INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO

 

RELEVANCIA EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO, RADICA EN CONOCER AL SUJETO AL QUE SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DEL HECHO, AUNQUE SE DESCONOZCA SU IDENTIDAD LEGAL

 

“En este punto, los sentenciadores señalan que la individualización del procesado, se produjo retomando el contenido de las actas de denuncia donde ambas víctimas identifican al encartado como […], considerando esta sede que es importante advertir acerca de las actas de denuncia, que tal como lo establecen los juzgadores, estas constituyen meras diligencias de investigación, carentes de valor probatorio cuando sean el único elemento con el que se pretende probar algún aspecto de los hechos; pero en el presente caso, la información contenida en dichas actas es reproducida por las testigos víctimas en la vista pública, las cuales a los juzgadores les resultaron creíbles y que lo expuesto en dichas actas es totalmente cierto y, por lo tanto, para dicho tribunal no existe ninguna duda de que al referirse las testigos al señor […] como la persona responsable de los hechos, estas se refirieron a la misma persona del señor […], identificación que se completó en el proceso investigativo como […], por lo cual consideraron que la identidad nominal del procesado se encuentra totalmente satisfecha.

En cuanto a la identidad nominal del imputado (la no mención de los apellidos del procesado por parte de las víctimas) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como autor del delito, esta Sala ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho...”. (Véase sentencia con referencia 588-CAS-2009 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce).

También se ha determinado: “... en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo...”. (Véase sentencia con ref. 144CAS-2011 de fecha 17/10/2012).

En lo concerniente a la acreditación de la participación del procesado y de las prueba retomadas, se tiene respecto a la naturaleza y tratamiento que se brinda a las actas de denuncia en el proceso penal, que estas tienen por objeto recoger toda la información inicial del hecho para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, siendo oportuno referirnos a lo considerado por esta Sala, en cuanto a la necesidad del juzgador de valorar las diligencias de investigación, conforme a las reglas de la sana crítica, acerca de lo cual se manifestó:

“... esta sede incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr. Pn.)...--- y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser “diligencias de investigación”; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente su valoración...las disposiciones legales citadas corresponden a la normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene su equivalente en los Arts. 176, 140 y 372 respectivamente, del Código Procesal vigente. (Resolución de las ocho horas con cinco minutos del día once de abril de dos mil dieciséis. Ref. 375C2015).

Por lo anterior, es posible acotar que lo afirmado por el recurrente, no es de recibo, dado que las actas de denuncia en el presente caso pueden ser examinadas y valorados en conjunto con el resto de prueba conforme a lo establecido en el Art. 330.4 CPP, aun cuando su naturaleza sea la de un acto inicial de investigación, pues estas fueron ofertadas e incorporados al juicio como prueba documental, examen que a criterio de esta sede se produjo en respeto a las reglas de la sana crítica y conforme al principio de libertad probatoria, las cuales al ser concatenadas, arrojaron a criterio del tribunal juzgador aspectos que le permitieron determinan la participación delincuencial del imputado como […], en especial dado que la identificación se produce a raíz del contacto que tuvieron las víctimas con el imputado en la negociación del viaje que hicieron con el encartado quien les guiaría hacia los Estados Unidos de América.

De manera que, existen elementos garantizadores que revelan que el imputado […], fue individualizado e identificado como autor del ilícito, en tal sentido, el reclamo planteado por el impugnante no ha provocado duda sobre su identificación en el hecho investigado, en el sentido que las victimas solo lo mencionaran como […] y no mencionaron su apellido, ya que la prueba vertida permite el convencimiento judicial sobre la participación del imputado en el hecho atribuido, pues se advierte en el proveído que el tribunal A Quo consideró las concordancias entre los elementos aportados, realizando un análisis concatenado de la prueba que le permitió arribar a la conclusión expuesta. De suyo, se desestima el reclamo invocado, por infundado.”