DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA SU COMPROBACIÓN

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

En el caso en estudio, el objeto de la apelación estriba en determinar si se confirma o se revoca la sentencia definitiva que declaró no ha lugar la existencia de la unión no matrimonial entre los señores ******** y ********; en relación a ello, hacemos el siguiente análisis.

La Constitución de la República, vigente desde el 20 de diciembre de 1983, ordenó al legislador la regulación de las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, lo cual se hizo realidad once años después de ese mandato con la entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, creada con un alto espíritu humano, ético y moral. La realidad social en nuestro país en relación a las uniones de hecho o convivencias y la necesidad de legislar para proteger derechos resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara el reconocimiento de la institución de Unión No matrimonial, la cual constituyó una novedad en la legislación de familia a partir del 01 de octubre de 1994. Es decir, que la regulación primaria respecto a la Declaración Judicial de la Unión No Matrimonial, la encontramos en nuestra Carta Magna en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final, en los que se establece el goce de los derechos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio; institución familiar que se encuentra regulada en la ley secundaria en cumplimiento de tales preceptos constitucionales, en el art. 118 C.F., la cual dispone que “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continúa, estable y notoria,por un período de uno o más años.”.

Los hechos de la demanda y del escrito de subsanación. Para el análisis del caso en concreto, se trae a cuenta la síntesis de los hechos, cuyo fundamento fáctico consiste esencialmente en que la señora ********, desde el mes de febrero del año 2008, hasta el mes de agosto de 2018, vivió en unión libre con el señor ********, es decir, durante 10 años; que procrearon al niño ********; que durante ese tiempo convivieron en ********, carretera a Metapán, ********** esta ciudad; que dicho señor era soltero, que se desempeñaba como agricultor; que en esa dirección formaron hogar, ya que el demandado tenía allí su vivienda; que se separaron por problemas de pareja y que ella lo denunció por violencia intrafamiliar, quedándose la demandante con su hijo residiendo en dicho lugar. Que la convivencia cumplió los requisitos legales de vida en común, libre, singular, continua, estable y notoria,que los convivientes se comportaron ante los demás mostrando reciprocidad, tanto en la fidelidad, como en el apoyo y asistencia en los asuntos del hogar. Que el señor ********, asumió juntamente con la demandante las responsabilidades del hogar, cubriendo los gastos de alimentación vivienda, servicios básicos, necesidades de su compañera de vida y de su hijo, hasta la fecha de separación debido a la vida de intolerancia, por la cual la demandante pidió medidas de protección en sede judicial. Que los convivientes fueron solidarios en los cuidados y atenciones que se prodigaron durante la convivencia, colaborando con los gastos médicos cuando alguno tenía padecimientos, cubriendo los gastos de vestuario y calzado de ambos, otorgándose todos los cuidados necesarios entre sí, durante sus enfermedades, hasta que se originaron los problemas de intolerancia; que los convivientes fueron conocidos en tal calidad en todos los ámbitos, familiar, social y laboral, siendo del conocimiento de toda la comunidad donde residían de la convivencia de pareja y estabilidad, hasta su separación; que en su momento mantuvieron armonía en el hogar, siendo conocidos como personas de convivencia de pareja, de consideración, estima y respeto entre los vecinos y familiares. Que durante el tiempo que desarrollaron su relación, no adquirieron bienes en común de los que por ley procedería liquidación judicial, por lo que la demandante no presentaba reclamación alguna, ya que la casa donde vivía dicha señora, el conviviente la había adquirido con anterioridad a la unión no matrimonial que pretende sea declarada. Asimismo, respecto a la pretensión principal y en cumplimiento a la prevención formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente pidió que el menaje familiar adquirido en la unión quedara a favor de ella y de su hijo; que no se pronunciaba respecto a la vivienda en virtud de que dicho aspecto sería dilucidado en el proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad; por otra parte, expresó que, los motivos para solicitar la unión no matrimonial, respondían a que, constituía un requerimiento efectuado por la Fiscalía General de la República a la demandante, para continuar con las diligencias fiscales ante la denuncia interpuesta por dicha señora por el supuesto alzamiento de bienes del señor ********.

