LITISPENDENCIA

 

SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO

 

“4. Ahora, procede pronunciarse respecto de la existencia de un doble juzgamiento, alegado por la parte actora, en el sentido que hubo un primer juez que conoció a prevención de la causa, por lo tanto -según el alegato- el otro ya no podía conocer, violentándose los principios de seguridad jurídica y doble juzgamiento.

a. En primer lugar, el Concejo Municipal alega que la competencia para solucionar conflictos laborales como el presente radica en otro tipo de proceso y, al desconocer esto, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador violentó el principio de seguridad jurídica, debido a que dejó transcurrir el tiempo para resolver el asunto. Es decir, la trabajadora GNVB demandó al Concejo en el Juzgado Primero de lo Laboral, mediante una pretensión distinta, que también, vía recurso, conoció la Cámara Primera de lo Laboral; sin embargo, la Cámara Segunda de lo Laboral consideró que existía una litispendencia y esperó el resultado de ese proceso. Situación que, según el Concejo demandante, no justificaba la tardanza en la emisión del fallo.

En este punto, resulta importante aclarar que la palabra litispendencia etimológicamente significa cosa pendiente, y ésta «(…) ha sido concebida como un medio de defensa procesal configurado como una excepción dilatoria, tanto en el procedimiento declarativo como en el procedimiento ejecutivo (…) La doctrina coincide en sostener que tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, agregando Giuseppe Chiovenda: “así como el mismo litigio no puede ser decidido más de una vez (exceptio rei judicate), tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de una relación procesal entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado, por lo tanto, puede excepcionar que el mismo pleito está ya pendiente ante el mismo o diferente juez, para que el segundo sea objeto de una sola decisión por parte del juez primeramente acudido”». (Aguirrezabal Grünstein, Maite DERECHO PROCESAL CIVIL, Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 28, julio, 2017, pp. 387-395 Universidad Diego Portales, Santiago, Chile).

Sobre ello, la Sala de lo Constitucional ha explicado que: «(…) entiende por litispendencia el conjunto de efectos jurídicos procesales que origina la admisión a trámite de una demanda y, con ello, el reconocimiento de que existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal de justicia, el cual debe ser resuelto por este último. La litispendencia produce importantes efectos procesales, entre los que se destacan los siguientes: i) desde el momento de producción de la litispendencia surge para el órgano jurisdiccional el deber de emitir sentencia de fondo –esto condicionado a la concurrencia de los presupuestos procesales–; ii) respecto de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia de un proceso; iii) la existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada –esto es, subjetivas, objetivas y causales–; iv) el juez competente en el momento de producirse la litispendencia lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse; y v) quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el tiempo de duración del proceso. En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en el proceso de amparo–, la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, si esta resulta admitida. Asimismo, el artículo 109 de dicho cuerpo normativo dispone que: “... [c]uando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y con relación a la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos...”. 2. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido –verbigracia en la resolución del 12-IV-2005 pronunciada en el Amp. (sic) 141-2005– que la figura de la litispendencia produce la improcedencia de la demanda; así, se afirma que eventualmente pueden plantearse ante el ente jurisdiccional dos o más demandas que contengan pretensiones estructuralmente idénticas, las cuales se encuentren siendo controvertidas en distintos procesos; es decir, que sean idénticas en sus elementos subjetivo, objetivo y causal. Esto es lo que se conoce como la litis pendencia, la cual implica la falta de un presupuesto material para pronunciar la sentencia de fondo, vicio que puede ser advertido por el mismo tribunal o alegado por las partes. Por otra parte, se observa que a través de dicha institución la alegación como defensa procesal de la existencia paralela de más de un proceso sobre el mismo reclamo o conflicto entre las mismas partes, persigue en esencia evitar que pretensiones idénticas se traten en distintos procesos, ya que en tal caso, es contingente el pronunciamiento de sentencias contradictorias que quebranten la cosa juzgada. 3. Ahora bien, dada la perfecta identidad que supone la litispendencia entre los elementos estructurales –objetivos, subjetivos y causales– de las pretensiones que se encuentran siendo tramitadas en diferentes procesos, carece de lógica jurídica proceder a la acumulación de los mismos. Ya que resulta más atinado que predomine la figura procesal de la litis pendencia, con la consecuente paralización o finalización definitiva del proceso que se ha promovido con posterioridad o a través de la declaratoria de improcedencia, si se determina liminarmente; puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante la acumulación de los procesos ni se producen efectos negativos en las esferas jurídicas de las partes por prescindir de la reunión procesal mencionada». (Sentencia de amparo, referencia 64-2014, del veintisiete de julio de dos mil quince).”

