DECLARACIONES DE PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE

NO HAY VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, CUANDO EL JUEZ A QUO DENIEGA LA SOLICITUD DEL APODERADO LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDA, DE REPROGRAMAR LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE LE TOMARA SU DECLARACIÓN, EN VISTA QUE NO ESTABLECIÓ JUSTA CAUSA

"1. Conforme a los agravios expuestos, este Tribunal advierte como eje central de la intervención del apelante en esta instancia, que la separación del cargo del actor no está en discusión, puesto que se reconoce expresamente, sino que su principal inconformidad estriba en que no se le dio la oportunidad al representante legal de la sociedad de rendir su declaración de parte contraria, no obstante haberse pedido reprogramación de la audiencia respectiva, por encontrarse éste fuera del país; y que como no se accedió a ello, se tuvieron por probados todos los hechos que la parte actora manifestó en su demanda, y que la Jueza no valoró las pruebas de descargo.

1.1. Analizado en detalle dicho escrito, este Tribunal colegiado toma nota que en términos generales, y en torno a la inconformidad principal, el impetrante invoca que se han violado los principios de igualdad procesal, audiencia y defensa, contradicción, congruencia, entre otros, sintetizándose sus agravios en los hechos siguientes: a) No permitírsele al representante legal, rendir declaración de parte contraria, a pesar de haber solicitado reprogramación de la audiencia por existir justo impedimento; b) Aportó prueba testimonial y documental pero no fue valorada por la Jueza de la causa; y, c) El trabajador incumplió su obligación procesal de probar sus hechos, conforme al artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM, limitándose a producir como prueba únicamente la declaración de parte contraria que no rindió el representante legal de la sociedad.

2. Respecto al primer supuesto, es necesario examinar cómo se desarrolló el juicio en lo que a esa prueba se refiere, a fin de determinar si el abogado [...], obró diligentemente en la causa al pedir el aludido justo impedimento y la consecuente reprogramación de audiencia. En tal sentido, consta que a folio [...], la licenciada [...], en representación del trabajador demandante, solicitó declaración de parte contraria a lo cual accedió el Tribunal (folio [...]), señalando audiencia para el día VEINTIOCHO de enero de este año; dicha resolución fue notificada al apoderado patronal, según folio [...], el día VEINTIDÓS de enero; empero este último, un día antes de la mencionada audiencia y en horas de la tarde, presentó un escrito a folio [...], informando al Juzgado que el representante legal no podría asistir por encontrarse fuera del territorio nacional, anexando a folio [...], como prueba de su afirmación, impresión de un itinerario de vuelo.

2.1. La Jueza A quo, después de concederle audiencia a la parte contraria para que se manifestara al respecto (folio [...]), declaró sin lugar la reprogramación solicitada por no haberse acreditado con documentación idónea, según consta a folio [...]; por su parte, el apoderado patronal, optó por recurrir de la resolución agregando de folios [...] copia certificada notarialmente de dos hojas del pasaporte del representante legal. La funcionaria judicial rechazó el recurso de revocatoria interpuesto porque consideró que no reunía los requisitos de procedencia, según resolución de folio [...].

2.2. Completado el historial procesal del caso, y analizadas que han sido las intervenciones del ahora apelante, como las pruebas que aportó y los argumentos de la Jueza, esta Cámara con toda firmeza comparte lo resuelto por la funcionaria judicial de la instancia previa, en especial cuando hace referencia a la falta de documentación idónea, porque además de lo que ella acertadamente resolvió a folios [...], este Tribunal colegiado advierte que el itinerario impreso de folio [...], y las copias del pasaporte de folios [...], aunque la información contenida en ellos no se discute, solamente reflejan que el representante legal salió del país el mismo día de la audiencia, VEINTIOCHO de enero, pero no hay evidencia que demuestre que ese boleto fue adquirido antes de haber sido notificado de la audiencia a la cual era citado, o que él no se encontraba en el país para esos días, y esto es lo más determinante acá dado el contexto del reclamo de la parte patronal, aparte que válidamente pudiese haberse cambiado la fecha del vuelo atendiendo la cita previa recibida según acta de notificación de folio [...].

2.3. En efecto, el apoderado patronal no da mayor explicación sobre esto, siendo dicha información relevante para la causa, y un deber para el abogado patronal en virtud de la veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal que debe prevalecer en el juicio, conforme al artículo 13 del CPCM, puesto que a criterio de esta Cámara, muy diferente hubiera sido que el representante legal al momento de ser citado estuviera fuera del país, y así se hubiera comprobado, porque en ese supuesto se justifica automáticamente la reprogramación de la audiencia, sin embargo, si él estaba en el país al momento de ser citado, era indispensable probar que su salida, prevista para el mismo día de la audiencia, había sido planificada y facturada antes de haber recibido el citatorio judicial, ya que debe entenderse esta última como una orden o llamado del juzgador para cumplir con una diligencia judicial en la sede de su Tribunal.

