HURTO

 

DIFERENCIAS RESPECTO DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

“En ese contexto, esta sede considera que los argumentos de la Cámara para cambiar la calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas al delito de Hurto, son fundados, ya que el primero de los delitos es la apropiación ilícita de cosa mueble de ajena pertenencia, poseída por título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, realizada con abuso de confianza e intencionalmente; en otras palabras, dicha figura consiste en apropiarse de una cosa mueble, dinero o valores ajenos que se tiene bajo el poder o custodia pero con la obligación de entregar o devolver, causando con ello un perjuicio a otro; es decir, la Apropiación Indebida se genera entonces cuando el sujeto activo actúa con la cosa ajena mueble como si fuera de su propiedad, produciendo un perjuicio a su verdadero dueño, observándose que en el caso en comento no se dan los elementos del tipo penal de Apropiación o Retención Indebidas, ya que los objetos que fueron sustraídos del local no se encontraban bajo el poder del procesado ni éste poseía título que le generara la obligación de devolver dichos objetos, estableciendo al respecto el Art. 217 del Código Penal, “El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”; por lo tanto, lleva razón la Cámara en que no se configuraba el delito de Apropiación o Retención Indebidas.”

 

 

 

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE HURTO

 

“Por otro lado, el Articulo 207 del mismo cuerpo legal, determina: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones”.

 

Se entiende como delito de hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; siendo los elementos del tipo penal: 1) La acción de apoderarse, 2) Que el apoderamiento sea ilegítimo, 3) Que recaiga sobre una cosa mueble, 4) Que la cosa sea ajena, y 5) El valor de la cosa.

 

La acción de apoderarse: apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de una persona, para lo cual el autor tiene necesariamente que sustraerla del poder de otro y pasarla a su poder o dominio. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada por el no empleo de la violencia en las personas, para poder diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza o intimidación en las personas.

 

El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, ello representa una noción compuesta: comprende un acto material de apoderarse de la cosa mueble y el propósito que es de orden subjetivo ya que se encuentra en la conciencia libre y voluntaria del sujeto activo. De esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención, consiente y decidida y la posibilidad de ejercitar el acto de apoderarse de la cosa mueble. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. En ese sentido se puede decir, que el hurto es un delito de resultado ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de otro y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.

 

El apoderamiento ilegitimo, consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno, con el convencimiento e intención manifiesta de pasar el bien mueble a la esfera jurídica de disposición del sujeto activo, que le permita adquirir la facultad de disponer realmente de él.

 

La cosa mueble, es sobre lo que recae directamente la acción del hurto. En principio, para el derecho penal, será lo que pueden ser llevado o transportado. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.

 

El objeto del delito es una cosa mueble ajena. Es dable recordar que, de acuerdo al Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto material que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa; o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.

 

La ajenidad de la cosa. La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono.

 

El Valor de la cosa. Representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa hurtada.”