PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

 

CIUDADANOS DEBEN CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO EN PROPORCIÓN A LA APTITUD ECONÓMICO- SOCIAL QUE TENGAN

 

“Cuando la tarifa se establece conforme al art. 29 de la LGTM, en alícuotas progresivas, es decir en porcentajes que se incrementan en relación a los aumentos que tengan la base imponible, es importante verificar la riqueza real del contribuyente, ello con base al principio de capacidad económica, prevista como la aptitud del obligado tributario para soportar el tributo a su cargo.

Con base al principio de capacidad económica, los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, dicha capacidad se mide por índices (patrimonio, renta) o por indicios (consumo, tráfico de bienes). En la concreción normativa del principio en comento opera el “principio de normalidad”; así, cuando el legislador configura una determinada situación como hecho imponible, atiende a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica.”

 

TODA DETERMINACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBE DE TENER EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS CONTRIBUYENTES; CASO CONTRARIO, VIOLENTARÍA SU DERECHO A LA PROPIEDAD

 

“Se trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de los ciudadanos. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como presupuesto y límite para la tributación.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha referido sobre este punto en la sentencia de la SCA. Ref. 95-D-2003 donde estableció:

«[M]edularmente, en que los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben de contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.»

Es decir que toda determinación de una obligación tributaria debe de tener en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes; caso contrario, violentaría su derecho a la propiedad, precisamente por imponer un tributo alejado de la aptitud económica real del sujeto obligado a soportar la carga tributaria.”

 

CAPITAL CONTABLE ÚNICAMENTE ESTA REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE Y QUE ES APTA PARA SER TOMADA COMO LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

“Así, conforme al art.131 N° 6 de la Cn, y los arts. 126 y 127 de la LGTM, para la aplicación de impuestos, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios; y en la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia emitida a las 10:14Hrs. del 04-VII-2014 con Ref. Amp. 259-2011, al referirse al capital contable ha determinado lo siguiente:

«El activo está integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

El pasivo son los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo..

En ese orden de ideas, afirmó: “que para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable— siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restar al activo total sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente al contribuyente.””

 

INFORMACIÓN FINANCIERA QUE REFLEJA LA RIQUEZA O CAPACIDAD ECONÓMICA

 

“Por otra parte, tal como ha sido relacionado por los representantes de la sociedad demandante, la Sala de lo Constitucional en el Amparo 656-2016, emitió resolución de las 08:52 Hrs. del 09-VI-2017, al referirse a la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, establece lo siguiente:

«[D]ebe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo puedan realizar a su favor, la base imponible del impuesto —cualquiera que sea su denominación— excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

[…] en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Municipal Tributaria —LGTM — dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en la materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma tributaria especial no aclara si en la cuantificación de la base imponible puede determinarse deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o que se sustrae del art. 127 LGTM, más bien debe entenderse que si las deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales, es porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.»

Acorde a lo anterior, se debe de entender que para la determinación de la base imponible se tienen que tomar en cuenta lo previsto en el art. 127 de la LGTM, respecto a la deducción del pasivo al contribuyente, siendo por medio no sólo del Balance General de la sucursal o agencia del demandante si no que también por medio del estado de resultado de la respectiva agencia o sucursal y los demás documentos contables que disponen las normas internacionales de información financiera que efectivamente se refleja la riqueza o capacidad económica del comerciante, y que es apta para ser tomada en cuenta como la base imponible del impuesto a la actividad económica, es decir que en ese tipo de documentos se presenta el valor a tomar para realizar las deducciones respectivas de los pasivos, y si las municipalidades en su normativa sectorial agregan otras deducciones, no tiene por qué limitarse a aplicar únicamente dichas deducciones.”

 

TASACIÓN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA METAPÁN

 

“c) Análisis de los hechos y pruebas propuestos, admitidos e incorporados al caso.

Para el caso sub júdice, la controversia tiene su base en la cuantificación de la determinación tributaria impuesta a la sociedad demandante a través del primer acto impugnado emitido por el Jefe de Administración Tributaria de Metapán, ratificado por el Concejo Municipal de dicho municipio, a través del segundo acto impugnado.

En consecuencia, el análisis del motivo de ilegalidad sometido a control judicial se enfoca en determinar si la base imponible utilizada por la autoridad tributaria municipal de Metapán, para la determinación de impuestos por actividad económica de la sociedad demandante en el municipio de Metapán, fue establecida conforme a los parámetros previstos en el art. 131 N° 6 de la Cn, arts. 126 y 127 de la LGTM y el art. 7, 11 y 22 de la LIMM, es decir deduciendo los pasivos al activo total.

