LITISPENDENCIA
SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO
“4. Ahora,
procede pronunciarse respecto de la existencia de un doble juzgamiento, alegado
por la parte actora, en el sentido que hubo un primer juez que conoció a
prevención de la causa, por lo tanto -según el alegato- el otro ya no podía
conocer, violentándose los principios de seguridad jurídica y doble
juzgamiento.
a. En primer
lugar, el Concejo Municipal alega que la competencia para solucionar conflictos
laborales como el presente radica en otro tipo de proceso y, al desconocer
esto, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador violentó el principio de
seguridad jurídica, debido a que dejó transcurrir el tiempo para resolver el
asunto. Es decir, la trabajadora GNVB demandó al Concejo en el Juzgado Primero
de lo Laboral, mediante una pretensión distinta, que también, vía recurso,
conoció la Cámara Primera de lo Laboral; sin embargo, la Cámara Segunda de lo
Laboral consideró que existía una litispendencia
y esperó el resultado de ese proceso. Situación que, según el Concejo
demandante, no justificaba la tardanza en la emisión del fallo.
En este punto, resulta
importante aclarar que la palabra litispendencia
etimológicamente significa cosa pendiente, y ésta «(…) ha sido concebida como un medio de defensa procesal configurado
como una excepción dilatoria, tanto en el procedimiento declarativo como en el
procedimiento ejecutivo (…) La doctrina coincide en sostener que tiene lugar
cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o
diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con
demandas basadas en la misma causa de pedir, agregando Giuseppe Chiovenda: “así
como el mismo litigio no puede ser decidido más de una vez (exceptio rei
judicate), tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de una relación
procesal entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado, por
lo tanto, puede excepcionar que el mismo pleito está ya pendiente ante el mismo
o diferente juez, para que el segundo sea objeto de una sola decisión por parte
del juez primeramente acudido”».
(Aguirrezabal Grünstein, Maite DERECHO PROCESAL CIVIL, Revista Chilena de
Derecho Privado, núm. 28, julio, 2017, pp. 387-395 Universidad Diego Portales,
Santiago, Chile).
Sobre ello, la Sala de
lo Constitucional ha explicado que: «(…)
entiende por litispendencia el conjunto de efectos jurídicos procesales que origina
la admisión a trámite de una demanda y, con ello, el reconocimiento de que
existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal de
justicia, el cual debe ser resuelto por este último. La litispendencia produce
importantes efectos procesales, entre los que se destacan los siguientes: i)
desde el momento de producción de la litispendencia surge para el órgano
jurisdiccional el deber de emitir sentencia de fondo –esto condicionado a la
concurrencia de los presupuestos procesales–; ii) respecto de las partes se
produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están
legalmente vinculadas a la existencia de un proceso; iii) la existencia de un
proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se
den las identidades propias de la cosa juzgada –esto es, subjetivas, objetivas
y causales–; iv) el juez competente en el momento de producirse la
litispendencia lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del
proceso puedan producirse; y v) quienes estaban legitimados en el momento de la
litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que
puedan producirse en el tiempo de duración del proceso. En estrecha relación
con lo expuesto, debe acotarse que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 281 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en
el proceso de amparo–, la litispendencia se produce desde la presentación de la
demanda, si esta resulta admitida. Asimismo, el artículo 109 de dicho cuerpo
normativo dispone que: “... [c]uando el riesgo de sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente
excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las
mismas partes y con relación a la misma pretensión, deberá acudirse a la
excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos
procesos...”. 2. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala también ha
sostenido –verbigracia en la resolución del 12-IV-2005 pronunciada en el Amp.