 

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 

 

“En ese mismo orden de ideas, esta Sala coincide con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia citada en cuanto a los elementos constitutivos de la litispendencia: i. identidad de sujeto, ii. identidad de causa u objeto e, iii. identidad de pretensión; los cuales deben de ser analizados en los casos en que ha sido alega.”

 

ADVERTIDA LITISPENDENCIA ES NECESARIO ESPERAR LAS RESULTAS DEL OTRO PROCESO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN 

 

“Es así que la licenciada VB promovió, según la parte actora (folios 47 y 48, ambos frente), un juicio individual ordinario de trabajo en contra del Concejo Municipal de Ilopango, ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, tramitado bajo la referencia E-093333-15-LBIO-1LB1, reclamando indemnización por despido injustificado en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince; asimismo, ella solicitó el diez de septiembre de dos mil quince la nulidad de despido en contra del Concejo Municipal de Ilopango, ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, tramitado bajo la referencia 099949-15-PM-4LB1.

A las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, el Juzgado Cuarto de lo Laboral en comento declaró improponible la demanda interpuesta; resolución que fue impugnada mediante el recurso de revisión ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador.

Asimismo, se tiene que, en la resolución de las ocho horas con treinta minutos del diez de diciembre de dos mil quince, el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador declaró ha lugar la excepción interpuesta por el demandado de falta de competencia objetiva en razón de la materia, y declaró improponible la demanda en contra del Concejo Municipal de Ilopango. De esta resolución, la licenciada VB interpuso el recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador; y mediante el auto de las diez horas del diez de marzo de dos mil dieciséis se confirmó declarar procedente la excepción de falta de competencia objetiva en razón de la materia y, en consecuencia, se confirmó la resolución del Juzgado Primero de lo Laboral.

Finalmente, mediante el auto de las quince horas del día veinte de julio de dos mil dieciséis, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, entre otras cosas, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto de lo Laboral y declaró nulo el despido de la licenciada VB.

En suma, lo que le aqueja a la parte actora es que la Cámara Segunda de lo Laboral, antes de emitir el fallo que ahora se impugna, esperó un informe de la Cámara Primera de lo Laboral, sin tomar en cuenta los fallos emitidos por los otros tribunales en las distintas instancias laborales.

Al respecto, es oportuno determinar, en primer lugar, si se configuraba la litispendencia a la luz de los elementos establecidos tanto por la doctrina como por la Sala de lo Constitucional y esta Sala; y, posteriormente, analizar si la resolución dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador es legal, o no, de acuerdo con la concurrencia de dichos elementos.

De esa manera, se debe verificar, primeramente, el elemento subjetivo de los procesos; es decir, la identidad de sujetos que participan en los procesos relacionados; de lo que se extrae que en ambos procesos laborales quien promueve la acción es la licenciada GNVB en contra del Concejo Municipal de Ilopango. Se constituye, pues, una verdadera identidad subjetiva.

En cuanto al segundo elemento, que es el objeto, debe decirse que en todos los procesos se parte de la relación laboral de la licenciada VB con la Alcaldía Municipal de Ilopango; es decir, en los mismos los hechos se encuentran delimitados por el rompimiento de la relación laboral de la trabajadora con la referida municipalidad; sin embargo, la finalidad de cada proceso es particular.

Partiendo de la premisa anterior, en el caso concreto, se advierte que tanto en el proceso promovido ante el Juzgado Primero de lo Laboral como en el Juzgado Cuarto de lo Laboral, ambos de San Salvador, se pretendía una reparación por el rompimiento del vínculo laboral y la exigencia de un debido procedimiento para la destitución realizada por el Concejo Municipal de Ilopango.

La causa de pedir o pretensión está íntimamente relacionada con el anterior elemento, de tal manera que no pueden ser vistos separados, ya que lo que se busca al determinar la existencia de una litispendencia por parte del juzgador es evitar dos sentencias o resoluciones contrarias, del mismo asunto.

Se tiene que en ambos procesos se buscaba establecer la inexistencia de una causal de despido y, consecuentemente, probar la aparente ausencia de un procedimiento previo; de lo anterior se extrae que ambas pretensiones tienen elementos muy similares, aunque el ordenamiento jurídico en la que cada una se ampara es distinto, puesto que en el juicio llevado en el Juzgado Primero de lo Laboral, la norma que se pretendía hacer valer era el Código de Trabajo y en el juicio de nulidad de despido tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, la normativa en que se basó su pretensión era la LCAM.

Por tanto, esta Sala considera que era necesario y prudente que la Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer de la existencia de otro proceso que podría provocar fallos contrarios, esperara las resultas de aquél para emitir la resolución correspondiente, en atención a la litispendencia advertida.”

