OBEDIENCIA DEBIDA

 

ANALISIS SOBRE LOS LÍMITES IMPUESTOS A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y A LA FUERZA ARMADA

 

3. A. La obediencia debida de los agentes de la Policía Nacional Civil y de los miembros de la Fuerza Armada hacia sus superiores jerárquicos tiene límites: los que impone la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que reconoce. A manera de ejemplo, en el Derecho europeo caló la idea de que “la extrema injusticia no es Derecho”, mejor conocida como la fórmula de Radbruch. Dicha fórmula se subdivide en: (i) fórmula de la intolerancia: las normas pierden su validez jurídica si su contradicción con la justicia alcanza una “medida insoportable”; y (ii) fórmula de la negación: se niega su naturaleza jurídica si niegan conscientemente la justicia. En consecuencia, la fórmula de Radbruch permite que el Derecho promulgado y eficaz sea válido cuando es mínimamente injusto, ya que lo único que incorpora es un límite extremo al Derecho. En general, según la fórmula, es Derecho lo promulgado conforme al ordenamiento y socialmente eficaz; solo cuando se traspasa el umbral de la extrema injusticia, las normas promulgadas conforme al ordenamiento y socialmente eficaces pierden su carácter jurídico o su validez[1].

            B. La versión local de esa fórmula —en cuanto prohibir el Derecho gravemente injusto o no reconocerlo como Derecho cuando es plenamente injusto— es el art. 235 Cn., que prescribe que “[t]odo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen […]” (las itálicas son propias). Como hoy en día la esfera de la moral y el Derecho encuentran un vínculo en la Constitución, la noción de justicia se puede encontrar en esta —sin que eso suponga reducir la justicia al Derecho vigente—. Esta afirmación vuelve necesaria la definición de “injusticia extrema”, que debe ser entendida como un concepto esencialmente contestado[2]. Por ello, no admite definiciones exhaustivas, sino que únicamente puede ser objeto de una aproximación conceptual.

            Para efectuar dicha aproximación se puede recurrir a la noción de “objetivismo moral mínimo”, según la cual el discurso que apela a valores morales tiene una especie de objetividad, un suelo común en el que cualquiera puede estar de acuerdo[3]. En lo que respecta a este punto, se puede convenir en que las graves violaciones a derechos humanos son un supuesto de “injusticia extrema” que justificaría la ruptura de la obediencia debida[4]. Este es el caso de, por ejemplo, los lamentables sucesos de las masacres de El Mozote, por los cuales el Estado salvadoreño ha sido declarado responsable ante órganos jurisdiccionales internacionales[5].

            C. Es oportuno indicar que, según sentencia de 17 de enero de 2020, inconstitucionalidad 28-2015/92-2016, “[l]a obediencia a la que hace referencia el art. 211 Cn. consiste en la actitud del elemento militar de cumplir y hacer cumplir las órdenes impartidas por el superior en el marco de la más estricta legalidad. Este deber de obediencia se logra por la existencia de un régimen disciplinario que regula el comportamiento de sus miembros y que se establece en todas las normas que la exigen. La disciplina militar implica la racionalidad de comportamiento y corrección de la conducta humana en el ámbito marcial, la exacta observancia a las leyes y reglamentos establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y el acatamiento integral de las órdenes y disposiciones emanadas de un superior, por lo que lleva implícita la noción de jerarquía. Es decir, el vínculo jurídico que relaciona entre sí a los órganos con los funcionarios por medio de los poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad militar de unidad y coherencia”.

            En la misma sentencia se añadió que “[e]sta noción de obediencia no supone una cláusula de discrecionalidad que permita al superior jerárquico ordenar cualquier tipo de comportamiento a los militares de rango subordinado. Los mandatos u órdenes que surgen en el seno de la institución castrense tienen límites y uno de ellos es el principio de subordinación al Derecho y de forma particular a la Constitución. El art. 235 Cn. prescribe que ‘[…] todo funcionario […] militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga […]’. Al realizar una interpretación sistemática de los art. 211 y 235 Cn., se concluye que los superiores jerárquicos pueden ordenar a los subordinados el cumplimiento de determinados comportamientos con el propósito de mantener la disciplina militar, siempre y cuando tales mandatos sean acordes con la Constitución las leyes y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales” (las itálicas son del original).

            D. Por tanto, aunque la Fuerza Armada es dirigida por el Presidente de la República —su comandante general—, no le debe una obediencia absoluta que incluso pueda traducirse en la violación consciente de los derechos fundamentales de la persona humana. De igual forma, los miembros de la Fuerza Armada no pueden cumplir con órdenes que afecten los principios básicos y fundantes de la Constitución. Uno de ellos es la separación orgánica de funciones. La utilización de la Fuerza Armada para dichos fines es completamente contraria a la Constitución y significa un quebranto directo del orden constitucional, es decir, implica la violación de preceptos constitucionales y acarrea las consecuencias que prevé el art. 244 y 245 Cn.

            Además, tampoco puede negarse a prestarle la colaboración necesaria a los demás órganos del Estado, incluso si se tratase de decisiones que no sean compartidas por él. Así lo exige el art. 212 inc. 2° Cn., que prevé que “los órganos fundamentales del gobierno mencionados en el art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución”. Esto significa que, en general, cualquiera de los tribunales que integran el Órgano Judicial, de conformidad con el art. 172 inc. 1° Cn., puede disponer de ella para ejecutar sus decisiones judiciales, pues este es uno de los órganos que menciona el art. 86 Cn. En efecto, es un deber constitucional del Presidente de la República el “proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesitan para hacer efectivas sus providencias” (art. 168 ord. 9° Cn.).

            De hecho, en los Acuerdos de Paz se dispuso expresamente que la Fuerza Armada debía poseer un régimen y actuación enmarcados en “la noción de la Fuerza Armada como una institución ajena a toda consideración política, ideológica o de posición social o a cualquier otra discriminación; y de la subordinación de la institución armada a las autoridades constitucionales”, y que “tiene un carácter instrumental, no decisorio en el campo político. En consecuencia, [solo] el Presidente de la República y los órganos fundamentales del gobierno podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir la Constitución[6] (las itálicas son de este tribunal).

            Por todo lo dicho, en esta sentencia se ordenará al Ministro de la Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional Civil que no ejerzan funciones y actividades distintas a las que constitucional y legalmente están obligados, pues tienen un deber de cumplir solo con las misiones que la Constitución les confía. Esta orden será extensiva a los cuerpos militares y policiales de El Salvador.”



[1] Robert Alexy, “Una defensa de la fórmula de Radbruch”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, n° 5, 2001, p. 76.

[2] Un concepto esencialmente contestado es un concepto evaluativo que se refiere a bienes complejos que pueden ser descritos de diferentes formas. Al respecto, ver: Marisa Iglesias Vila, “Los conceptos esencialmente controvertidos en la interpretación constitucional”, en Doxa, n° 23, 1999, pp. 79-80.

[3] Manuel Atienza, Filosofía del Derecho y transformación social, 1ª ed, 2018, p. 137.

[4] Sobre las graves violaciones a derechos humanos: Cecilia Medina Quiroga, The battle of human rights, 1ª edición, pp. 11-16.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012.

[6] Acuerdos de Paz de Chapultepec, México, de 16 de enero de 1992, Capítulo I, Sección §1. Disponibles en: https://www.transparencia.gob.sv/institutions/capres/documents/247326/download.