INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO
RELEVANCIA EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO, RADICA EN CONOCER AL
SUJETO AL QUE SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DEL HECHO, AUNQUE SE DESCONOZCA SU
IDENTIDAD LEGAL
“En este punto, los sentenciadores señalan que la individualización del
procesado, se produjo retomando el contenido de las actas de denuncia donde
ambas víctimas identifican al encartado como […], considerando esta sede que es
importante advertir acerca de las actas de denuncia, que tal como lo establecen
los juzgadores, estas constituyen meras diligencias de investigación, carentes
de valor probatorio cuando sean el único elemento con el que se pretende probar
algún aspecto de los hechos; pero en el presente caso, la información contenida
en dichas actas es reproducida por las testigos víctimas en la vista pública,
las cuales a los juzgadores les resultaron creíbles y que lo expuesto en dichas
actas es totalmente cierto y, por lo tanto, para dicho tribunal no existe
ninguna duda de que al referirse las testigos al señor […] como la persona responsable
de los hechos, estas se refirieron a la misma persona del señor […],
identificación que se completó en el proceso investigativo como […], por lo
cual consideraron que la identidad nominal del procesado se encuentra
totalmente satisfecha.
En cuanto a la identidad nominal del imputado (la no mención de los
apellidos del procesado por parte de las víctimas) y su influencia en la
certidumbre de su individualización o identidad física como autor del delito,
esta Sala ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la
relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al
que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal
(...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible
identificarle físicamente como la autora del hecho...”. (Véase sentencia con
referencia 588-CAS-2009 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce).
También se ha determinado: “... en un juicio lo esencial es la relación
entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el
nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más
conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y
exclusivo...”. (Véase sentencia con ref. 144CAS-2011 de fecha 17/10/2012).
En lo concerniente a la acreditación de la participación del procesado y
de las prueba retomadas, se tiene respecto a la naturaleza y tratamiento que se
brinda a las actas de denuncia en el proceso penal, que estas tienen por objeto
recoger toda la información inicial del hecho para verificar las propuestas de
las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las
resoluciones que dictará el Juez, siendo oportuno referirnos a lo considerado
por esta Sala, en cuanto a la necesidad del juzgador de valorar las diligencias
de investigación, conforme a las reglas de la sana crítica, acerca de lo cual
se manifestó:
“... esta sede incluso es del pensamiento que si existe un elemento
probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado
por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de
prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr. Pn.)...--- y es que no
pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto
de elementos por ser “diligencias de investigación”; es preciso que el juez
utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión,
estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es
procedente su valoración...las disposiciones legales citadas corresponden a la
normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene su
equivalente en los Arts. 176, 140 y 372 respectivamente, del Código Procesal
vigente. (Resolución de las ocho horas con cinco minutos del día once de abril
de dos mil dieciséis. Ref. 375C2015).
Por lo anterior, es posible acotar que lo afirmado por el recurrente, no
es de recibo, dado que las actas de denuncia en el presente caso pueden ser
examinadas y valorados en conjunto con el resto de prueba conforme a lo
establecido en el Art. 330.4 CPP, aun cuando su naturaleza sea la de un acto
inicial de investigación, pues estas fueron ofertadas e incorporados al juicio
como prueba documental, examen que a criterio de esta sede se produjo en
respeto a las reglas de la sana crítica y conforme al principio de libertad
probatoria, las cuales al ser concatenadas, arrojaron a criterio del tribunal
juzgador aspectos que le permitieron determinan la participación delincuencial del
imputado como […], en especial dado que la identificación se produce a raíz del
contacto que tuvieron las víctimas con el imputado en la negociación del viaje
que hicieron con el encartado quien les guiaría hacia los Estados Unidos de
América.
De manera que, existen elementos garantizadores que revelan que el imputado […], fue individualizado e identificado como autor del ilícito, en tal sentido, el reclamo planteado por el impugnante no ha provocado duda sobre su identificación en el hecho investigado, en el sentido que las victimas solo lo mencionaran como […] y no mencionaron su apellido, ya que la prueba vertida permite el convencimiento judicial sobre la participación del imputado en el hecho atribuido, pues se advierte en el proveído que el tribunal A Quo consideró las concordancias entre los elementos aportados, realizando un análisis concatenado de la prueba que le permitió arribar a la conclusión expuesta. De suyo, se desestima el reclamo invocado, por infundado.”