La contestación de la demanda. En el escrito de fs. […], el demandado, por medio de sus apoderados, en síntesis, expuso la contra tesis de la demanda, expresando que, sostuvo relaciones coito genitales con la demandante, producto de la cual procrearon al niño ********; que no era cierto que hicieren una vida común, libre, singular, continua, estable y notoria con la demandante, ni comportándose, ni mostrando ambos reciprocidad y fidelidad. Que el demandado como dueño de un inmueble, rentaba sus habitaciones, lugar donde él también residía; que en el año 2008 rentó a la demandante una de éstas, donde ha vivido en calidad de arrendataria y no como compañera de vida del demandado o en unión libre con él; que, no obstante existir relaciones coito genitales durante un tiempo, nunca establecieron una vida en común, libre, singular, continua, estable y notoria- que dicho trato nunca cumplió con los requisitos del art. 118 C.F.; que no existía singularidad en la relación o exclusividad entre ellos, ya que la demandada nunca dejó de sostener su relación de pareja con el padre de sus otras hijas; asimismo, que la señora ********, nunca asistió o contribuyó en diferentes circunstancias de la vida al demandado; que era él mismo quien por sus medios trabajaba para comprar lo necesario para subsistir, preparaba su comida, lavaba y planchaba su ropa, hacía la limpieza de su habitación; cuando enfermó nunca lo acompañó donde el médico o le dio medicina alguna, siendo que tal comportamiento de la demandante era lógico, pues nunca existió una relación de pareja o de convivencia mutua; ni convivieron juntos como tal, ni hubo fidelidad, asistencia mutua, ni una relación estable; que por el contrario, que en el trato siempre faltó respeto, tolerancia y consideración; por lo que no se configuraban las circunstancias mínimas para declarar la unión no matrimonial.

Para analizar el caso en particular, retomamos lo dispuesto en el art. 118 C.F. en cuanto a los presupuestos que debe cumplir la convivencia para su reconocimiento legal y sus efectos, siendo éstos: a) La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí; b) hacer vida en común libremente; c) la singularidad; d) la continuidad; e) la estabilidad; y la notoriedad; debiendo demostrarse en el proceso, que tales presupuestos han acaecido por un período mínimo de un año, en base a los hechos invocados en la demanda.

Bajo el marco legal citado, en relación con los hechos narrados en la demanda -los cuales, a criterio de esta Cámara, no fueron narrados en forma amplia y suficiente- y de lo manifestado en la contestación de la misma, es que se analizará la prueba aportada por ambas partes, tal como enseguida se expone.

a) La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí. Con las certificaciones de las partidas de nacimiento del señor ******** y la señora ******** (fs. […] respetivamente), se demostró la aptitud nupcial de dichos señores, durante el tiempo que se alega duró la supuesta convivencia entre ellos.

b) La vida en común libremente. Dicho requisito es conocido también como comunidad de vida; y sobre éste, en el Manual de derecho de Familia del Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, la edición, pag.427, se expresa “Comunidad de vida, cohabitación, este es el elemento que distingue la unión no matrimonial de una simple relación circunstancial, la cohabitación implica comunidad de vida es decir, haber constituido un hogar común, tal característica convierte a la unión no matrimonial en un matrimonio aparente, que exteriormente no puede distinguirse del matrimonio real” Según lo ha definido la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la providencia con referencia 323-2004 de las 12 horas 20 minutos del día 19 de julio de 2004 “La comunidad de vida que se origina de la concesión del cuerpo y alma en la pareja, así como la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos, que llevan a la convicción de que, en determinado momento, las personas comienzan a sentirse uno solo, en su esfera íntima y con algo de destino común, es el rasgo que distingue a la unión no matrimonial de cualquier relación circunstancial caprichosa, accidental o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos prolongado, que posibilita una consideración y solución por parte del derecha”. Efectivamente la ley exige, como requisito para la pretensión en estudio, hacer vida en común, ello en comparación a la obligación dada a los cónyuges, en el art. 36 C.F. de “vivir juntos” ; es importante mencionar que si bien, la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio, ello es únicamente respecto a los derechos y efectos legales que a cada una de las figuras jurídicas caracterizan, pues por disposición Constitucional, el Estado debe fomentar el matrimonio; sin embargo, respecto a los requisitos exigidos para su reconocimiento, equipara tales figuras, pues la unión no matrimonial trata de remedar, imitar y aparentar una relación matrimonial, por medio de sus características más esenciales como lo son la comunidad de vida, la fidelidad, la asistencia en toda circunstancia, etc. (art. 36 precitado); siendo que, por ser una relación de hecho, nuestra legislación predetermina los elementos o los presupuestos que debe configurar el comportamiento de los convivientes, para obtener el reconocimiento legal; con el objeto de ejercer, los derechos que taxativamente, dispone la ley para ellos, por lo que es indispensable que la relación y el comportamiento de los supuestos convivientes observen las características que la ley ha señalado al efecto. Debemos recordar que el vivir en común supone la obligación de cohabitación y requiere, además de ocupar el mismo espacio físico, es decir, residir ambos en el mismo lugar, que dicha convivencia sea de apoyo, solidaridad, afecto, tolerancia y relaciones íntimas de pareja, ya que muchas personas pueden pernoctar en una misma residencia por diferentes situaciones, obligaciones laborales como las personas del servicio doméstico, por motivos de enfermedad, necesidad por viaje, por problemas en su residencia habitual, etc., sin que el sólo hecho de dormir en determinada residencia sea la pauta para determinar una convivencia, sino que debe de demostrarse que la residencia permanente en determinada casa de habitación es constitutiva de la conformación de un hogar y que esa convivencia entre marido y mujer cumple con los requisitos y las características que la ley sustantiva exige para el reconocimiento judicial de la unión no matrimonial.

