PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

En la sentencia de Inconstitucionalidad 18-2008 ya citada, la SC estableció que “el principio de culpabilidad en materia administrativa supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad, aún y cuando no se establezcan expresamente en el ordenamiento administrativo salvadoreño”.

Esa misma Sala en la sentencia de referencia de Inconstitucionalidad 65-2007 del 20-I-2009, en torno a este principio ya había expresado lo siguiente: “en la Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, Considerando V, esta Sala sostuvo que bajo la expresión "principio de culpabilidad" se incluyen diferentes límites al ius puniendi, orientados a asegurar que éste recaiga en la persona que cometió el hecho que motivó su aplicación. Dicho principio deriva del art. 12 Cn., que establece: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. La anterior expresión debe interpretarse extensivamente, en el sentido de que, si bien habla de "delito", no debe entenderse circunscrita al Derecho Procesal Penal, sino que es un auténtico principio general del debido proceso y, por ende, de aplicación a procesos de todas las materias. Inclusive, su respeto también es obligatorio en procedimientos administrativos u otro tipo de trámites, con los matices correspondientes. Retomando la Inc. 52-2003 citada, el contenido del principio de culpabilidad puede resumirse en cuatro exigencias: (a) la personalidad de las sanciones: que no se conciba como responsable a un sujeto por hechos ajenos; (b) la responsabilidad por el hecho: que sólo se responsabilice por hechos o conductas plenamente verificables, no por formas de ser, personalidades, apariencias, etc. (c) la exigencia de dolo o culpa: que el hecho del que se derivan consecuencias sea doloso, es decir que haya sido querido por su autor o se haya debido a su imprudencia; y (d) la imputabilidad personal o culpabilidad en sentido estricto: que el hecho doloso o culposo sea atribuible a su autor, como producto de una motivación racional normal.

Respecto al sub principio de imputabilidad personal o culpabilidad en sentido estricto, esta Cámara en la sentencia 00034-18-ST-COPC-CAM ya citada, apoyada en la jurisprudencia y la doctrina en la materia, sostuvo: “”(…) el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas (Sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3- 92); esto significa que, la aplicación constitucional de las sanciones administrativas únicamente es viable cuando el acto típico ha sido ejecutado con dolo o culpa. La SCA en sentencia de las catorce horas y quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, en el proceso Referencia 459-2007, ha sostenido que: “(…)para la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. El principio de culpabilidad ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo…” Por otra parte, los autores LLOBREGAT J.G. y BUITRON RAMIREZ G., El Procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen 1, 4° Edición Editorial tirant lo Blanch, Valencia 2001, pp.103-104 han sostenido que: “junto a la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa naturalmente de un sujeto pasivo al que se impute la comisión de la conducta infractora, bien por acción o bien por omisión, ya que solamente sobre la base de la constatación en el procedimiento administrativo sancionador de ambas circunstancias (la intervención culpable por parte de un sujeto determinado en un hecho antijurídico debidamente tipificado) podrá serle impuesta a aquella la correspondiente sanción administrativa por parte de la autoridad competente. De este modo mientras la faceta objetiva del ejercicio de la potestad sancionadora se ciñe a la existencia y constatación de los hechos tipificados como constitutivos de la infracción, la subjetiva se desdobla en dos vertientes: una activa, determinada por la titularidad de la competencia administrativa habilitadora del ejercicio de la potestad punitiva, y una pasiva, integrada por una persona responsable de la vulneración o inobservancia de la norma sancionadora. Es, pues, en el plano subjetivo pasivo del ejercicio de la potestad sancionadora o, si se prefiere, en el sujeto activo de la obligación nacida como correlato al “ius puniendi” reconocido por la Constitución en favor de la Administración Pública, donde se desenvuelve el problema de la culpabilidad” (El resaltado es propio). En el mismo sentido, REBOLLO PUIG, sostiene que “(…) La necesidad de la concurrencia de culpabilidad se ha formulado no sólo en el ámbito del Derecho Penal… sino también en el propio del derecho administrativo sancionador… Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo… afirman que en el ámbito sancionador “está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva” y “que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, eso es consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (…)” (REBOLLO PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op Cit., p. 251.)” 


AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, AL CONFIGURARSE LA CONDUCTA TIPIFICADA POR LA LEY

 

“3. Análisis del caso

La apelante señaló como motivos de apelación “interpretación del derecho aplicado por violentar los principios de culpabilidad y presunción de inocencia” y “error en la interpretación del derecho aplicado por considerar que la conducta [de Telemovil] encaja en la prevista en el art. 28 literal a) e i) LRSIHP”. Al respecto, advierte este Tribunal que para ambos motivos destacan como argumentos comunes: (1) que la Jueza a quo consideró que Telemovil incurrió en una actuación negligente al momento de mantener y transmitir datos de los consumidores que no eran veraces, sin que se haya aportado material probatorio para acreditar la negligencia atribuida; y (2) Que Telemovil aportó en sede administrativa y judicial prueba que demostraba que al momento de compartir la información con los clientes, en sus registros los consumidores si tenían saldos negativos, sin embargo, posterior a ello se dieron cuenta que habían sido víctimas de fraude por parte de terceras personas vinculadas a actividades indebidas hurtos y robos y, eso motivó que luego solicitaran la modificación de los datos negativos, de modo que no existió dolo o culpa de su parte, sino un error producto de conductas ilícitas.

En ese orden, no son hechos controvertidos que Telemovil reportó datos negativos de los consumidores que interpusieron la denuncia y, que algunos de ellos iniciaron el procedimiento de rectificación, Modificación y Cancelación de Datos ante el agente económico y pese a ello no recibieron una respuesta favorable en el plazo de ley (5 días según el art. 22 LRSIHCP).

Tampoco existe debate que las conductas por las que fue sancionado Telemovil – en principio- encajan en las descritas en el art. 28 de la LRSIHP, a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales; y i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces; ello, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 18 letras a y b de la misma ley: a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados (…) y b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección del dato por el consumidor o cliente.

En este caso no obstante la apelante invoca como motivo de apelación que existe un error de interpretación de derecho al considerar que la conducta de Telemovil encaja en la prevista en el artículo 28 literal a) e i) LRSIHP, este Tribunal advierte que dicho motivo no tienen por objeto controvertir la falta de tipicidad de la infracciones, sino que tienen como propósito que este Tribunal advierta que las conductas por las que fue sancionado Telemovil fueron realizadas sin dolo o culpa y, que existía una eximente de responsabilidad para este agente económico; por lo que, el análisis de esta Cámara se limitara a verificar las circunstancias por las que el TSDC determinaron que se configuraron las infracciones a título de dolo o culpa y si en efecto fue comprobado el fraude alegado por Telemovil como eximente de responsabilidad.

Con ese escenario como antesala, se verifica que Telemovil alegó como eximente de responsabilidad que fue víctima de fraude y que el TSDC y la jueza a quo le restaron valor a dicho alegato.

Al respecto esta Cámara advierte que a fs. 43 del expediente de primera instancia, consta que el TSDC, sostuvo:respecto a los señores (…) tal como se ha relacionado anteriormente Telemovil El Salvador S. A., reportó a los citados denunciantes en la base de datos de la agencia de información (…) con deudas que no reconocen, lo cual fue denunciado por los denunciantes a dicho agente económico (…) Consta en el procedimiento a las respuestas a requerimientos de información realizados por el CSC al agente económico, emitidas por el gerente general de Telemovil El Salvador, S. A. (Fs. 428, 928, 975, 1031, 1198, 1358 y 1394), en las que se limitó a manifestar que los denunciantes fueron vinculados a los servicios que no reconocen, por terceras personas que perjudicaron a su representada, realizando una serie de activaciones indebidas, hurtos y robos que se encontraban en proceso interno de investigación para ser denunciados ante la Fiscalía General de la Republica y que dichos ilícitos habían impedido la ubicación de los documentos solicitados por la Defensoría del Consumidor (…). Lo anterior comprueba que los relacionados consumidores no recibieron jamás un servicio por parte del agente económico, lo que generó reportes de deudas y mora indebida que afectaron sus historiales de crédito por parte de Telemovil El Salvador, S. A. (…) Este Tribunal entiende perfectamente el argumento planteado en cuanto a que terceras personas han cometido delitos que finalmente inciden en la esfera particular del consumidor. En ese sentido, debe considerarse que la documentación que sirve de respaldo para reportar la información crediticia de los consumidores, se encuentra bajo la custodia de la empresa Telemovil El Salvador, S. A., independientemente del personal externo o interno que tiene acceso a ella, con lo que se colige que ha sido el agente económico y no terceras personas quien ha reportado a los consumidores en la base de datos de la agencia de información, siendo un dato objetivo que le atribuye responsabilidad de forma directa a la referida sociedad. (…) en el curso del procedimiento, tal como el mismo agente económico lo ha manifestado, se ha demostrado fehacientemente que los reportes de deuda y morosidad que aparecen en los informes, no corresponden al comportamiento crediticio de los denunciantes, sino a supuestas operaciones fraudulentas realizadas por terceras personas cuya situación no exime de responsabilidad al agente económico Telemovil. En ese orden la responsabilidad de dichas operaciones no puede ser trasladada a los denunciantes, quien han sido afectados directamente con la información proporcionada cuando dichos datos no correspondían a su historial crediticio”.

