CONTRATO DE TRANSPORTE

 

BAJO EL INCOTERM CIF ES EL VENDEDOR QUIEN SE HACE CARGO DE TODOS LOS COSTES, INCLUIDOS LA CONTRATACIÓN Y PAGO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL HASTA QUE LA MERCADERÍA LLEGUE AL PUERTO DE DESTINO

 

“(2) En el presente caso, tal y como consta en el expediente administrativo y como han admitido las partes, las operaciones de compras que la sociedad demandante realizó en el ejercicio impositivo de dos mil once, a sus proveedores fueron pactadas bajo el Incoterm CIF (Cost, Insurance, and Freight o Coste Seguro y Flete), según el cual, el vendedor de las mercancías se hace responsable de todos los costes, incluyendo el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino, siendo la única obligación de parte del comprador el pago del precio pactado con el vendedor.

Bajo los términos del CIF el precio que el comprador paga es por la mercadería, el seguro y el transporte, todo en uno que deben ser negociados y proporcionados por el vendedor, quien será el que deberá incluirlos en la cantidad que pacta con el comprador.

En ese sentido, la contribuyente, al pactar la compra de mercancías con sus proveedores bajo el Incoterm CIF, no negoció ningún servicio de transporte internacional, lo que negoció fue la compra de mercaderías entregadas en el lugar establecido en el contrato.

Debe comprenderse entonces que el comprador no negocia con un prestador del servicio de flete como no negocia con una aseguradora, porque no le compete, los términos del CIF le eximen de esta responsabilidad sino que ésta recae en su contraparte contractual, el vendedor.

El dato antecedente ha sido expresamente admitido por la Administración Tributaria, puesto que lo que le objeta es que al negociar la compra de las mercancías, la sociedad ya sabía que se incluía costos del vendedor, entre los cuales se encuentra el transporte (flete).

Bajo la modalidad de Incoterms se aceptan voluntariamente las condiciones de entrega de las mercancías, siendo utilizados con el propósito primordial de definir las obligaciones de entrega del producto y la distribución de riesgos y costes de las transacciones internacionales. Sin embargo, ha de advertirse que lo referente a la transferencia de propiedad de la mercancía es un tema que no compete a los Incoterms, ya que ello debe estar regulado en el contrato de venta correspondiente con base en la ley aplicable; lo anterior, debido a que en los Incoterms únicamente se definen la transferencia de riesgos y no de la propiedad de la mercancía.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es pertinente dejar claro que bajo el Incoterm CIF es el vendedor quien se hace cargo de todos los costes, incluidos la contratación y pago del servicio de transporte internacional hasta que la mercadería llegue al puerto de destino, por lo que el comprador/importador no efectúa, de manera independiente, ningún pago en concepto de transporte, ya que únicamente paga el costo total de la mercadería adquirida.”

 

OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR EN LA COMPRAVENTA “COSTO, SEGURO, FLETE”


“Lo anterior, lo confirma el derecho vigente en El Salvador, al señalar el artículo 1031 del Código de Comercio [CCo], que en la compraventa “costo, seguro, flete” (csf, cif o caf), el vendedor está obligado:

“I.- A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagar el flete y a obtener del porteador, el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos.

II- A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida, a favor del comprador o la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener para el comprador la póliza o certificado correspondiente.

III.- A entregar al comprador o a la persona que éste designe, los documentos referidos”. (resaltado es propio).

Por lo que, en las modalidades de compraventa internacional “costo, seguro y flete” (csf, cif o caf), el comprador en ningún momento paga por un servicio de transporte internacional, ya que este servicio de conformidad a la ley está obligado a pagarlo el vendedor de la mercancía; así, la elección del transportista, contratación, precio y demás detalles escapan del conocimiento y control del comprador/destinatario domiciliado, circunstancia que para esta Sala vuelve imposible que éste pueda practicar la retención de ISR contemplada en el artículo 158 letra a) del CT al verdadero prestador del servicio, pues en ningún momento la sociedad actora ha efectuado pagos por la contratación de servicios de transporte internacional.

Y es que tal y como lo dispone el artículo 1439 del Código Civil [CC], el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Asimismo, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que, como cuestión fundamental, el pago presupone una obligación llamada a extinguirse.