La Ley de Impuestos Municipales de Metapán, define los impuestos que pueden ser exigidos a las empresas en dicho municipio según su actividad económica; para el caso, la parte demandante considera que las autoridades demandadas debieron aplicar a su representada el art. 7 y 11 de la LIMM, atendiendo la interpretación conforme a la Constitución, realizada por la Sala de lo Constitucional, es decir respetando la base imponible y las deducciones que correspondan.

El art. 7 de la LIMM, establece: “se gravan las actividades económicas con tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo13.6 de esta ley”.

De acuerdo a la actividad económica de la sociedad demandante la tarifa variable que corresponde aplicar es la establecida en el art. 11 de la LIMM; que dispone: “Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguros, y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepíos o casa de empeño similares. se excluye el Banco Central de Reserva.

Si el activo neto o imponible es:

Impuesto mensual

a) DE ¢50,000.01 A ¢100,000.00

¢75.00 MÁS ¢0.50 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A ¢50,000.00

b) DE ¢100,000.01 A ¢2,500,000.00

¢425.00 MÁS ¢0.80 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A ¢100,000.00

c) DE ¢2,500,000.01 A ¢5,000,000.00

¢850.00 MÁS ¢0.60 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A ¢2,500,000.00

d) DE ¢5,000,000.01 A ¢10,000,000.00

¢1,700.00 MÁS ¢0.60 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A ¢5,000,000.00

e) DE ¢10,000,000.01 EN ADELANTE

¢3,400.00 MÁS ¢0.50 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A ¢10,000,000.00. (1)

Del contenido de los artículos antes relacionados se advierte que efectivamente, los activos netos o imponibles de las empresas son la base para la cuantificación monetaria del tributo de su actividad económica. Como ya fue relacionado, el activo neto imponible es la única categoría que puede ser apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, pues al deducir los pasivos de su activo total, se refleja los bienes que verdaderamente pertenecen al contribuyente.”

 

DEDUCCIONES LEGALES DEL IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

“El art. 22 de la LIMM, establece un listado de deducciones para efectos de la determinación del impuesto a las empresas que realicen actividades económicas dentro de Municipio de Metapán de la siguiente manera:

«Cuando una empresa estuviere gravada en esta Ley sobre el activo, será deducible de éste para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los activos gravados en otro municipio. Les será deducible, además, los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo a excepción de los inmuebles.

Las empresas financieras tendrán, además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

Las empresas financieras, comerciales, industriales o de servicio, agencias, subagencias o sucursales radicadas en el municipio de Metapán, cuando se graven sobre el activo, éste será determinado en la forma siguiente: El activo neto o imponible son todos los bienes de la empresa, ubicados o radicados en la jurisdicción de dicho municipio, menos las deducciones correspondientes.»”

 

DEDUCCIONES JURISPRUDENCIALES DEL IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

“Esa misma línea de ideas, es necesario tener en cuenta, la interpretación que la Sala de lo Constitucional realiza en la resolución de las 08:52 Hrs. del 09-VI-2017, con Ref. 656-2016, respecto a dicho articulado determina que: “es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado –activo imponible– las deducciones mencionadas en el art. 22 LIMM, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 11 de la LIMM únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.””

 

SE VIOLENTA AL NO TOMAR EN CUENTA LA DEDUCCIÓN DE PASIVOS AL CÁLCULO DE LA TARIFA DE IMPUESTOS

 

“En ese orden, con la prueba que ha sido admitida, incorporada y controvertida en este proceso, siendo toda ella documental y que obra tanto en este proceso judicial, como en el expediente administrativo clasificado en este Juzgado bajo la referencia interna N° 015/20, se logran establecer los siguientes hechos:

· Que la sociedad demandante, a través del escrito de fecha 26-II-2019, suscrito por el Doctor José Adán Lemus Valle, recibido el 27-II-2019 por el Departamento de Catastro Municipal de Metapán, agregado en copia con sello original de recibido a fs. 48-62 del Expediente Judicial y en copia simple a fs. 219-234 del Exp. Adm.; presentó al alcalde municipal de Metapán, para el cálculo de sus impuestos municipales 2019, copia simple del estado de activos netos y declaración anual jurada al 31-XII-2018, de su agencia de Metapán, ubicada en calle Avenida Ignacio Gómez y Calle 15 de septiembre, de dicha ciudad.

· Con el estado de activos netos al 31-XII-2018, agregado en copia simple a fs. 60 del expediente judicial y a fs. 223 del expediente administrativo, suscrito por la Apoderada Especial Administrativa Gladys Esthela Figueroa, el Contador General, GD y el auditor externo, KPMG, S.A.; se demuestra que la Agencia del Banco Scotiabank El Salvador S.A. de Metapán, (incluye Banco Caja Cessa El Ronco) para el ejercicio 2018, cuenta con un activo de $2,508,118.22 y un pasivo de $73, 966,272.15; y un total de activo neto de ($71,458,153.93).

