PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO Y SU ANÁLISIS COMO
GARANTÍA INSTITUCIONAL
“VIII.
Reserva de ley como garantía institucional.
1.
A. El diseño constitucional de la separación orgánica
de funciones a veces exige de la previsión de garantías institucionales. La
Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que “[l]a categoría de garantía
institucional es acuñada en los años veinte de este siglo por la doctrina
alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales,
pero si típicas, y por tanto necesarias, de la organización político
administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protección,
especialmente frente al legislador, pues a este último al regularlas le estaría
vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta
prohibición queda garantizada la imagen maestra de la institución o Leit-Bild.
La garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un ámbito de
competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos
identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la
imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo
que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos
fundamentales”[1].
En similar
sentido, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “[p]or
definición, […] la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un
ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la
preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que
de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía
es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva
prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para
convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para su determinación
por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de [e]stas. En
definitiva, la única interdicción claramente discernible es la de la ruptura
clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en
cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que
en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace”[2].
B. Este tribunal ha asumido una postura similar a la de la Corte
Constitucional de Colombia y a la del Tribunal Constitucional de España. En
efecto, “[a]unado a los derechos subjetivos como esferas de actuaciones no
sometidas al poder estatal, en las constituciones actuales se construye el
contenido de derechos fundamentales considerando además otras categorías, entre
las que se encuentran las garantías institucionales y los mandatos al
legislador. Las garantías institucionales son las que aseguran […] la
pervivencia y los rasgos esenciales de determinadas instituciones como elementos
del orden objetivo de una comunidad y que, por tanto, constituyen normas que
complementan el contenido de los derechos fundamentales, pero sin asimilarse a
[estos]”[3].
También ha
sostenido que “esta diferencia se debe a que, por su naturaleza, las garantías
institucionales son limitadas, pues existen [solo] dentro del [E]stado y se
refieren a instituciones jurídicamente reconocidas, que, como tales, se
encuentran siempre circunscritas y delimitadas al servicio de ciertos fines,
mientras que los derechos fundamentales se basan, en principio, en la idea de
esferas de libertad ilimitadas. Lo anterior tiene dos consecuencias
específicas: (i) en cuanto a los márgenes de disponibilidad normativa, el
núcleo esencial o reducto indisponible […] es más rígido o resistente en los
derechos fundamentales que en las garantías institucionales, pues en los
primeros las limitaciones se admiten [solo] en la medida que otros derechos
fundamentales lo demanden, mientras que en las garantías mencionadas [se] tiene
mayor libertad para configurar su contenido, al no existir uno predeterminado;
y (ii) en cuanto a su interpretación, los derechos fundamentales admiten una
interpretación extensiva, en atención a que sustentan esferas de libertad para
las personas, mientras que las garantías institucionales se interpretan de
manera finalista, pues se encuentran sujetas al aseguramiento de instituciones
del ordenamiento con una finalidad determinada”[4].
El concepto de garantía institucional ha
tenido una amplia recepción en la jurisprudencia constitucional salvadoreña.
Por ejemplo, se acudió a tal noción en la sentencia de 14 de noviembre de 2003,
amparo 794-2002; sentencia de 28 de febrero de 2014, inconstitucionalidad
8-2014; improcedencia de 25 de septiembre de 2014, hábeas corpus 445-2014;
sentencia de inconstitucionalidad 25-2013, ya citada; sentencia de 29 de julio
de 2015, inconstitucionalidad 65-2012; y sentencia de 24 de febrero de 2016,
amparo 828-2013.
2. A. La reserva de ley
es una garantía institucional[5].
Por ello, no puede ser desfigurada o suprimida por ningún órgano estatal. Esta
reserva implica, en general, la prohibición de que órganos distintos a la
Asamblea Legislativa produzcan normas sobre la materia reservada. Esta
preferencia hacia la ley como fuente de Derecho surge de los principios que
rigen la integración y el funcionamiento de dicho órgano, es decir, la
democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la publicidad,
que le proporcionan una legitimación popular reforzada respecto de los demás
órganos estatales y entes públicos con potestades normativas[6].
En consecuencia, es la garantía de que un determinado ámbito vital de la
realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de
aquellos involucrados necesariamente en él: los ciudadanos[7]; y
de la pluralidad de dicha representación, incluidas las minorías.
Ahora bien, en el sistema constitucional
salvadoreño, la reserva de ley no está constituida por un único objeto, sino
que se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto heterogéneo de
aspectos relacionados con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la
defensa. Es por ello por lo que el establecimiento de las materias reservadas
depende, en buena medida, de la claridad con que se haya expresado el
constituyente al respecto. Sin embargo, no puede entenderse que cada vez que el
constituyente utiliza el vocablo “ley” manda a regular la materia respectiva
mediante decreto de contenido general emitido por la Asamblea Legislativa, ya
que ello implicaría desconocer las potestades normativas que la misma
Constitución reconoce a otros órganos estatales y entes públicos. Por ello,
únicamente cuando el texto constitucional alude a “decreto legislativo” podría
concluirse, sin equívocos, que se está ante un caso expreso de reserva de ley[8].
En los demás supuestos en que el
constituyente utiliza el término “ley”, corresponde a esta sala, como
intérprete máximo de la Constitución, hacer la determinación de si se está ante
un caso implícito de reserva de ley, o si la materia respectiva puede ser
regulada por cualquier órgano o ente público con potestad normativa. Para ello,
se puede acudir a los principios informadores de la labor legislativa, la
interpretación integral y profunda de cada precepto —en conexión con los valores y principios básicos de la
Constitución—, la regulación
histórica de la materia y las coincidencias doctrinales[9].”