 

 NO EXISTE DOBLE JUZGAMIENTO, CUANDO LA CAUSA DE LA PERSECUCIÓN –CAUSA PETENDI– DIFIERE

 

“b. En segundo lugar, alega el demandante que se configura un doble juzgamiento, por existir diferentes juicios que podrían llevar a resoluciones contrapuestas.

Sobre ello, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «(…) en la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” (…) tal prohibición impide la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley –sentencia de 11-II-2005, Amp. 11-2005–. Es decir, la prohibición únicamente adquiere sentido y contenido en cuanto pone fin a una contienda o controversia de manera definitiva. Así, el principio “non bis in idem”, en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una “misma causa”, entendido por ésta –aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: i) identidad en la persona (eadem personas); ii) identidad del objeto de la persecución (eadem res); y iii) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi) – sentencia del 294V-2013, Inc. 18-2008–. Es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia. Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes procesos se advierte que los elementos mencionados en el párrafo anterior son idénticos habrá un doble conocimiento del reclamo y en caso de que se resuelva definitivamente en aquéllos, se configurará una violación al principio constitucional non bis idem. La identidad en el sujeto y objeto no implica mayor grado de dificultad para su determinación, caso contrario con la identidad en la causa, lo que implica una identidad en el fundamento y supone deslindar la existencia de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por dos normas pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico –v. gr. el orden administrativo, por un lado, y el penal, por el otro–. Pues, cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho opera en virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo, la solución debe proveerse con las reglas generales de la especialidad, subsunción y consunción que operan en las aparentes concurrencias normativas (…) para que exista una “misma causa” la pretensión debe ser la misma, lo que implica que debe de constatarse identidad en las personas intervinientes, en el objeto y en la causa». (Sentencia de amparo, referencia 252-2014, del dos de octubre de dos mil quince).

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia citada, debe examinarse si ha existido la triple identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos laborales señalados por la parte actora. Cabe recordar que dicho principio está encaminado a que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.

Como se expuso en párrafos anteriores, se ha determinado la identidad de sujetos que participan en los procesos laborales relacionados; pues, en ambos, quien promueve la acción es la licenciada GNVB en contra del Concejo Municipal de Ilopango.

De igual manera, respecto del segundo elemento, que es el objeto, en ambos procesos se parte de la relación laboral de la licenciada VB con el Municipio de Ilopango; es decir, en los mismos la discusión se centra en el rompimiento de la relación laboral y en la eventual posibilidad, en caso de estimarse la pretensión activa, de resarcir los daños ocasionados a través de las medidas compensatorias pertinentes.

Ahora bien, en el juicio llevado ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, de lo manifestado por la parte actora y de la certificación de la resolución emitida por dicho tribunal, agregada a folios 66 al 68, se extrae que la trabajadora GNVB pretendía el reclamo de una indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, bajo la figura de un juicio individual ordinario de trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Código de Trabajo. Dicho juzgado llegó a la conclusión que a la trabajadora no le era aplicable esa normativa por tratarse de una relación laboral con un municipio y cuyo origen es un acto administrativo –tal como lo ha sostenido la parte actora en su demanda–. Consecuentemente, ese juzgador dijo que carecía de competencia objetiva en razón de la materia y declaró improponible la demanda interpuesta en contra del Municipio de Ilopango. Resolución que fue confirmada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.

Mientras que en el procedimiento incoado por la licenciada GNVB ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral, tal como se mencionó supra, se solicitó la nulidad de despido por la ausencia de un procedimiento previo. La juzgadora declaró improponible la demanda basada en que la licenciada VB está excluida de la carrera administrativa municipal, por desempeñar un cargo de confianza –lo cual ya quedó establecido en los considerandos anteriores de esta sentencia que no es cierto–. A raíz de esa decisión, la Cámara Segunda de lo Laboral revocó la sentencia y declaró la nulidad del despido, sin violentar el principio de doble juzgamiento.

De lo anterior, se extrae que, a pesar que ambas pretensiones tienen elementos similares, el ordenamiento jurídico en la que cada una se ampara es distinto, así como los efectos que cada decisión final proyectaría. En ese sentido, la causa de la persecución –causa petendi– difiere.

Por ello, puede concluirse que no se configura ilegalidad alguna, en los términos expuestos por la parte actora, en cuanto a la tardanza del tribunal demandado en la emisión de su resolución y en el doble juzgamiento.

En conclusión, de la forma como han sido orientados los supuestos vicios de ilegalidad, la resolución impugnada de la Cámara Segunda de lo Laboral no debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.”