· Formulario de declaración anual jurada, agregado en copia simple a fs.59 del Exp. judicial y fs. 222 del expediente administrativo, por medio del cual se comprueba que la sociedad demandante declara activos, pasivos y activo neto al 31-XII-2018, conforme a su estado de activos netos, que corresponde a su agencia ubicada en Avenida Ignacio Gómez y Calle 15 de septiembre, de dicha ciudad.

· Con el acto administrativo denominado ?Notificación de Calificación 2019? , con número de ficha 1493, emitido el 05-III-2019, agregado en original a folios 40 del expediente judicial y a folios 258 del expediente administrativo; se comprueba que el jefe de la Administración Tributaria Municipal de Metapán, determinó a la sociedad demandante, un impuesto anual de $5,969.12, por actividad económica y 5% de fondo de fiestas patronales, indicando que el mismo corresponde a $497.43 mensuales; tomando como base imponible el activo total de la sociedad demandante, que asciende a la cantidad de $2,508,118.22, según el “estado de activos netos” y declaración anual jurada presentado a dicha municipalidad el 27-II-2019; evidenciándose, además, que dicha base imponible fue aplicada sin ningún tipo de deducción.

· Con escrito de fecha 23-XII-2020, suscrito por el Dr. José Adán Lemus Valle, dirigido al Encargado de Unidad de Administración Tributaria Municipal de Metapán, presentado el 23-XII-2019 a la Alcaldía de Metapán, y a la Unidad de Atención al Público de dicha Alcaldía, agregado en copia simple con sellos originales a folios 64-70 del Exp. Judicial y en copia a folios 265-271 del Exp. Adm.; se comprueba que la sociedad demandante, a través de su representante, interpuso recurso de apelación en tiempo, contra la determinación tributaria emitida por la primera autoridad demandada a través del acto administrativo descrito en el párrafo que antecede.

· Así, con el acuerdo número 28, contenido en acta número 4, de sesión ordinaria del 28-I-2020, y que corre agregado en original a folios 43-45 del Expediente Judicial y a folios 294-296 del Exp. Adm. se comprueba que el Concejo Municipal de Metapán declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, confirmando el acto de determinación tributaria antes relacionado, declarando sin lugar la pretensión de la sociedad demandante, en cuanto al cálculo del impuesto.

De los documentos financieros consistente en la declaración anual jurada y estado de activos netos al 31-XII-2018, que corresponden a la agencia de Metapán de la sociedad demandante, se ha verificado que ésta presenta un activo de $2,508,118.22 y un pasivo de $73,966.,272.15, teniendo un resultado de activo neto o imponible de ($71,458,153.93) dólares de los Estados Unidos de América; información que fue presentada a la municipalidad de Metapán; sin embargo al determinarse impuestos a la sociedad demandante por el Jefe de Administración Tributaria Municipal, a través del acto administrativo identificado como “Notificación de Calificación 2019”, con número de ficha 1493, emitido el 05-III-2019, tomo como base imponible, únicamente el activo de la sociedad, es decir no advirtió los pasivos que se reflejan en el balance y declaración jurada supra relacionados; lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia, el municipio de Metapán, a través de las autoridades correspondientes, deben de excluir del cálculo del impuesto, siendo enfática en determinar que el tributo establecido en el art. 11 de la LIMM grava únicamente la riqueza neta económica, prevista en el art. del destinatario, por resultar acorde con el principio de capacidad económica, prevista en el art. 131 N°6 de la Cn y arts. 126 y 127 de la LGTM claro está que lo anterior no es óbice para que la municipalidad pueda requerir documentación complementaria, tales como el estado de resultado, etc., así como otras gestiones en el Ministerio de Hacienda, entre otros.

Por consiguiente, las pruebas analizadas constituyen prueba fehaciente, por ser documentos auténticos que no han sido impugnados de falsos por las partes, conforme a los arts. 123 LJCA, 316, 317, 318, 319, 331, 334, 341, del CPCM, en ellas se ha evidenciado que el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Metapán, al emitir el primer acto impugnado, y el Concejo Municipal al confirmar y declarar sin lugar la pretensión del demandante, respecto a no tomar en cuenta la deducción de pasivos al cálculo de la tarifa de impuestos, se violentó el principio de legalidad al aplicar erróneamente los art. 7 y 11 de la LIMM, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Constitucional en relación a los puntos sometidos a control judicial, violentado además el principio de capacidad económica previsto en los arts. 126 y 127 de la LGTM, por consiguiente, deberá estimarse la pretensión respecto al motivo de ilegalidad analizado."