Sobre ese aspecto, la Jueza a quo a -fs. 23 vuelto del expediente de apelación- sostuvo: “En atención a lo indicado, se evidencia que, en efecto, la decisión impugnada contiene elementos esenciales y mínimos para considerarla fundamentada. Y es que el TSDC no emitió su decisión basado en presunciones infundadas –tal como lo afirma la actora-, sino que ha justificado sus argumentos con la documentación que ofertó la sociedad demandante, de tal modo que ha sido la inexactitud de la información que se evidencio e incluso las mismas afirmaciones realizadas por la actora –v.gr. en cuanto al presunto fraude que no había comprobado- lo que le permitió concluir la ausencia de respaldo suficiente de los reportes que realizó de los consumidores afectados (…) Aunado a lo anterior, la sociedad demandante no plantea, en sus argumentos cuales son los elementos objetivos y subjetivos específicos que no se habrían concretado respecto de los tipos sancionadores previstos en el art. 28 letra a) e i) LRSHICP, y por los cuales fue sancionada, de tal manera que sea posible evacuar su contenido y determinar si se ha configurado o no una afectación a dicho principio. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que nunca se demostró durante el procedimiento que la conducta encajara en el tipo infractor contemplado en el art. 28 letra i) LRSHICP, pero no precisó en que justificaba esa afirmación. Por lo anterior, se concluye que no se ha configurado una vulneración al principio de tipicidad y este punto del reclamo planteado por la sociedad actora debe desestimarse”.

De lo anterior, este Tribunal advierte que contrario a lo afirmado por la parte apelante, no es cierto que el TSDC y la jueza a quo no hayan valorado la prueba propuesta para comprobar el supuesto fraude invocado por la actora, sino que tras la valoración de la misma los elementos de prueba obtenidos no fueron suficientes para comprobar la hipótesis sostenida por Telemovil; pues en torno a este punto el agente económico se limitó a informar de su existencia pero no hubo actividad probatoria que comprobara que en efecto había sucedido; en ese sentido, en vista que la simple alegación no puede considerarse como eximente de responsabilidad administrativa y habida cuenta que la carga de comprobar dicha eximente no le corresponde a la Administración Pública, esta Cámara comparte el argumento de la jueza de primera instancia en el sentido que era Telemovil quien debía y estaba en la mejor posición para presentar la información que acreditara la existencia del fraude era el agente económico, pues tal prueba iba encaminada a probar la posible existencia de una eximente de responsabilidad la cual es carga del administrado.

En ese orden, esta Cámara no comparte el argumento de la apelante relativo a que al no ser un hecho controvertido la existencia del fraude el TSDC y la Jueza a Quo tuvieron que fallar a su favor, pues como ya se dijo previamente a la Administración Pública de acuerdo al principio de presunción de inocencia está en la obligación de probar la existencia de la acción u omisión sancionable más no la eximente de responsabilidad administrativa, por lo tanto, tampoco es cierto que Telemovil no debía aportar prueba, pues esta no iba orientada a desvirtuar la existencia o no de la infracción administrativa sino a comprobar que pese a que se había configurado la conducta típica había una eximente de responsabilidad.

En ese sentido, en vista que el supuesto fraude no fue comprobado ni siquiera de manera indiciaria (denuncias ante autoridades correspondientes) ni el TSDC ni la Jueza a Quo podían dar por establecido que los reportes negativos de los consumidores denunciantes hayan sido obra de una situación irregular que escapaba del control de Telemovil; en consecuencia, este Tribunal estima que no hubo una vulneración al principio de presunción de inocencia alegado por la apelante.

Por otro lado la apelante alega que no hay prueba que demuestre que hubo una actuación negligente al momento proporcionar y transmitir datos de los consumidores que no eran veraces, dado que ellos han acreditado que al momento de compartir información con de los clientes en sus registros si tenían saldos negativos, pero después se dieron cuenta de la existencia del fraude y que esos datos eran inexactos, por lo que procedió a solicitar su modificación, situación que más allá de ser un motivo de apelación es una réplica de los motivos de ilegalidad planteados en primera instancia.

