EVASIÓN DE IMPUESTOS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA

 

Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: [...]

3) Declarando información falsa o inexacta [...] “.

CONSIDERANDO 5. De la lectura del tipo penal de evasión de impuestos, se extrae su estructura típica, siendo esta: (a) sujeto activo: es toda persona (natural o jurídica) que se encuentre obligada frente a la Administración Tributaria; (b) sujeto pasivo: el Fisco, representado por la Administración Tributaria -Ministerio de Hacienda-; (c) bien jurídico protegido: la Hacienda Pública -Art. 223 Cn-.

CONSIDERANDO 6. Ahora bien, el punto medular de la impugnación reside en establecer si la relación fáctica descrita da lugar a tipificar los hechos en una evasión de impuestos por haber declarado información falsa o por el contrario se refieren a una información inexacta, es por ello importarte definir por este Tribunal de Alzada que debemos entender y comprender por información falsa e información inexacta.

CONSIDERANDO 7. Según la Real Academia Española (en adelante RAE), el terminó “falsa” se describe como: “Incierto y contrario a la verdad. Citas falsas.

Argumentos falsos. [...]. Dicho de una cosa: Que se hace imitando otra que es legítima o auténtica, normalmente con intención delictiva [...] “.

CONSIDERANDO 8. Asimismo, la RAE define el término “inexacto/a” como: “Que carece de exactitud”. Exactitud es descrita como: “Cualidad de exacto”. Siendo definido exacto por la RAE, en lo siguiente: “Exacto cumplimiento de la ley. [...]. Rigurosamente cierto o correcto. El diagnóstico resultó exacto [...] “.

CONSIDERANDO 9. Esta Cámara en su sentencia bajo referencia Inc. 268-19 (6) de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, definió lo que se debe entender por información falsa e información inexacta, describiendo:

“[...] [E]l artículo 249-A numeral 3 del Código Penal, efectivamente nos indica dos supuestos a tomar en cuenta, el primero es la falsedad, la cual debemos entenderla como la alteración de un documento ya sea público o privado, con la intención de hacerlo valer ante un tercero, o que las transacciones generadoras del tributo no existan o se basen en información falsa. Por otra parte, la inexactitud, la debemos entender como errores o equivocaciones que llevan al sujeto activo a no declarar en su totalidad la declaración de renta de un período específico, lo que conlleva el impuesto respectivo [...] “.

CONSIDERANDO 10. De la anterior definición se extrae que se incurre en información falsa cuando un documento público o privado sea alterado, con la intención de que surta efectos contra terceros de buena fe; siendo en materia tributaria, que las , actividades económicas que causen hechos generadores no existan; o se cimenten en información falsa.

CONSIDERANDO 11. En ese orden, nuestro Ordenamiento Jurídico, menciona el tipo de falsedades existentes, siendo estas: (i) falsedad material y (ii) falsedad ideológica, tipificadas en sus diferentes grados de comisión o gravedad en los Arts. 283, 284, 285, 286, y 287 CP.

CONSIDERANDO 12. Y por información inexacta, se comprende que es algo no exacto, que presenta errores, equivocaciones o es incorrecto. Es decir, el contribuyente presenta su respectiva declaración (para este caso declaración de renta), pero esta presenta inconsistencias que recaen en algún error aritmético -Art. 238 Inc. 1° Lit. d) del Código Tributario (en adelante CT), una equivocación o es incorrecta -Art. 238 Inc. 1° Lit. c) CT. […].”

 

EXISTE INFORMACIÓN INEXACTA CUANDO EL CONTRIBUYENTE SOCIAL REALIZA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, AL DECLARAR INGRESOS OBTENIDOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE RUBROS DIFERENTES AL QUE REALMENTE CORRESPONDEN

 

“CONSIDERANDO 14. De ello se extrae que la contribuyente social cumplió con sus obligaciones tributarias, pero su falencia es que declaró los ingresos obtenidos por su actividad económica, como renta no gravada, lo cual fue incorrecto según el informe de fiscalización, en el sentido que estos correspondían a ingresos que debieron declararse como renta gravada.

CONSIDERANDO 15. Retomando la definición de información inexacta, hemos mencionado que esta se da cuando la declaración presenta algún error aritmético, una equivocación o es incorrecta.

CONSIDERANDO 16. En ese orden de ideas, se observa dentro de las conclusiones del informe de fiscalización, en su romano XXI que: […], ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en las leyes respectivas; (ii) se determinó que la contribuyente social, omitió declarar ingresos gravados por el valor de […], los cuales fueron declarados indebidamente como rentas no gravadas; (iii) la contribuyente incurrió en la infracción denominada como evasión no intencional -Art. 253 CT-, debido a que se constató que la contribuyente presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en forma incorrecta.

CONSIDERANDO 17. Lo que esta Cámara observa es que existió una interpretación errónea por parte de la contribuyente social, por haber declarado los ingresos obtenidos de las actividades económicas en un rubro diferente, al que realmente correspondían.

CONSIDERANDO 18. Con dicha acción, para esta Cámara, lo que se constituyó por parte de la contribuyente social fue una información inexacta, en el sentido como se ha mencionada ut supra, esta presentó su declaración correspondiente al año fiscal dos mil diecisiete, declarando todos sus ingresos, pero el error recayó en declarar los […], como ingresos no gravados, los cuales al efectuarse la respectiva fiscalización, se detalló que estos eran renta gravada y generan impuestos de […], especificando la misma Administración Tributaria que estos ingresos fueron declarados indebidamente y de forma incorrecta.”

 

AUSENTE ACREDITACIÓN DE ACCIÓN DELICTIVA ANTE LA INEXISTENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS EN LOS QUE SE SUSTENTE LA INFORMACIÓN DECLARADA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“CONSIDERANDO 19. En ese sentido, no se logra acreditar que con dicha operación se haya incurrido en la acción delictiva de declarar información falsa, ello porque no se logra demostrar que existan documentos falsos en los cuales esté basada la información declarada a la Administración Tributaria y como bien se describió en el informe de fiscalización, los ingresos fueron declarados en su totalidad, pero de forma incorrecta u errónea.”

 

PROCEDE REVOCAR DECLARATORIA DE NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE ACCIÓN POR HABERSE ACREDITADO QUE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ERA INFORMACIÓN INEXACTA

 

“CONSIDERANDO 20. Es por ello que, acreditándose que la declaración del Impuesto sobre la Renta, lo que contiene es información inexacta, y no información falsa, se declara procedente este motivo de apelación, y en consecuencia, se procederá a declarar ha lugar a la excepción por falta de acción, tipificada en el Art. 312 Inc. 1° No. 2 CPP, debiéndose dictar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado DM; consecuentemente, deberá seguirse el trámite en sede tributaria con todas las garantías constitucionales y tributarias, en atención primordialmente al Principio de Protección no Jurisdiccional y Principio de Legalidad.

CONSIDERANDO 21. Debe señalarse como se dijo ut supra que al declararse procedente el primer motivo de impugnación, resulta inoficioso conocer los restantes, razón por lo cual se omite pronunciamiento sobre los mismos.

También se deja constancia, que esta resolución se dicta fuera del término legal debido a la cantidad de material a estudiar tal como se relaciona en el preámbulo de éste expediente, […].”