(sic) 141-2005– que la figura de la litispendencia produce la improcedencia de
la demanda; así, se afirma que eventualmente pueden plantearse ante el ente
jurisdiccional dos o más demandas que contengan pretensiones estructuralmente
idénticas, las cuales se encuentren siendo controvertidas en distintos
procesos; es decir, que sean idénticas en sus elementos subjetivo, objetivo y
causal. Esto es lo que se conoce como la litis pendencia, la cual implica la
falta de un presupuesto material para pronunciar la sentencia de fondo, vicio
que puede ser advertido por el mismo tribunal o alegado por las partes. Por
otra parte, se observa que a través de dicha institución la alegación como
defensa procesal de la existencia paralela de más de un proceso sobre el mismo
reclamo o conflicto entre las mismas partes, persigue en esencia evitar que
pretensiones idénticas se traten en distintos procesos, ya que en tal caso, es
contingente el pronunciamiento de sentencias contradictorias que quebranten la
cosa juzgada. 3. Ahora bien, dada la perfecta identidad que supone la
litispendencia entre los elementos estructurales –objetivos, subjetivos y
causales– de las pretensiones que se encuentran siendo tramitadas en diferentes
procesos, carece de lógica jurídica proceder a la acumulación de los mismos. Ya
que resulta más atinado que predomine la figura procesal de la litis pendencia,
con la consecuente paralización o finalización definitiva del proceso que se ha
promovido con posterioridad o a través de la declaratoria de improcedencia, si
se determina liminarmente; puesto que no existen elementos nuevos que puedan
incorporarse mediante la acumulación de los procesos ni se producen efectos
negativos en las esferas jurídicas de las partes por prescindir de la reunión
procesal mencionada». (Sentencia de amparo, referencia 64-2014, del
veintisiete de julio de dos mil quince).”
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
“En ese mismo orden de
ideas, esta Sala coincide con lo establecido por la doctrina y la
jurisprudencia citada en cuanto a los elementos constitutivos de la
litispendencia: i. identidad de sujeto,
ii. identidad de causa u objeto e, iii. identidad de pretensión; los cuales
deben de ser analizados en los casos en que ha sido alega.”
ADVERTIDA LITISPENDENCIA ES NECESARIO ESPERAR LAS RESULTAS DEL OTRO PROCESO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN
“Es así que la
licenciada VB promovió, según la parte actora (folios 47 y 48, ambos frente),
un juicio individual ordinario de trabajo en contra del Concejo Municipal de
Ilopango, ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, tramitado bajo
la referencia E-093333-15-LBIO-1LB1, reclamando indemnización por despido
injustificado en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince; asimismo, ella
solicitó el diez de septiembre de dos mil quince la nulidad de despido en
contra del Concejo Municipal de Ilopango, ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral
de San Salvador, tramitado bajo la referencia 099949-15-PM-4LB1.
A las once horas con
cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince, el
Juzgado Cuarto de lo Laboral en comento declaró improponible la demanda
interpuesta; resolución que fue impugnada mediante el recurso de revisión ante
la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador.
Asimismo, se tiene que,
en la resolución de las ocho horas con treinta minutos del diez de diciembre de
dos mil quince, el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador declaró ha
lugar la excepción interpuesta por el demandado de falta de competencia
objetiva en razón de la materia, y declaró improponible la demanda en contra
del Concejo Municipal de Ilopango. De esta resolución, la licenciada VB
interpuso el recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador; y mediante el auto de las diez horas del diez de marzo de dos mil
dieciséis se confirmó declarar procedente la excepción de falta de competencia
objetiva en razón de la materia y, en consecuencia, se confirmó la resolución
del Juzgado Primero de lo Laboral.
Finalmente, mediante el
auto de las quince horas del día veinte de julio de dos mil dieciséis, la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, entre otras cosas, revocó la
sentencia del Juzgado Cuarto de lo Laboral y declaró nulo el despido de la
licenciada VB.
En suma, lo que le
aqueja a la parte actora es que la Cámara Segunda de lo Laboral, antes de
emitir el fallo que ahora se impugna, esperó un informe de la Cámara Primera de
lo Laboral, sin tomar en cuenta los fallos emitidos por los otros tribunales en
las distintas instancias laborales.
