DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN
CARECE DE FUERZA EJECUTIVA AL NO INCLUIR LAS CLÁUSULAS
ESENCIALES DEL MUTUO EN EL ACTA, PUES LA
ACTUACIÓN NOTARIAL SOLAMENTE CONSTITUYÓ UNA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
“1. En el sub lite, se ha rechazado parcialmente la demanda en virtud
que, según el señor Juez A-quo el Documento Privado Autenticado de Mutuo, no
goza de fuerza ejecutiva para que pueda ser considerado como un documento
privado fehaciente de conformidad al Art. 457 Inc. 2 CPCM, en virtud que el
acta levantada por la notario autorizante no cumple con lo establecido en la
Ley de Notariado, pues la redacción del acta es precaria ya que únicamente se
han legalizado firmas, sin tener expresión del plazo, intereses y cantidad, lo
cual no lo convierte en un documento privado fehaciente ni en un título que la
ley le otorgue fuerza ejecutiva.
2. La sociedad […], por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada […], menciona que si bien es cierto en el acta notarial no se lee expresamente las cantidades, plazos e intereses, si se consignó y por su redacción cumple con los requisitos establecidos en el Art. 52 de la Ley de Notariado; señala además, que en el acta notarial debe identificarse el documento que se reconoce, con expresión de las cláusulas esenciales y que en el caso del mutuo, las cantidades, plazo e interés no son cláusulas esenciales del mismo, por lo que considera que el documento posee suficiente fuerza ejecutiva para hacerlo exigible.
3. Sobre ello, es menester analizar el contenido del Art. 52 de la
Ley de Notariado que PRECEPTÚA: “Cualquiera persona puede comparecer
ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de
obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado.
El Notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en
hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la
que identificará el documento con
expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan
de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al
pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que la
reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación
o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a
ruego del compareciente.
Los
documentos privados reconocidos de conformidad con este artículo, harán fe,
pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el
acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de
obligación, tendrán fuerza ejecutiva”. […].
4. De la disposición transcrita se advierte que es requisito del
acta notarial incluir las cláusulas esenciales del contrato.
5. En ese sentido, el artículo
1314 del Código Civil determina que en cada contrato se distinguen las cláusulas que son de su esencia, de su
naturaleza, y las puramente accidentales.
6. Las cláusulas esenciales, son aquéllas cuya falta hace que el
acto jurídico deje de ser tal o genere
en otro distinto, como por ejemplo, un contrato de compraventa al que le
faltare el precio, lo convierte en
donación, artículos 1265 y 1597 C.C.
7. Cláusulas de la naturaleza son las que se sobreentienden aun
cuando las partes no lo digan, es decir, son elementos propios al acto jurídico
por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas especiales, como
por ejemplo, la obligación por parte del vendedor del saneamiento en la cosa vendida,
artículo 1654 C.C.
8. Y, son cláusulas accidentales, aquellas que para existir
requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más
inmediatos son la modalidad, como la condición, plazo y modo, artículos 1344,
1364 y 1365 C.C.
9. Siendo que el sub lite versa
sobre un contrato de mutuo o préstamo de consumo, consideramos pertinente
referirnos a su contenido; y al respecto, señalamos que este es un contrato
bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de
cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual
género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el
respectivo contrato de mutuo.
10. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el Art. 1954 C.C.,
podemos afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes
fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo
género. De ahí que, consideramos imperativo insertar en el acta notarial, esta
cláusula del contrato por ser propiamente esencial al mismo.
11. Expuesto lo anterior, es momento de determinar si el acta notarial levantada a continuación del Documento Privado de Mutuo, por la abogada […]., notario autorizante, cumple con los requisitos del Art. 52 de la Ley de Notariado.
13. En la cual, se consignó que los comparecientes se expresaron de
la siguiente manera: “Que reconocen como
suyas las firmas puestas de su puño y letra, al pie del documento que antecede,
así como también las obligaciones, condiciones y demás elementos jurídicos
expresados en el mismo…” Fs. 16 p.p.
14. Como podemos constatar, el notario no identificó las cláusulas
esenciales del mutuo, las que como se dijo párrafos anteriores, son las
referentes a la entrega de bienes fungibles con la obligación de devolver bienes
del mismo género, incumpliendo así el citado artículo 52 de la Ley de Notariado
que fija los requisitos que deberá contener el acta que levanta el notario para
dar valor de instrumento público a los documentos privados suscritos por los
particulares y dentro de los cuales se establece que el notario deberá
identificar las cláusulas esenciales del contrato; y, de lo expuesto en la
presente, consideramos que el monto es parte esencial del mismo.
15. Por tanto, al no haberse incluido ésta cláusula en el acta, el
documento no adquirió fuerza ejecutiva; pues la actuación notarial solamente
constituyó una legalización de firmas; razón por la cual se debe rechazar el
agravio y confirmar el auto venido en apelación.
16. Por otra parte, resulta necesario aclarar que el análisis anterior no
constituye modificación al criterio sostenido por este Tribunal en el incidente
46-EMQCM-19, citado por la apelante en el escrito de alzada, sino que en aquél
caso se debió a la redacción del documento y el agravio invocado de la parte
apelante que dieron motivo a que se revocara el rechazo.
CONCLUSIONES
En consecuencia, habiéndose desestimado el agravio señalado por la parte apelante, por no ser suficientes los argumentos expuestos para desvirtuar la improponibilidad de la demanda en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL que promueve contra el señor […], el auto venido en apelación debe confirmarse.”