DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA AL NO INCLUIR LAS CLÁUSULAS ESENCIALES DEL MUTUO EN EL ACTA, PUES LA ACTUACIÓN NOTARIAL SOLAMENTE CONSTITUYÓ UNA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS

 

“1. En el sub lite, se ha rechazado parcialmente la demanda en virtud que, según el señor Juez A-quo el Documento Privado Autenticado de Mutuo, no goza de fuerza ejecutiva para que pueda ser considerado como un documento privado fehaciente de conformidad al Art. 457 Inc. 2 CPCM, en virtud que el acta levantada por la notario autorizante no cumple con lo establecido en la Ley de Notariado, pues la redacción del acta es precaria ya que únicamente se han legalizado firmas, sin tener expresión del plazo, intereses y cantidad, lo cual no lo convierte en un documento privado fehaciente ni en un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva.

2. La sociedad […], por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada […], menciona que si bien es cierto en el acta notarial no se lee expresamente las cantidades, plazos e intereses, si se consignó y por su redacción cumple con los requisitos establecidos en el Art. 52 de la Ley de Notariado; señala además, que en el acta notarial debe identificarse el documento que se reconoce, con expresión de las cláusulas esenciales y que en el caso del mutuo, las cantidades, plazo e interés no son cláusulas esenciales del mismo, por lo que considera que el documento posee suficiente fuerza ejecutiva para hacerlo exigible.

3. Sobre ello, es menester analizar el contenido del Art. 52 de la Ley de Notariado que PRECEPTÚA:Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.

Los documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva”. […].

4. De la disposición transcrita se advierte que es requisito del acta notarial incluir las cláusulas esenciales del contrato.

5. En ese sentido, el artículo 1314 del Código Civil determina que en cada contrato se distinguen las cláusulas que son de su esencia, de su naturaleza, y las puramente accidentales.

6. Las cláusulas esenciales, son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o genere en otro distinto, como por ejemplo, un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo convierte en donación, artículos 1265 y 1597 C.C.

7. Cláusulas de la naturaleza son las que se sobreentienden aun cuando las partes no lo digan, es decir, son elementos propios al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas especiales, como por ejemplo, la obligación por parte del vendedor del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 C.C.

8. Y, son cláusulas accidentales, aquellas que para existir requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son la modalidad, como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365 C.C.

9. Siendo que el sub lite versa sobre un contrato de mutuo o préstamo de consumo, consideramos pertinente referirnos a su contenido; y al respecto, señalamos que este es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo.

10. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el Art. 1954 C.C., podemos afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo género. De ahí que, consideramos imperativo insertar en el acta notarial, esta cláusula del contrato por ser propiamente esencial al mismo.

11. Expuesto lo anterior, es momento de determinar si el acta notarial levantada a continuación del Documento Privado de Mutuo, por la abogada […]., notario autorizante, cumple con los requisitos del Art. 52 de la Ley de Notariado.

13. En la cual, se consignó que los comparecientes se expresaron de la siguiente manera: “Que reconocen como suyas las firmas puestas de su puño y letra, al pie del documento que antecede, así como también las obligaciones, condiciones y demás elementos jurídicos expresados en el mismo…” Fs. 16 p.p.

14. Como podemos constatar, el notario no identificó las cláusulas esenciales del mutuo, las que como se dijo párrafos anteriores, son las referentes a la entrega de bienes fungibles con la obligación de devolver bienes del mismo género, incumpliendo así el citado artículo 52 de la Ley de Notariado que fija los requisitos que deberá contener el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados suscritos por los particulares y dentro de los cuales se establece que el notario deberá identificar las cláusulas esenciales del contrato; y, de lo expuesto en la presente, consideramos que el monto es parte esencial del mismo.

15. Por tanto, al no haberse incluido ésta cláusula en el acta, el documento no adquirió fuerza ejecutiva; pues la actuación notarial solamente constituyó una legalización de firmas; razón por la cual se debe rechazar el agravio y confirmar el auto venido en apelación.

16. Por otra parte, resulta necesario aclarar que el análisis anterior no constituye modificación al criterio sostenido por este Tribunal en el incidente 46-EMQCM-19, citado por la apelante en el escrito de alzada, sino que en aquél caso se debió a la redacción del documento y el agravio invocado de la parte apelante que dieron motivo a que se revocara el rechazo.

CONCLUSIONES

En consecuencia, habiéndose desestimado el agravio señalado por la parte apelante, por no ser suficientes los argumentos expuestos para desvirtuar la improponibilidad de la demanda en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL que promueve contra el señor […], el auto venido en apelación debe confirmarse.”