Resulta importante mencionar en este punto, que según lo dispuesto en el artículo 1308 del CC, las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1309 del CC, el contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

 

OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, SU EXTINCIÓN Y SUJETOS

 

“Así las cosas, es necesario analizar lo dispuesto en la legislación salvadoreña en relación con el contrato de transporte, a fin de verificar las obligaciones que nacen de dicho contrato, su extinción y los sujetos que intervienen en la formación del mismo.

Según el artículo 1313 del CCo, por el contrato de transporte, el porteador (transportista) se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato es mercantil cuando se presta por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.

Por su parte, el artículo 1314 del CCo dispone, que las empresas de transporte tienen entre otras obligaciones: a) efectuar los transportes en el orden en que se celebren los contratos respectivos, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público; b) calcular las tarifas sobre base de proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida; c) responder por los accidentes, averías, daños o destrucciones que durante el transporte sufran las personas y bienes transportados, estén o no amparadas por un contrato de seguro; y d) responder por los daños ocasionados por retraso o incumplimiento del contrato.

En ese sentido, el artículo 1319 del CCo señala, que en el contrato de transporte de bienes, el porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de bienes, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros, siendo que de conformidad con el artículo 1323 del CCo, el cargador o remitente deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, entre otras cosas.

Asimismo, el artículo 1330 del CCo establece, que el instrumento de prueba del contrato entre el cargador y porteador será la carta de porte, por la que se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción.”

 

NO EXISTIRÍA LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LAS RETENCIONES LA OBLIGACIÓN DEBE SER CUMPLIDA, TODA VEZ QUE SE EFECTÚEN PAGOS O ACREDITAMIENTOS DE SUMAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, CIRCUNSTANCIA QUE NO SE CUMPLE

 

“Así, puede afirmarse que en el presente caso, el contrato que ha dado lugar a los servicios de transporte cuestionados, las obligaciones respectivas se verificaron exclusivamente entre el porteador/transportista y el vendedor/cargador, ya que el primero se obligó a transportar las cosas hasta el destino convenido, mientras que el segundo se habría obligado a pagar el precio convenido por dicho servicio, no teniendo el comprador/destinatario ninguna participación en la formalización del acuerdo de voluntades que deriva en dicho contrato de transporte y por ende en la extinción de la obligación de pago.

Lo anterior, es confirmado por el artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [RECAUCA], que establece que el conocimiento de embarque es el título representativo de las mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas.

En ese sentido y de conformidad con la legislación antes relacionada (1) quien tiene relación con el prestador del servicio de flete es el vendedor no domiciliado, no el comprador contribuyente en este caso, (2) como consecuencia de esa relación quien debe realizar las retenciones que sus leyes nacionales le indiquen es el vendedor en su país, no el comprador en El Salvador; (3) el comprador se encuentra en una situación de imposibilidad para retener impuestos según las leyes tributarias nacionales porque a. no mantiene ningún vínculo con el prestador del servicio de flete; b. ignora cuánto ha cobrado por el servicio de flete y c. no puede aplicar una retención tributaria fundada en las leyes salvadoreñas a una actividad comercial que se perfecciona fuera del país entre dos nacionales de ese otro país.

Por ende, la DGII no tiene fundamento para: (i) atribuir el pago del servicio de flete a la contribuyente, pues en ningún momento se habría comprobado, mediante la documentación idónea que establece la ley, que la sociedad actora contrató servicios de transporte internacional con empresas dedicadas a realizar dicha actividad; y (ii) exigir a la contribuyente la retención del 5% del valor pagado por el flete, que ella desconoce, por cuanto eso es objeto del contrato que realice el obligado a pagar por el flete (el vendedor) y el prestador de dicho servicio y es una relación separada e independiente de la compraventa que sucede entre la contribuyente y su proveedor.

De ahí que, para el presente caso, no existiría la obligación de aplicar las retenciones exigidas, de conformidad al artículo 158 inciso tercero literal a) CT, pues el texto del mismo dispone que la misma –la obligación- debe ser cumplida, toda vez que se efectúen pagos o acreditamientos de sumas por servicios de transporte internacional, circunstancia que no se cumple.”