En el caso que nos ocupa, al analizar dicho presupuesto, tenemos, en primer lugar, que en la demanda, no se narraron hechos concretos respecto a éste, y -en forma lacónica, imprecisa y abstracta- se expresó que, la señora ********, desde el mes de febrero del año 2008, hasta el mes de agosto de 2018, vivió en unión libre con el señor ********, es decir, durante 10 años, sin expresar puntualmente qué hechos constituyeron esa forma de comunidad de vida o esa vida en común, como marido y mujer. En segundo lugar, la prueba testimonial de cargo, consistente en las declaraciones de las señoras ******** y ********, producida sobre el punto en análisis, no arroja elementos para establecer la existencia de una vida en común entre sí de dichos señores, pues la primera de las testigos, en su dicho, no va más allá del conocimiento en cuanto al lugar donde supuestamente residieron las partes, expresando que era en ********, que vivían en una pieza del mesón, el cual tenía siete piezas; que la comunicación de la testigo con dichos señores era buena; y que el demandado era el dueño del mesón donde ambos residían; con la segunda testigo, señora ******** de ********, quien dijo ser la madre de la demandante, tampoco se estableció elemento alguno respecto de la vida en común y libre entre las partes, quien declaró que éstas vivieron juntos por más de 10 años, desde el 03 de febrero de 2008 en la mencionada colonia; que cuando la testigo los visitó, vivían en un mesón de cuatro cuartos, así como donde vivían ellos, es decir, que éste tenía cinco piezas; que ahí vivía él y que después se llevó a ********; que la comunicación entre ella (se supone la testigo) y el demandado era buena, que se llevaban muy bien porque se visitaban recíprocamente, hasta que las partes tuvieron problemas (fs. […]vto.); declaración que, a juicio de esta Cámara, no demostró que los señores ******** y ********, hubieren constituido una vida en común; pues el hecho de que vivieran en el mismo mesón, no es suficiente para tener por demostrado el presupuesto en análisis; aunado a que, como antes se dijo, no existían hechos concretos en la demanda que fundamentaran el mismo, como objeto de prueba. Y en tercer lugar, se analiza la prueba de descargo, siendo el dicho de la señora ********, quien expresó que conoce a las partes desde hace 20 años, quienes vivían en la mencionada colonia; que la señora ******** llegó a vivir a ese lugar como inquilina; que don ******** vivía en otro cuarto, ya que era un mesón que él alquilaba; que tales hechos le constaban porque la testigo llegaba a visitarlos; que el demandado reside actualmente en Metapán; que antes vivía en el mesón donde aún vive la niña ********; que la testigo tiene 20 años de vivir en ese sector; que dicha señora vive alquilando y que le consta porque la testigo llegaba ahí; que las piezas del mesón no están numeradas; que don ******** y la niña ******** vivían cada uno en su cuarto, los que se ubicaban a la par.”

IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE HA ESTABLECIDO LA VIDA EN COMÚN QUE LA LEY EXIGE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

“Así las cosas, tomando en cuenta los términos de la demanda y el dicho de las testigos de la parte demandante, esta Cámara considera que, en el proceso que nos ocupa, no se ha establecido la vida en común que la ley exige para el reconocimiento de la pretensión incoada; por cuanto, como se dijo, no se narraron hechos categóricos, a efecto de determinar que, entre las partes se construyó una vida en común, que sería uno de los presupuestos objeto de prueba en el proceso; igualmente, estimamos que las testigos de cargo no aportaron elementos para determinar la existencia de una comunidad de vida entre los mencionados señores; pues lo que declararon -respecto al tiempo y lugar de residencia de las partes; la relación que tuvieron dichas testigos con el demandado y que se visitaban; no son inequívocos de una relación de marido y mujer, de sus características propias y de que dichos señores hicieron vida en común libremente, que es lo que se requiere demostrar para que, judicialmente sea reconocida esa relación bajo la institución de la unión no matrimonial.”

PROCREACIÓN DE HIJOS EN COMÚN NO CONLLEVA EN FORMA AUTOMÁTICA A TENER POR ESTABLECIDOS LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY PARA DECRETARLA

“En ese mismo orden de ideas, las testigos de la parte demandante, no aportaron con su deposición elementos que demostraran el apoyo o atención mutua en la salud u otras necesidades de los convivientes y en las obligaciones del hogar; no manifestaron lo relativo a que ambos sufragaran los gastos de sustento, necesidades básicas, etc. durante el tiempo que se aduce en la demanda se dio la convivencia entre las partes; de lo que se concluye que, su testimonio no es suficiente para demostrar situaciones atinentes a la cohabitación, apoyo, ayuda, asistencia, solidaridad, etc. que debe existir entre convivientes; asimismo no obstante, manifestar que dichos señores tenían una relación de tal, no expresaron hechos concretos e inequívocos que identificaran y sustentaran tal afirmación. Por otra parte, si bien se ha demostrado, documentalmente, que la señora ******** y el señor ********, procrearon al niño ********, este hecho, tampoco es determinante, para tener por establecida la existencia de una convivencia entre ellos, con las características que la ley exige en el art. 118 C.F., pues la relación sexual producto de la concepción y el nacimiento de ese hijo, tampoco es suficiente para demostrar los citados presupuestos de la pretensión incoada; pues, como sabemos en la vida cotidiana, puede una mujer quedar embarazada sin que ese hecho siempre se deba o sea producto de una convivencia con las características que exige la ley para el reconocimiento de la unión no matrimonial.

Sumado a lo dicho, esta Cámara valora que la prueba testimonial de descargo producida por la parte demandada, demostró los hechos en que fundamentó su defensa, planteados en la contestación de la demanda, en relación al punto en análisis, ya que la testigo expresó, que le constaba -además de los hechos respecto del lugar de residencia de las partes- que la relación entre éstas, era en razón del alquiler de un cuarto de un mesón del cual el dueño era el demandado y que las partes vivían cada uno en su cuarto, los cuales estaban contiguos. De lo expuesto se concluye que, en el proceso, no se acreditó que la relación entre las partes, que se aduce en la demanda, trascendiera a una comunidad de vida o a una vida en común; lo cual requería una narración concreta de los hechos en que se fundamentaba la demanda y una prueba acabada, especialmente, considerando que las partes residían en un mismo mesón, siendo que es un inmueble que cobija varias familias con una dinámica individual e independiente y es producto de una relación de inquilinos. No obstante que en el proceso no se demostró dicho elemento, a continuación, se examinarán los demás requisitos que la ley establece para dicha pretensión; a efecto de proporcionar un análisis integral de la norma, del fundamento fáctico del caso en estudio y de los medios de prueba producidos.

c) La singularidad. Este requisito exige que la relación o la convivencia sea monogámica, lo que excluye que las partes sostengan una relación similar con terceras personas; en el caso que nos ocupa, en el escrito de demanda, no se narraron hechos concretos sobre este presupuesto, ni las testigos de la parte demandante se manifestaron sobre ello; no obstante que, no encontramos medio probatorio que acredite o haga inferir la existencia de una relación de convivencia de cualquiera de las partes con otras personas durante el tiempo que se alega duró la relación entre ellos.