Al respecto, es oportuno determinar, en primer lugar, si
se configuraba la litispendencia a la luz de los elementos establecidos
tanto por la doctrina como por la Sala de lo Constitucional y esta Sala; y,
posteriormente, analizar si la resolución dictada por la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador es legal, o no, de acuerdo con la concurrencia de
dichos elementos.
De
esa manera, se debe verificar, primeramente, el elemento subjetivo de los
procesos; es decir, la identidad de sujetos que participan en los procesos
relacionados; de lo que se extrae que en ambos procesos laborales quien promueve
la acción es la licenciada GNVB en contra del Concejo Municipal de Ilopango. Se
constituye, pues, una verdadera identidad subjetiva.
En
cuanto al segundo elemento, que es el objeto, debe decirse que en todos los
procesos se parte de la relación laboral de la licenciada VB con la Alcaldía
Municipal de Ilopango; es decir, en los mismos los hechos se encuentran
delimitados por el rompimiento de la relación laboral de la trabajadora con la
referida municipalidad; sin embargo, la finalidad de cada proceso es
particular.
Partiendo
de la premisa anterior, en el caso concreto, se advierte que tanto en el
proceso promovido ante el Juzgado Primero de lo Laboral como en el Juzgado
Cuarto de lo Laboral, ambos de San Salvador, se pretendía una reparación por el
rompimiento del vínculo laboral y la exigencia de un debido procedimiento para
la destitución realizada por el Concejo Municipal de Ilopango.
La
causa de pedir o pretensión está íntimamente relacionada con el anterior
elemento, de tal manera que no pueden ser vistos separados, ya que lo que se
busca al determinar la existencia de una litispendencia por parte del
juzgador es evitar dos sentencias o resoluciones contrarias, del mismo asunto.
Se
tiene que en ambos procesos se buscaba establecer la inexistencia de una causal
de despido y, consecuentemente, probar la aparente ausencia de un procedimiento
previo; de lo anterior se extrae que ambas pretensiones tienen elementos muy
similares, aunque el ordenamiento jurídico en la que cada una se ampara es
distinto, puesto que en el juicio llevado en el Juzgado Primero de lo Laboral,
la norma que se pretendía hacer valer era el Código de Trabajo y en el juicio
de nulidad de despido tramitado en el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San
Salvador, la normativa en que se basó su pretensión era la LCAM.
Por
tanto, esta Sala considera que era necesario y prudente que la Cámara Segunda
de lo Laboral, al conocer de la existencia de otro proceso que podría provocar
fallos contrarios, esperara las resultas de aquél para emitir la resolución
correspondiente, en atención a la litispendencia advertida.”
“b. En segundo
lugar, alega el demandante que se configura un doble juzgamiento, por existir
diferentes juicios que podrían llevar a resoluciones contrapuestas.
Sobre ello, la Sala de
lo Constitucional ha sostenido que: «(…)
en la parte final del inciso 1° del artículo 11 de la Constitución, al disponer
que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” (…) tal
prohibición impide la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en
relación de una misma persona; y específicamente en el área judicial, la
inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera
definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente
exceptuados por la ley –sentencia de 11-II-2005, Amp. 11-2005–. Es decir, la
prohibición únicamente adquiere sentido y contenido en cuanto pone fin a una
contienda o controversia de manera definitiva. Así, el principio “non bis in
idem”, en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no
ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica
por una “misma causa”, entendido por ésta –aunque no tengamos una definición
natural- una misma pretensión: i) identidad en la persona (eadem personas); ii)
identidad del objeto de la persecución (eadem res); y iii) identidad de la
causa de persecución (eadem causa petendi) – sentencia del 294V-2013, Inc.