 

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL CONCEPTO “PAGO POR SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL”

 

“Y es que, las disposiciones del CCo y CC antes relacionadas, no se encuentran en contradicción con lo dispuesto en la normativa tributaria, pues el artículo 158 inciso tercero literal a) CT, fundamento de la Administración Tributaria para exigir la retención aludida, no define qué debe entenderse bajo el concepto de pagos por servicios de transporte internacional. De tal suerte, que para aclarar el alcance del concepto “pago por servicios de transporte internacional”, debe realizarse una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que delimite desde un punto de vista jurídico el alcance de dicho concepto.

Así las cosas, el artículo 2 número 4) letra d) del Reglamento de Aplicación del CT [RACT], establece claramente que entre los criterios o métodos de interpretación admitidos en derecho se encuentran -entre otros-, el método de interpretación sistemático, el cual consistente en relacionar las disposiciones del Código y de las leyes tributarias con las de otras leyes, es decir, con el todo del ordenamiento jurídico.

 Por lo que, bajo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se puede concluir que, por pago de servicios de transporte internacional, debe entenderse la extinción de la obligación generada o amparada en el contrato de servicios de transporte, el cual en la compraventa costo, seguro y flete según la normativa legal antes mencionada se verifica entre el transportista y el vendedor.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que el artículo 158 inciso tercero literal a) CT, también establece como requisito para que nazca la obligación de efectuar retenciones a rentas por servicios de transporte internacional, que el pago o acreditamiento de dichas sumas se efectúe a quien prestó el servicio, independientemente si contrató el servicio directamente o actúa como agente o representante del prestador del servicio, circunstancias que no ha sido demostrado por las autoridades demandadas. En ese sentido, no se ha podido confirmar que los proveedores de las mercancías importadas actúan como agentes o representantes de los transportistas de las mercancías.

Sobre el particular, resulta importante mencionar que la expresión agente o representante del prestador del servicio, mencionado en el referido artículo 158 inciso tercero literal a) del CT, debe ser entendida en su sentido puro y simple y en la forma definida por las leyes, lo cual implica que dentro de los mismos debe entenderse incorporada la figura del apoderado o mandatario.

Así las cosas, según el artículo 392 del CCo el agente representante o distribuidor, es la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.

Asimismo, de conformidad con el artículo 1083 del CCo, en virtud del Contrato de Mandato Mercantil, el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante.

Sin embargo, las figuras del agente o representante relacionadas en la normativa tributaria, en ningún caso pueden ser atribuidas a los proveedores de productos, pues éstos no actúan por cuenta de terceros mandantes o representados, ni tampoco prestan servicios de transporte internacional.

Por todo lo antes expuesto, para este Tribunal no se puede establecer que la parte actora se encontraba obligada a efectuar retenciones por lo pagos efectuados a sus proveedores de mercancías.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD, AL HABER CUMPLIDO LA CONTRIBUYENTE CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA PODER GOZAR DE DEDUCCIONES TRIBUTARIAS

 

“(3) En ese sentido, deberá declararse la ilegalidad de la resolución de las siete horas treinta y cinco minutos del día ocho de abril de dos mil quince, emitido por la DGII. Consecuentemente, en vista de la declaratoria de ilegalidad del aludido acto, la resolución pronunciada por el TAIIA, de las once horas del día trece de noviembre de dos mil quince, deviene en ilegal.

Advertida la ilegalidad del punto ya expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de los otros argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora.

El efecto de dicha declaratoria es claro: la contribuyente había cumplido con los requisitos que la ley exige para poder gozar de deducciones tributarias, según reconoció expresamente la DGII en el informe que se emitió al finalizar la auditoría a las actividades de la contribuyente durante el período fiscal dos mil once, sin embargo se denegó la deducción exclusivamente por no haber retenido y enterado el 5% que se ha discutido a lo largo de la presente.

Habida cuenta que tal exigencia ha sido declarada ilegal, no existe obstáculo alguno para la legalidad de las deducciones, de modo que, el normal efecto y consecuencia de la declaratoria de ilegalidad sería efectivamente que la DGII admitiese el monto de la deducción que originalmente objetó y revirtiese la disminución de saldo a favor de Impuesto Sobre la Renta que ordenó en el acto impugnado.”