos como al proceso contencioso administrativo; es
decir, el Código Procesal Civil y Mercantil [que contiene una regla general en
su artículo 20 que lo convierte en norma supletoria de otras materias por
defecto], y se ha descartado la idoneidad de la figura de la prejudicialidad
civil para responder al presente caso.
Pero la
aplicación de norma supletoria no es la única herramienta que el derecho proporciona
para superar los obstáculos no previstos por el legislador al momento de
redacción del cuerpo normativo.
Así, hay
otras figuras que el mismo Código Tributario recoge, como la analogía y la
aplicación de los principios del derecho, según puede advertirse en sus
artículos 7 y 8.
Al referirse
a la interpretación de las normas tributarias, el legislador determinó en el
artículo 7 CT:
«Las
normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en
derecho y siempre bajo el contexto de la Constitución.
En tanto no
se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas
se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda.
No se
admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito
del hecho imponible o el de las exenciones».
Aunque se
utiliza lenguaje de limitación, lo que resalta de esta disposición es que la
analogía es admisible en el derecho tributario, con la excepción de (a)
la definición de un hecho imponible y (b) la determinación de una exención
tributaria, pero puede usarse en otros supuestos no prohibidos.
Por otra
parte, se tiene también la integración normativa, la cual puede derivarse, para
la materia tributaria, del texto del artículo 8 del CT, el cual señala que:
«A los casos
que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes
tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios
Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras
ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines» [resaltado suplido].
Los
principios de derecho de otras materias, o los de la propia materia, se pueden
utilizar de diversas formas, en el presente caso, se ha analizado la existencia
de un defecto de derecho que podría ser causado por la existencia de
pronunciamientos conflictivos en la misma materia y aplicados al mismo asunto,
aunque en dos procedimientos –y luego en dos procesos jurisdiccionales– que,
aunque distintos, tienen innegable conexidad.”
INTEGRACIÓN
JURÍDICA, COMPRENDE SUPLIR EL VACÍO O LAGUNA NORMATIVA MEDIANTE EL CONTENIDO DE OTRA DISPOSICIÓN QUE CONTENGA SIMILITUD O
IDENTIDAD CON LA DISPOSICIÓN QUE SE PRETENDER LLENAR
“Asimismo, se
ha identificado la existencia de un principio de prejudicialidad en el
derecho y se ha evidenciado la laguna normativa en las leyes aplicables que,
pese a esta evidente necesidad, no previeron su aplicación de forma expresa.
Empero,
también se ha evidenciado que el derecho tributario interno sí recoge de manera
expresa algunos casos normados de prejudicialidad que se suscita cuando hay un
proceso judicial pendiente que puede afectar el resultado de un procedimiento
administrativo de carácter tributario.
Como el
supuesto comprendido en la norma es limitado, no existe aplicación supletoria
directa, pero puede echarse mano de la integración jurídica, que comprende
suplir el vacío o laguna normativa mediante el contenido de otra
disposición que contenga similitud o identidad con la disposición que se
pretender llenar.
Si esta
integración se lleva a cabo dentro de un mismo cuerpo normativo o sector del
ordenamiento, estaremos ante una auto integración normativa; mientras que, si
ocurre entre dos normas distintas, aunque de un mismo sistema [el de derecho
tributario] ocurre heterointegración. Asimismo, si el supuesto no es idéntico
sino similar, además se acude a una integración por analogía, pues se
utiliza la figura más parecida, aunque no sea exacta.
Tal como se
hizo constar en la sentencia que antecede, de conformidad al artículo 2 del CT,
dicho cuerpo normativo es aplicable a relaciones jurídico tributarias que se
originan en virtud de los tributos establecidos por parte del Estado, con
excepción a las instituidas en la legislación aduaneras y municipal.
Asimismo, se dijo
que, atendiendo al carácter instrumental del procedimiento administrativo, así
como de sus instituciones, la prejudicialidad es aplicable por derecho propio
en los procedimientos de tributación aduanera; sin embargo, debe agregarse que:
(a)
también que se realiza heterointegración normativa para sustentar la aplicación
de las normas que rigen casos de prejudicialidad del Código
Tributario a los procedimientos de la DGA, y (b) que como no son
supuestos de exacta identidad, se aplican por ser lo más parecido posible, es
decir, en forma analógica.