MANERAS
DE FUNCIONAR: ABSOLUTA Y RELATIVA
“B. Según la sentencia de inconstitucionalidad
60-2005 que ha venido citándose, cuando se identifica por cualquier vía que una
materia está reservada a ley de acuerdo con la Constitución, debe analizarse el
grado de pureza que incorpora la reserva específica. En este sentido, la
reserva de ley puede funcionar de dos maneras: como “reserva absoluta” y como
“reserva relativa”. La reserva en sentido estricto o absoluta implica que la
ley —en sentido formal— regula por sí misma toda la materia reservada, de tal
suerte que queda completamente fuera de la acción del Órgano Ejecutivo y de los
entes con potestades normativas y, en consecuencia, de sus productos normativos.
En estos supuestos, ninguna fuente distinta a la ley puede regular las materias
reservadas ni el legislador puede librarse de regularlas en su totalidad.
Pese a esto, la
reserva de una materia a la ley no supone siempre la prohibición total de
acceso a ella por otros entes con potestades normativas, ya que, en algunos
supuestos, la reserva de ley puede admitir un ámbito de complementariedad a la
ley formal en aspectos no esenciales, por parte de una fuente de inferior
jerarquía. Entonces, la llamada reserva relativa implica que la ley —decreto
legislativo— no regula exhaustivamente la materia, sino que se limita a lo
esencial y, para el resto, se remite a otras fuentes normativas —reglamentos,
acuerdos etc.—. En tal caso, la norma remitida debe respetar los límites
establecidos por la ley formal en la colaboración normativa, pues si estos
límites no se respetan se produce una violación a la reserva de ley, porque una
regulación normativa independiente y no claramente subordinada a la ley
supondría una degradación de la reserva formulada expresa o tácitamente por la
Constitución. También la ley debe contener una cierta regulación de la materia
—al menos su “núcleo”— para no incurrir en su deslegalización. El legislador no
tiene competencia para habilitar en blanco a una fuente constitucionalmente
inadecuada.
3. Una de las materias reservadas a la ley es la relativa a empréstitos.
Dentro del conjunto de obligaciones financieras del Estado se comprenden
algunas que se originan a consecuencia de previas entregas —préstamos— de
recursos financieros —fondos— que los sujetos públicos o privados han realizado
en favor del Estado, para que este reembolse posteriormente la cantidad
recibida más determinados intereses. Las operaciones financieras encaminadas a
la obtención de tales fondos son los empréstitos[10].
Según lo previsto por la Constitución, estos pueden ser forzosos o voluntarios.
Sobre los
empréstitos forzosos, el art. 131 ord. 6° Cn. prevé que “[c]orresponde a la Asamblea Legislativa: [...]
Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes,
servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra
legalmente declarada o calamidad pública, decretar
empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas
públicas ordinarias” (las itálicas son propias). Los empréstitos voluntarios se
regulan en el art. 148 Cn., cuyo inciso primero prescribe que “[c]orresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad
lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades
estatales o municipales de interés público”. Al adquirirlos, “[e]l decreto legislativo en que
se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar
claramente el fin a que se destinarán los fondos de [e]ste y, en general, todas
las condiciones esenciales de la operación” (las itálicas de ambas citas son
propias) (art. 148 inc. 3° Cn.).
ANÁLISIS CONCEPTUAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“IX. Principio de legalidad en un Estado constitucional de Derecho.
1.
A. Como se dijo, El Salvador es un Estado
constitucional y democrático de Derecho. En él, el principio de legalidad no se
define como la exclusiva sujeción a ley por parte de quienes ejercen el poder
público —como se hacía en los Estados legales de Derecho—, sino como sujeción a
la Constitución, la ley y las demás fuentes de Derecho —preferentemente a la
primera—[11].
Por esa razón, en los precedentes de este tribunal se ha hecho alusión a la
coexistencia del principio de legalidad con el principio de constitucionalidad
(arts. 86 inc. 1° y 235 Cn.) y al deber de obediencia a dichos principios de todos
los funcionarios, al margen de los partidos políticos que hayan alcanzado el
consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la
titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo[12].”
[1] Sentencia de 21 de febrero de 2008, C-162/08.
[2] STC 32/1981, de 28 de julio de 1981.
[3] Sentencia de 8 de junio de 2015, inconstitucionalidad 25-2013.
[4] Sentencia de inconstitucionalidad 25-2013, ya citada.
[5] Al respecto, véase la sentencia de
5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
[6] Ej., sentencia de inconstitucionalidad
13-2012, ya citada.
[7] Sentencia de 21 de septiembre de
2012, inconstitucionalidad 60-2005.
[8] Véase la sentencia de
inconstitucionalidad 60-2005, ya citada.
[9] Ej., sentencia de
inconstitucionalidad 60-2005, ya citada.
[10] Al respecto, véase la resolución
de 31 de julio de 2009,
inconstitucionalidad 94-2007.
[11] Sobre este tema, véanse las sentencias de 15 de junio de 1999 y de 4 de
junio de 2010, amparos 1112-2008 y 458-98, por su orden.
[12] Ejs., sentencias de 23 de enero de 2013 y de 13 de junio de 2014,
inconstitucionalidades 18-2014 y 49-2011, respectivamente.