AGENTES DE AUTORIDAD

 

AGRAVANTE NO SE BASA ÚNICAMENTE EN EL HECHO QUE EL SUJETO ACTIVO SEA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, SINO QUE SE REQUIERE QUE SEA ACREDITADO QUE OSTENTA TAL CALIDAD Y EN EL EJERCICIO DEL CARGO SE HAYA PREVALECIDO DE LA MISMA

 

"1. Sobre la circunstancia de haber sido ejecutado el homicidio por autoridad civil, prevaleciéndose de tal calidad (agravante descrita en el Art. 129 No. 8 Pn.)

1.1 El Licenciado José Manuel Cruz Azucena, sobre el tema alega: “…el texto del artículo 39 del C. Pn., refiere … como sujetos activos de delitos a los “...funcionarios públicos ..” como TODAS LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS RETRIBUIDOS O GRATUITOS, PERMANENTES O TRANSITORIOS, CIVILES O MILITARES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO, no se está conteniendo en dicha disposición a los miembros de la PNC, puesto que respecto de ellos el mismo artículo en su numeral 4) los define, de manera diferenciada y autónoma como “AGENTES DE AUTORIDAD” y no como “funcionarios públicos civiles o militares...”; Afirmar lo contrario implica dar a los miembros de la PNC UNA DOBLE CALIDAD a la luz de lo expuesto en el ya citado artículo del Código Penal, lo cual es imposible e ilegal … cuando esta Cámara a páginas 58 y 59 … suma a la pena de prisión ya impuesta … dos años más de los originalmente adjudicados (22 años de prisión en total) sobre la base de afirmar que el señor JF … por ser miembro de la PNC es “... agente de autoridad civil o militar...” y por tanto considerar aplicable la causal de agravante del artículo 129 inciso primero numeral 8) del C. Pn., incurre evidentemente en un yerro …” (Sic).

De igual manera, el imputado JFRR, en similares términos denuncia errónea aplicación de del Art. 129 No. 8 Pn., por considerar que los miembros de la Policía Nacional Civil no tienen la calidad de autoridad civil o militar.

1.2 La Cámara, en relación al tema resolvió lo siguiente: “… se ha establecido que el imputado...es agente de la Policía Nacional Civil y que el día de los hechos … se encontraba patrullando la zona de la…jurisdicción de Zaragoza, debido a que andaban en busca de un supuesto grupo de sujetos armados…el imputado disparó a la víctima…cuando éste caminaba por la calle…En ese sentido, el imputado…reúne la características de ser agente de autoridad, ya que los agentes de la Policía Nacional Civil son agentes de autoridad civil, tal como lo establece el art. 39 N° 4 CP, y se ha establecido que el imputado se prevaleció de tal calidad para ejecutar el hecho, por lo que ha concurrido la agravante del numeral 8 del artículo 129 CP…” (Sic).

1.3 En principio cabe aclarar que el abogado Cruz Azucena alude a un antecedente jurisprudencial dictado por esta Sala, referencia 22C2014, de fecha trece de mayo del año dos mil quince, del cual manifiesta: “… al texto del artículo 129 numeral 8) del C. Pn. (a los agentes de la PNC, la Sala expresó que se incurre en un yerro, ya que los supuestos de tal disposición no pueden ser aplicados a los miembros de la PNC, en tanto que ya el artículo 39 del mismo código les estableció y definió de forma autónoma como “Agentes de Autoridad” … haciendo uso y mención de lo expuesto en el texto del artículo 39 del C. Pn., la Sala falló en el caso citado explicando que los miembros de la PNC no podían ser considerados como “...funcionarios públicos civiles o militares …” (Sic).

De lo expuesto por el impetrante, se evidencia que el criterio vertido por esta Sala en la sentencia que cita, no es aplicable al caso en tanto que en ella se pronuncia sobre la no comprensión de los agentes de autoridad dentro del concepto de funcionarios públicos, pero nada dice respecto de la circunstancia particular configurativa de la agravante número 8 del Art. 129 Pn., pues en esencia, en dicho precedente se señaló: “…el error cometido por el Tribunal de Alzada, consiste en que para dar contenido a la categoría de “funcionario público”, se remite al texto del Art.39 Pn., cuando debió aplicarse preferentemente la normativa de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ya que goza de especialidad por el criterio jerárquico y de materia, en el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el Art.144 Cn…debe acudirse al concepto legal de la mencionada Convención, al regular como Funcionario público, Oficial Gubernamental o Servidor público, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades…al no realizar tal diferenciación la Convención, no es posible acceder a la interpretación de la Cámara, pues para los fines penales basta con que el autor del ilícito haya sido designado para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado…se debió aplicar preferentemente la referida Convención…” (Sic); en tal sentido, esta jurisprudencia no encuentra aplicación en el presente caso, porque en el caso que nos ocupa se trata de establecer si la calidad de agente de la Policía Nacional Civil queda comprendida dentro de autoridad civil que señala la agravante No 8 del Art. 129 Pn., y no en el concepto de funcionario público.

En segundo término y en atención a la denuncia en concreto, nuestra Constitución de la República en su Art. 159 Inc. 2, señala: “…La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista…” (Sic); de igual forma, en el Art. 168 No. 17 Cn., se indica: “… Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República… 17º.- Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil…bajo la dirección de autoridades civiles…” (Sic).

Aunado a lo expuesto por la norma primaria, consta en el Art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, lo siguiente: “… La Policía Nacional Civil…es una institución de naturaleza civil, profesional y ajena a toda actividad política partidista. Su estructura y organización son de naturaleza jerárquica, bajo la suprema conducción del Presidente de la República, quien la ejercerá por intermedio del Ministro de Seguridad Pública.” (Sic).