d)   Continuidad y estabilidad. Dichos requisitos serán analizados conjuntamente, ya que ambos son complementarios, pues no puede existir continuidad de una relación si no es estable y viceversa; según lo establece la doctrina, para que pueda considerarse una relación de convivencia, es necesario que ésta no sea circunstancial, momentánea o intermitente; de ahí que, el legislador estableció que estos requisitos deben demostrarse que han acaecido como mínimo por el lapso de un año. En el caso de autos, en forma general se expresó en la demanda que, las partes iniciaron su convivencia el 03 de febrero de 2008 hasta el mes de agosto de 2018, que durante ese tiempo residieron en ********, esta ciudad; se sostiene en la demanda que la convivencia fue continua y estable, sin embargo, no hay hechos concretos en que se apoyen tales afirmaciones, lo que afecta e incide en el objeto de prueba en el proceso que se debe establecer mediante la prueba ofrecida y producida en el mismo; para el caso, la prueba testimonial, que es la idónea para demostrar los presupuestos legales; siendo que con las declaraciones de las testigos de cargo, no se demostraron los mismos; y su dicho, respecto a la fecha en que dijeron inició la convivencia de las partes y su lugar de residencia, no es suficiente para establecer la continuidad y la estabilidad de aquélla, aunado a que ninguna de las testigos manifestó la fecha de ruptura de la supuesta convivencia. Por otra parte, en la contestación de la demanda, los hechos, respecto a la defensa planteada por los abogados del demandado, sostienen que, éste como dueño de un inmueble, rentaba sus habitaciones, lugar donde él también residía; que en el año 2008 rentó a la demandante una de éstas, donde ha vivido en calidad de arrendataria y no como compañera de vida del demandado o en unión libre con él. En ese orden de ideas y aunado a la falta de precisión de los hechos en la demanda y a la deficiente actividad probatoria de la parte demandante, esta Cámara toma en consideración lo declarado por la testigo de descargo, con quien se ha establecido que la señora ******** llegó a vivir a ese lugar como inquilina; que el demandado vivía en otro cuarto, ya que era un mesón que él alquilaba y que tales hechos le constaban porque la testigo llegaba a visitarlos; que el demandado residía actualmente en Metapán; que antes vivió en el mesón donde aún reside la niña ********; que la testigo tiene 20 años de vivir en ese sector; que dicha señora vive alquilando y que le consta porque la testigo llegaba ahí; que las piezas del mesón no están numeradas; que don ******** y la niña ******** vivían cada uno en su cuarto, los que se ubicaban a la par; de lo que concluimos que el hecho de que las partes se ubicaran o residieran geográficamente en un mismo inmueble, siendo un mesón propiedad del demandado, como lo han referido las tres testigos, no es determinante para estimar la continuidad y la estabilidad de la supuesta convivencia durante el tiempo en que la demandante llegó a residir a dicho lugar y donde permanece hasta la fecha. Es importante dejar claro que no basta con establecer o manifestar fechas de inicio y finalización de la convivencia, sino que es necesario demostrar los hechos, primero, de la vida en común y segundo, que cumplió con los requisitos analizados de permanencia y estabilidad; por lo que no es suficiente, que las testigos expresaran la fecha de inicio de la relación o convivencia de las partes y que duró diez o más años, ya que lo medular es acreditar que en ese tiempo tal relación trascendió a una convivencia de carácter continua y estable, sin embargo, tal como se analizó en párrafos precedentes, sobre el requisito de hacer vida en común, no se logró establecer que existiera una comunidad de vida entre las partes, como tampoco la continuidad y estabilidad, pues tales requisitos exigen más que una situación meramente temporal, sino demostrar que las relaciones propias de pareja, como vivir juntos, prestarse apoyo, tratarse como marido y mujer, etc. fueron actitudes continuas y permanentes, lo que proporciona indudablemente una estabilidad familiar, situaciones que no fueron demostradas en el caso en estudio.

e) Notoriedad. También llamada doctrinariamente publicidad, tal requisito exige que la relación de convivencia sea del conocimiento de los familiares, vecinos y amigos, es decir, de conocimiento público, ello es así porque la legislación no regula relaciones clandestinas, ocultas o secretas, sino una relación de convivencia lícita en la cual por no tener la pareja impedimento alguno para contraer matrimonio, deciden vivir juntos libremente, de forma singular, continua y estable, indudablemente conlleva a que tal relación se vuelva parte del conocimiento público, esto en relación directa a demostrar la apariencia de un estado familiar de casados. En el caso que nos ocupa, igualmente, en la demanda no se precisaron hechos respecto del presupuesto de notoriedad de la relación de las partes durante los diez años que se alega mantuvieron una supuesta convivencia; asimismo, con las testigos de la parte demandante, no se demostró que esa relación hubiere sido conocida y fuere reconocida públicamente por la comunidad de vecinos, familiares y amigos, con hechos concretos, pues no bastaba con manifestar que fue notoria.