Así, esta
aplicación por derecho, de los principios, y por heterointegración normativa
analógica de las normas, deviene en que sea procedente la figura de la
prejudicialidad en procedimientos de determinación de tributos cuando se
encuentre pendiente un proceso judicial en el que se esté discutiendo la
legalidad o ilegalidad de una verificación de origen, siempre que la
fiscalización y determinación de tributos tengan conexidad con la verificación
de origen
Esto supone: (a)
que el principio de prejudicialidad – como tal – se aplica por
derecho propio en los procedimientos de tributación aduanera; (b)
que se realiza heterointegración normativa para sustentar la aplicación de
las normas que rigen casos de prejudicialidad del Código Tributario a
los procedimientos de la DGA, y (c) que como no son supuestos de
exacta identidad, se aplican por ser lo más parecido posible, es decir, en
forma analógica.”
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS SON DISTINTOS, EN LOS CUALES
PARTICIPAN ACTORES DIFERENTES Y CON FINALIDADES QUE NO CONVERGEN
“II. Respecto a la conexidad de los procedimientos de verificación
de origen y de determinación subsiguiente de tributos.
En la
sentencia que precede no se ha aclarado que, tal como lo ha sostenido esta Sala
en pronunciamientos anteriores, que el procedimiento administrativo de
verificación del origen de las mercancías y el procedimiento administrativo de
determinación de tributos son distintos, en los cuales participan actores
diferentes y con finalidades que no convergen; sin embargo, es innegable que
existe conexidad entre ellos, pues es posible que los pronunciamientos -tanto
administrativos como jurisdiccionales- que estén relacionados con la
verificación del origen de mercancías impostadas y el subsecuente goce de algún
beneficio aduanero, tengan relación e incidan con una posterior determinación
de tributos que recaiga en el importador a consecuencia de aquella
verificación.
Por ende, sí
se reconoce esta conexidad para los efectos de determinar la procedencia de la
figura de la prejudicialidad en estos casos.”
PROPOSITO
PRINCIPAL
“III. Sobre los efectos jurídicos de la sentencia.
La prejudicialidad
como figura tiene un propósito específico: impedir resultados contradictorios
en procesos ligados entre sí, a fin de conservar la coherencia de los
pronunciamientos judiciales y dotar de certeza y seguridad a las relaciones
jurídicas.
En ese sentido,
la alegación de prejudicialidad en un proceso tiene como propósito principal
detener el pronunciamiento definitivo hasta que no sea resuelto el asunto
preliminar que podría incidir en el proceso o procedimiento subsecuente.
Esto
significa que, si se aduce la concurrencia de prejudicialidad, lo que se alega
no es un vicio sino un obstáculo procesal que atañe tan solo al pronunciamiento
definitivo, en alguna ocasión podrá también incidir en etapas previas, pero
ello no constituye la generalidad.
Por consiguiente,
lo relevante de la declaratoria de existencia del obstáculo para decidir no
es el momento en que se pide la prejudicialidad pudiendo incluso
continuar el procedimiento o proceso hasta sus postreras etapas, pues, lo que
importa es postergar el pronunciamiento definitivo.
De ello
deriva que si una parte ha aducido la existencia de otro proceso en el cual
está pendiente el pronunciamiento y esa decisión influirá en la decisión del
proceso o procedimiento en el cual se alega, basta con pausar dicho trámite antes
de emitir la decisión definitiva sin que por ello se entienda que deba
paralizarse este segundo proceso o procedimiento desde que se haya alegado la
existencia de la prejudicialidad.
Por tal
razón, no comparto el criterio expresado en la sentencia de mayoría cuando se
relaciona que existe actividad irregular por no aplicar la figura de la
prejudicialidad, desde el momento en que la contribuyente social que ahora
apela presentó el escrito en el cual se alegó la existencia de la
prejudicialidad.
En la medida
que no exista pronunciamiento definitivo, el resto de actuaciones puede
realizarse – salvo que exista una regla expresa de nulidad, que en este caso no
existe pues se está aplicando el principio de prejudicialidad de manera directa
sólo como principio pero las reglas para delimitar su alcance se
aplican por integración normativa analógica, de la cual no puede extraerse
vicios no reglados por el legislador.
Como no ha habido pronunciamiento definitivo en este procedimiento y no hay regla específica de anulación, entonces no existe, hasta el momento, actividad viciada de la administración, sino tan solo la obligación de esperar hasta que exista pronunciamiento definitivo en el proceso contencioso administrativo que se sigue en esta Sala para impugnar el resultado del acto de verificación de origen.
Por todo lo antecedente no comparto la declaratoria de nulidad de “los actos posteriores” a la interposición del mencionado escrito; sino que, únicamente debió declararse la anulación a partir del acto administrativo final del procedimiento de determinación de tributos, esto es, la resolución emitida por la Dirección General de Aduanas a las quince horas del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, marcado con la referencia No. ***/16/DJCA/DPJ/38.”