En los Art. 39 y 129 No. 8 Pn., en lo pertinente, prescriben: “… Art. 39.- Para efectos penales, se consideran: … 4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil… Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: … 8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaleciéndose de tal calidad…” (Sic).

Existe reiterativa jurisprudencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, como la sentencia marcada con la referencia 18-2005, de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco, en la que se dice: “… el artículo 159 de la Constitución … que la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil, y en el inciso tercero, que esta entidad tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural … El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil establece la creación de esta entidad, cuyo objeto es proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas … El artículo 18 de la misma ley … establece: Los deberes y derechos de los miembros de la policía se determinarán y regularán en el reglamento respectivo, y en cuanto al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes de autoridad…no puede el juzgador hacer extensiva, mediante la interpretación analógica, tal responsabilidad para un sujeto distinto al descrito en dicha norma. Es más, en aplicación al principio in dubio pro reo, tal interpretación es además prohibida. En tal sentido, únicamente debe interpretarse que es sujeto del delito la persona que estrictamente ostenta la calidad especial que se describe. El artículo 18 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, se refiere al estatuto de la policía y establece que los miembros de la policía, en cuanto al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales la consideración de agentes de autoridad…” (Sic).

De la integración de la normativa y jurisprudencia citada, es factible afirmar que la Policía Nacional Civil es una institución de naturaleza civil, cuyos miembros -a efectos penales- son considerados como agentes de autoridad, con lo cual, los actos que realicen son ejecutados como autoridad civil que son, por consiguiente, lo afirmado por el impetrante no se vuelve cierto, en el sentido de que la Cámara equipara al agente de autoridad con un funcionario público, ya que la ley es clara en establecer que los miembros de la policía son agentes de autoridad; sin embargo, la hipótesis fáctica establecida en el Art. 129 No. 8 Pn., no se basa únicamente en el hecho que el sujeto activo sea, como en el presente caso, agente de autoridad civil (miembro de la Policía Nacional Civil), sino que se requiere que sea acreditado que quien ostenta tal calidad y en el ejercicio del cargo se haya prevalecido de su calidad de agente de autoridad, y que el mal uso o abuso del poder público se vea evidenciado objetivamente en su comportamiento."

 

PROCEDE REVOCAR LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE Y EL INCREMENTO DE LA PENA IMPUESTA POR ESA CIRCUNSTANCIA, PORQUE DE LOS HECHOS ACREDITADOS NO SE EVIDENCIA LA  INTENCIÓN DE PREVALECERSE DEL CARGO PARA LA COMISIÓN DEL HOMICIDIO

 

"En el presente caso, la Cámara dijo: “…Efectivamente, no aparece en ninguna parte de la sentencia un pronunciamiento del señor juez respecto a la agravante número 8 del art. 129 CPP, no obstante que la parte querellante acusó por la mencionada agravante. Al respecto se ha establecido que el imputado...es agente de la Policía Nacional Civil y que el día de los hechos … se encontraba patrullando la zona de la … jurisdicción de Zaragoza, debido a que andaban en busca de un supuesto grupo de sujetos armados … el imputado disparó a la víctima… cuando éste caminaba por la calle… En ese sentido, el imputado… reúne la característica de ser agente de autoridad, ya que los agentes de la Policía Nacional Civil son agentes de autoridad civil, tal como lo establece el art. 39 N° 4 CP, y se ha establecido que el imputado se prevaleció de tal calidad para ejecutar el hecho, por lo que ha concurrido la agravante del numeral 8 del artículo 129 CP...” (Sic). (El subrayado no es del texto original).

Véase que el tribunal de alzada reconoció el vicio de falta de pronunciamiento respecto de la agravante acusada por la querella, sin embargo omitió fundamentar la aplicación que hizo directamente en segunda instancia, pues su respuesta se limita a afirmar que el imputado reúne la calidad de agente de autoridad, pero nada razona sobre las circunstancias fácticas y probatorias que le llevaron a sostener que el imputado se prevaleció de su calidad de agente de autoridad civil para ejecutar el hecho, por lo que, esta Sala, a fin de determinar si ingresaron elementos probatorios en los que podría encontrar sustento la aplicación de tal agravante, procedió al examen del cuadro fáctico acreditado y las pruebas existentes, del que se obtiene que es imposible extraer circunstancias que revelen en el comportamiento del imputado que se haya prevalecido de la calidad de agente de autoridad, condición indispensable para la aplicación de la agravante, pues como lo sostiene la Cámara en su resolución, se ha establecido que el imputado junto a otros agentes de seguridad, se encontraban patrullando la zona donde se había tenido noticia de la presencia de un grupo de sujetos con armas de fuego (conocidos en la zona como miembros de la mara Salvatrucha), entonces, bajo tales circunstancias no es posible hablar de que el imputado se haya aprovechado de su calidad de agente de autoridad para cometer el delito, pues en todo caso, cualquier exceso o desproporción que pudiera advertirse en su actuación, para la configuración de la agravante en comento, es necesario que ese exceso o desproporción se encuentre ligado a acciones concretas realizadas por el imputado, que revelen su intención de prevalecerse del cargo para la comisión del homicidio, situación que no se evidencia en el caso. En consecuencia, procede dar la razón en este punto al imputado y al abogado de la defensa, por lo que deberá revocarse la decisión del tribunal de segunda instancia en cuanto a aplicar al caso la agravante del Art. 129 No. 8 C Pn., y lo relativo al incremento de la pena impuesta por esta circunstancia."