Es importante resaltar que para el caso, no se narraron en forma amplia y precisa los hechos en que se fundamentaba la pretensión, específicamente en cuanto a la vida en común de los supuestos convivientes y a las características de singularidad, continuidad, publicidad, notoriedad y estabilidad de la relación que se manifiesta en la demanda existió entre los referidos señores; que constituyen la fundamentación fáctica que deberá ser demostrada en el proceso por medio de la prueba documental y testimonial ofrecida y determinada en la misma; aspectos que no fueron objeto de prevención por parte del tribunal, en base al art. 96 Pr.F.

Los suscritos Magistrados consideramos que el fundamento fáctico de la pretensión contenida en la demanda -cuya demostración le corresponde a la parte demandante- constituye el objeto de prueba en el proceso; en razón de ello, era importante que se narraran en ella hechos concretos para establecer los presupuestos legales que la pretensión exige, y no solo enunciarlos, pues lo que constituye el fundamento de ésta, son los hechos que configuran los supuestos de la norma, para el caso los hechos en concreto de una vida en común, libre, singular, continua, estable y notoria.”

PRUEBA TESTIMONIAL COMO MEDIO IDÓNEO PARA SU ESTABLECIMIENTO

“En los procesos de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, art. 118 C.F., la prueba testimonial, es la idónea para demostrar los presupuestos legales, como son que las partes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno más años, ya que por su medio deben acreditarse los hechos en que se fundamenta la demanda, así como la fecha de inicio y finalización de la unión no matrimonial, y la dirección del lugar o lugares en los cuales se desarrolló la supuesta convivencia.

En relación a la prueba cabe mencionar que, en los procesos de familia, la apreciación de ésta se efectúa mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.), que consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos. Bajo este marco de referencia debe ser valorada la prueba producida en los procesos y, en los casos de unión no matrimonial, además de la prueba documental necesaria, la deposición de testigos es la prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar el acaecimiento de los hechos en los que se fundamenta la pretensión y al ser producida en audiencia, mediante el interrogatorio directo de los apoderados y/o representantes de las partes y también del Juzgador al existir la necesidad de aclaración, se da vida a los principios de oralidad e inmediación, pues se produce ante el juzgador en forma directa para su valoración, en presencia de ambas partes en garantía del derecho de igualdad; de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consignen en forma clara, ordenada, amplia y concreta, pues sobre esos hechos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de allí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda que son el objeto de la prueba.

Es de hacer notar que a fs. […] se agregó el acta de las 08 horas con 15 minutos del día 22 de octubre del año 2020, por medio de la cual se dejó constancia de la escucha del niño ********, por parte del licenciado Jorge Salvador Calderón Ramírez, Juez Interino del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. Al respecto, cabe aclarar que, en el caso en estudio, no se resolverían aspectos atinentes a los derechos del mencionado niño, provenientes del ejercicio de la autoridad parental, por ser éstos, objeto del proceso clasificado al NUI: SA-F3- 03-150-(216)-2019, que la madre y representante legal del niño, promovió contra el demandado en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad. Asimismo, cabe mencionar que la opinión vertida por el niño ********, en el caso en estudio, no puede ser considerada respecto a la pretensión principal; ya que la opinión del niño se efectúa y se valora como sujeto de derechos en el proceso y no como si se tratara de declaración testimonial respecto a los hechos de la demanda.

Como se ha analizado en la presente sentencia, para el caso, no existen hechos suficientes en que se fundamente la pretensión incoada en la demanda, ni medios de prueba suficientes para demostrar los lacónicos hechos de ésta; situaciones por las que no es procedente acoger la pretensión por no haberse demostrado los presupuestos exigidos por la ley para decretar la existencia de la unión no matrimonial pretendida (art. 118 C.F.), ya que no se logró demostrar que tal relación trascendiera a una convivencia común, singular, continua, estable y notoria, Por lo que aplicando las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, se concluye que no se han demostrado hechos de convivencia de las partes; por lo que no es posible su declaratoria; en consecuencia, lo procedente será que esta Cámara confirme la sentencia recurrida.”