18-2008–. Es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea
objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con las figuras
de la cosa juzgada y la litispendencia. Entonces, si al confrontar las
pretensiones deducidas en diferentes procesos se advierte que los elementos
mencionados en el párrafo anterior son idénticos habrá un doble conocimiento
del reclamo y en caso de que se resuelva definitivamente en aquéllos, se
configurará una violación al principio constitucional non bis idem. La identidad
en el sujeto y objeto no implica mayor grado de dificultad para su
determinación, caso contrario con la identidad en la causa, lo que implica una
identidad en el fundamento y supone deslindar la existencia de un mismo interés
jurídico, que podría resultar protegido por dos normas pertenecientes a
sectores diferentes del ordenamiento jurídico –v. gr. el orden administrativo,
por un lado, y el penal, por el otro–. Pues, cuando la duplicidad de
consecuencias jurídicas para un mismo hecho opera en virtud de disposiciones
que pertenecen al mismo orden normativo, la solución debe proveerse con las
reglas generales de la especialidad, subsunción y consunción que operan en las
aparentes concurrencias normativas (…) para que exista una “misma causa” la
pretensión debe ser la misma, lo que implica que debe de constatarse identidad
en las personas intervinientes, en el objeto y en la causa». (Sentencia de
amparo, referencia 252-2014, del dos de octubre de dos mil quince).
Así las cosas, conforme
con la jurisprudencia citada, debe examinarse si ha existido la triple
identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos laborales señalados por la
parte actora. Cabe recordar que dicho principio está encaminado a que una
pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en
armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.
Como se expuso en
párrafos anteriores, se ha determinado la
identidad de sujetos que participan en los procesos laborales relacionados;
pues, en ambos, quien promueve la acción es la licenciada GNVB en contra del
Concejo Municipal de Ilopango.
De
igual manera, respecto del segundo elemento, que es el objeto, en ambos
procesos se parte de la relación laboral de la licenciada VB con el Municipio
de Ilopango; es decir, en los mismos la discusión se centra en el rompimiento
de la relación laboral y en la eventual posibilidad, en caso de estimarse la
pretensión activa, de resarcir los daños ocasionados a través de las medidas
compensatorias pertinentes.
Ahora
bien, en el juicio llevado ante el Juzgado Primero de lo Laboral de San
Salvador, de lo manifestado por la parte actora y de la certificación de la
resolución emitida por dicho tribunal, agregada a folios 66 al 68, se extrae
que la trabajadora GNVB pretendía el reclamo de una indemnización por despido
injusto, vacación y aguinaldo proporcional, bajo la figura de un juicio
individual ordinario de trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Código de
Trabajo. Dicho juzgado llegó a la conclusión que a la trabajadora no le era aplicable
esa normativa por tratarse de una relación laboral con un municipio y cuyo
origen es un acto administrativo –tal como lo ha sostenido la parte actora en
su demanda–. Consecuentemente, ese juzgador dijo que carecía de competencia
objetiva en razón de la materia y declaró improponible la demanda interpuesta
en contra del Municipio de Ilopango. Resolución que fue confirmada por la
Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.
Mientras
que en el procedimiento incoado por la licenciada GNVB ante el Juzgado Cuarto
de lo Laboral, tal como se mencionó supra, se solicitó la nulidad de despido
por la ausencia de un procedimiento previo. La juzgadora declaró improponible
la demanda basada en que la licenciada VB está excluida de la carrera
administrativa municipal, por desempeñar un cargo de confianza –lo cual ya
quedó establecido en los considerandos anteriores de esta sentencia que no es
cierto–. A raíz de esa decisión, la Cámara Segunda de lo Laboral revocó la
sentencia y declaró la nulidad del despido, sin violentar el principio de doble
juzgamiento.
De
lo anterior, se extrae que, a pesar que ambas pretensiones tienen elementos
similares, el ordenamiento jurídico en la que cada una se ampara es distinto,
así como los efectos que cada decisión final proyectaría. En ese sentido, la
causa de la persecución –causa petendi– difiere.
Por
ello, puede concluirse que no se configura ilegalidad alguna, en los términos
expuestos por la parte actora, en cuanto a la tardanza del tribunal demandado
en la emisión de su resolución y en el doble juzgamiento.
En conclusión, de la
forma como han sido orientados los supuestos vicios de ilegalidad, la
resolución impugnada de la Cámara Segunda de lo Laboral no debe ser expulsada
del ordenamiento jurídico.”