APLICACIÓN
DE LEY MÁS FAVORABLE
LA PROCEDENCIA DE LA RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE
LA LEY, TAMBIÉN PUEDE ANALIZARSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
“I.- La
validez temporal de una ley se vincula directamente con los Principios de
Legalidad y Seguridad Jurídica, que consiste en la heterointegración de la ley,
de producir, en el tiempo, efectos jurídicos; tiempo en el cual es de
obligatorio cumplimiento y por lo tanto vinculante, Arts. 140 Cn., 1 C, y es
por ello que la ley solamente produce, por regla general, efectos para el
futuro, Art. 9 C, salvo la retroactividad y la ultractividad. La primera, más
conocida en su forma prohibitiva, Art. 21 inc. 1 Cn, 14 CP, consiste en la
aplicación de una nueva ley a casos que han sido iniciados con la ley derogada,
Art.15 y 407 CP. La segunda, que no tiene regulación específica en nuestra
legislación, sino en la doctrina, que la divide en ultractividad de leyes
generales y de leyes especiales, consiste en la aplicación de una ley derogada
a casos ocurridos o iniciados con posterioridad; pero en ambos casos, es
importante aclarar, que si bien juega un papel importante la validez temporal,
resulta que la derogatoria, que es la que da paso a la nueva ley, no produce,
per se, efectos de expulsar definitivamente una ley de nuestro ordenamiento
jurídico; lo que si se produce cuando una ley es declarada inconstitucional.
Asimismo, ambas excepciones constituyen, como consecuencia, una ficción, que,
para el primero de los casos, sería jurídica y, para el segundo doctrinaria,
que permite que las leyes tengan o produzcan efectos jurídicos a hechos
ejecutados en un tiempo distinto al de la promulgación y vigencia, como sí la
hubiese tenido en esa época; en tal sentido, no puede decirse que las
excepciones -retroactividad y ultractividad- tenga plena actividad en todos los
casos, si no es cumpliendo ciertas y determinadas condiciones, que son las que
les otorgan la calidad, precisamente, de excepcionales, pues lo que se busca,
específica y básicamente, no es que no se causen daños, sino que su aplicación
produzca menos efectos nocivos; de ahí la condición de que sea lo más favorable
al reo. Por otro lado, debe entenderse, que la aplicación, así dicha, no es
para otorgarle beneficios a una de las partes en perjuicio de la otra,
alterando el Principio Constitucional de Igualdad, sino para aspectos
relevantes de orden público, es decir, que son de aspecto colectivo, y cuando
la ley sea más favorable, lo cual quiere decir, bajo el contexto del derecho
individual.
II.- Bajo ese contexto, debe tomarse en consideración, lo
expuesto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en la resolución de las catorce horas y tres minutos del día
veintiséis de julio de dos mil dos, en el proceso de Amparo con Referencia 342-2000, en donde los Magistrados de
dicha Sala, determinaron. “““Así, en la presente decisión, la conjunción
"materia penal" se entiende como aquel grupo de ramas del derecho
relacionadas –entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento
para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de
aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los
eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y
definitiva. En consecuencia, dentro de la terminología utilizada por el
constituyente ("materia penal") estaría comprendida no sólo la rama
de las ciencias jurídicas que tradicionalmente se ha considerado en sede
ordinaria como integrante de la misma, esto es, el derecho penal, sino también
–y para el caso en concreto- el derecho procesal penal, puesto que es la rama
del derecho que posibilita, a partir del establecimiento de un conjunto de
actos a desenvolverse a través del tiempo, la satisfacción de pretensiones
penales: el juzgamiento de una persona que se le impute un ilícito contemplado
en una norma penal material.””” (sic.); vale decir, que sin duda alguna la
procedencia de la retroactividad y ultractividad de la ley, también puede
analizarse en la fase de ejecución de la sentencia, consecuentemente, los
jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena se encuentran
habilitados para realizar dicho análisis.
En la referida resolución, asimismo, la Sala de lo
Constitucional, establece: “““b. Por otro lado, en materia procesal penal
también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte final,
del artículo 21 de la Constitución; es decir, puede existir –en relación con el
"delincuente"- una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya
que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como
indefectiblemente "neutras". En efecto, estas normas no sólo regulan
fríos procedimientos, sino que también establecen cargas
procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como
corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales:
derecho de audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a
recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a
una equivalencia de armas procesales o "igualdad procesal" (art. 3
Cn.), entre otras. Así pues, en esta materia, la nueva norma podrá ser más favorable
al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida –y de
forma directa o exclusiva- las posibilidades de defensa de su posición
procesal, es decir, que incida de forma clara e independiente en las
oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro, cuando la nueva ley procesal
establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a
los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la
misma. Por lo anterior, no puede considerarse como norma procesal
favorable al delincuente aquella que regula requisitos procesales (formales o
de fondo) de actos de la misma naturaleza que deben o tienen que ser
cumplimentados por otros partícipes del proceso penal; ni tampoco aquellas
normas procesales destinadas a regular cargas, derechos y obligaciones de los
sujetos procesales que defienden o representan intereses contrarios dentro del
proceso: Fiscalía General de la República, acusadores particulares y la propia
víctima….””” (sic.), obsérvese, que en materia de índole procesal, se tendrá
como parámetro para establecer la favorabilidad de una ley procesal que éstas
no establezcan cargas o aspectos procedimentales más gravosos al imputado, en
la fase de ejecución, al interno, sobre todo cuando se trate de dilucidar o
hacer prevalecer los derechos fundamentales del mismo.
A tenor de lo expuesto, en el elevado criterio
recogido por el precedente constitucional, es oportuno acotar con relación a
ello que tal resolución es aplicable por ser vinculante, pues el Alto Tribunal
ha resuelto que sus sentencias dictadas en cualquiera de los procesos
constitucionales, son de obligatorio cumplimiento en cualquier proceso, entre
ellas la pronunciada en el proceso de Amparo constitucional No. 360 del año
2017 del 8 de noviembre de ese año que, en lo pertinente expresa: “(…) la
jurisprudencia de esta Sala pronunciada en cualquiera de los procesos
constitucionales debe ser acatada por las autoridades judiciales y
administrativas, puesto que consiste en la interpretación de las normas que
garantizan los derechos constitucionales de las personas por ser pronunciadas
por el máximo intérprete de la Constitución” (sic)
Por otra parte, se advierte, que de conformidad a la redacción del inciso primero del Art. 15 CP, que a la letra dice: “““Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley.”””, que la aplicación de la retroactividad podrá surtir efectos sobre la sentencia definitiva, más no respecto de otras actuaciones, a menos que se refiera a aspectos eminentemente fundamentales, sin los cuales la acción no puede promoverse, tal como lo establece el inciso segundo de la misma disposición legal: “““Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación.”””. En tanto la referencia que se hace, con relación a la aplicación o procedencia de la retroactividad en materia penal, está dirigida, en primer lugar a los aspectos que podrían otorgar la facultad de modificar la Sentencia Definitiva, como los, referentes al hecho punible y a la participación del imputado o del condenado en el mismo.”