Al respecto este Tribunal observa que en la sentencia impugnada a – fs. 24 vuelto del expediente de apelación- la jueza a quo transcribió los principales argumentos por los que el TSDC determinó que las actuaciones de Telemovil encajaban en las infracciones establecidas en las letras a) e i) del art.28 LRSHICP a título de dolo o culpa; así, destacó que para el caso la infracción de la letra i) “Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces” se sancionó a Telemovil por considerar que actuó con negligencia grave ya que no demostró la diligencia debida de un comerciante en negocio propio para garantizar que la información era veraz y tampoco para verificar que la misma pertenecía a los denunciantes; y en cuanto a la infracción de la letra a) del art.28 LRSHICP “Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales” el TSDC comprobó que pese a que un grupo de consumidores presentaron la solicitud de rectificación de los datos negativos Telemovil no les respondió en el plazo de ley establecido en el art. 22 LRSHICP, (cinco días) por lo que consideró que respecto a ese grupo de consumidores actuó de manera dolosa, por cuanto conociendo el plazo que tenía para responder no atendió a la solicitud de los denunciantes y simplemente dejó transcurrir el plazo legal establecido para tales efectos, sin tomar acciones o informar justificación alguna comprobable.

Sobre ese aspecto, la jueza a quo continuó con su análisis y a –fs 25 del expediente de apelación-, sostuvo: “del contenido de los expedientes administrativos así como de la lectura del acto impugnado no es posible colegir que el TSDC haya arribado a conclusiones mediante presunciones infundadas de culpabilidad, por el contrario, se ha constatado que justificó su decisión con la prueba incorporada a los expedientes y determinó porqué, a su consideración, la autoridad demandada (sic), respecto a cada infracción atribuida, incurrió en dolo o negligencia grave, sin que sea posible advertir una deficiencia o error argumentativo que incida en la legalidad de la decisión que emitió (…)”.

En cuanto a este punto, esta Cámara evidencia que la jueza a quo realizó una verificación de lo denunciado por la demandante respecto a [que no había prueba del dolo o culpa de Telemovil] al incurrir en las conductas por las que fue sancionado, para luego concluir que no era cierto que el TSDC había arribado a presunciones de culpabilidad de manera infundada, es decir, que no se trata de una copia y pega como le llama el apelante, sino de una labor de constatación de que lo afirmado no era cierto.

En ese orden, aunque esta Cámara no comparte el argumento del TSDC relativo a que al no haber respondido la solicitud de rectificación, modificación y cancelación de datos en el plazo que establece el art. 22 de la LRSHICP la infracción tipificada en la letra a) del art. 28 de la ley en comento se cometió de forma dolosa, pues en ningún momento se evidencia la voluntad del agente económico en querer el resultado; este Tribunal estima que Telemovil incurrió en la infracciones tipificadas en las letras a) e i) del art.28 LRSHICP de manera culposa, debido a que: a) de acuerdo al art. 4 letra “d” de la LRSHICP los agentes económicos deberán adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus respectivas bases datos, de manera que, es responsabilidad del agente económico asegurar el manejo de adecuado de los datos que obran en su poder. b) No es cierto el argumento que los reportes negativos al momento de la interposición de la denuncia eran justificados, pues en ningún momento se comprobó la existencia del presunto fraude, de manera que, actuó de manera negligente al “Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces” sin previamente verificar que estos eran veraces y que correspondían a los consumidores, siendo obligación del agente económico de acuerdo al art. 18 letra a) LRSHICP “proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados”. c) En el caso de las infracciones a la letra a) del art. 28 de la LRSHICP, es evidente que Telemovil actuó con negligencia grave, pues no obstante recibió las solicitudes de rectificación de los datos negativos por parte de un grupo de consumidores no les dio respuesta en el plazo de ley, aun cuando la información hubiere sido legitima, es decir, que el reporte hubiere sido procedente, de manera que al no haber dado respuesta se configuró la conducta tipificada por la ley; por tanto, no hubo errónea interpretación del principio de culpabilidad ni errónea interpretación del derecho aplicado por parte de la Jueza a quo.

Por las razones expuestas este Tribunal concluye que es procedente desestimar los motivos de apelación, por lo que se impone confirmar la sentencia en todas las partes recurridas.”