2.4. Sumado a lo anterior, y suponiendo que ese boleto hubiese sido adquirido antes de la fecha en que el representante legal fue citado, el día VEINTIDÓS de enero, situación que nunca se acreditó, véase también que se informó al Tribunal a las catorce horas con dieciocho minutos del día VEINTISIETE de enero (boleta de presentación de folio [...]), cuando la audiencia era el día siguiente VEINTIOCHO de enero, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, es decir, se informó con menos de veinticuatro horas de anticipación, obviándose que conforme al CPCM, todo impedimento que implique no poder concurrir a una audiencia en el día y hora señalados, debe comunicarse de inmediato según lo ordenado en el artículo 202 del CPCM, disposición legal que en su inciso segundo categóricamente establece que (…) La imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista. (…) Véase que en el caso sub examine, se desconocen todos los hechos que rodean la presentación del aludido boleto, en cuanto a las consideraciones que en este apartado se han formulado en defecto de la defensa de la parte patronal, y sólo se sabe que el representante legal tenía que salir del país el mismo día que debía rendir declaración de parte contraria, por lo que resulta difícil, legalmente, tener un convencimiento pleno al respecto, y por ello, era de esperarse que la Jueza declarara sin lugar sus peticiones encaminadas a una reprogramación de audiencia.

2.5. Por todo lo dicho, y aunado a lo que también expresó la Jueza A quo, en sus resoluciones, esta Cámara concluye que no hay mérito en el reclamo del apelante respecto al rechazo de su petición de reprogramación de audiencia por justo impedimento, puesto que no sólo careció de prueba idónea, al no aportar documentos pertinentes para el fin deseado, sino que incumplió deberes básicos relacionados con su petición, como no haber aclarado y demostrado inmediatamente de acuerdo al artículo 202 del CPCM, la fecha en que fue adquirido el boleto aéreo, por qué el representante legal tenía necesariamente que salir del país el propio día de la audiencia, y por qué se informó de tal imposibilidad en menos de veinticuatro horas. En lugar de eso, limitó su argumentación y actividad probatoria a sostener que el representante legal estaba fuera del país, cuando el contexto del caso reflejaba más dudas en relación a dicha afirmación, las cuales, como se ha dicho, no fueron cubiertas a satisfacción en el proceso.

2.6. Por consiguiente, al no detectarse por esta Cámara, vulneración alguna a los derechos y principios que en agravios alega el apelante, los efectos derivados del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, ante la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia que para tal efecto se señaló (Ver acta de folio [...]), conforme a los hechos contenidos en el escrito de folio [...], de la pieza principal, se mantienen en el juicio, y con esta prueba se acreditan los principales extremos de la demanda.

3. En agravios el impetrante también sostiene que aportó prueba testimonial y documental, pero denuncia que no fue valorada por la Jueza de la causa. Ciertamente puede corroborarse en el juicio que el abogado [...] presentó dos testigos según acta y DVD de folios [...], respectivamente, así como un contrato de obra de folios [...]; sin embargo, dicho profesional omite relacionar en agravios, el por qué la Juzgadora se abstuvo de valorar la prueba, lo cual se encuentra puntualmente desarrollado en la sentencia, a folio [...], párrafo primero, donde la funcionaria judicial en las primeras líneas aclara que no se alegaron ni opusieron excepciones. En seguida la Jueza A quo refuerza su tesis invocando la sentencia de casación 334-CAL-2012, que esta Cámara también comparte, porque en dicha sentencia la Sala fue categórica al afirmar que las excepciones deben alegarse de forma expresa. Este criterio ha sido ampliamente abordado y citado por esta Cámara en su jurisprudencia, y por ello, al confirmar en autos que en efecto, el abogado [...], no se excepcionó, sino que simplemente introdujo las referidas pruebas al juicio, la Jueza de la causa no tenía obligación de valorarlas, siendo correcta, por tanto, la decisión que dicha funcionaria judicial tomó al respecto.

3.1. Sobre el mismo agravio, el apoderado patronal, descontextualizado de la realidad procesal del caso, invoca también que se violentaron las reglas de la sana crítica, porque la Jueza no se tomó la molestia de analizar la prueba. Sobre este particular argumento, es imperativo reiterar que el motivo principal por el cual no se valoró la prueba de descargo, fue porque el ahora agraviado, no alegó ni opuso mecanismo de defensa alguno, es decir, por no haberse excepcionado; en todo caso, esta Cámara estima necesario aclarar, para ilustrar de mejor manera la presente idea, que la función de la sana crítica es la de fijar reglas de valoración de la prueba (Arts. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM y 461 del Código de Trabajo); en otras pablaras, como lo ha externado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. (Ver sentencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de enero del año dos mil diez; referencia 150-CAL-2008). Ahora bien, para que el Juzgador pueda aplicar las reglas de la sana crítica, es indispensable que la prueba aportada, haya sido precedida de las respectivas excepciones como mecanismos de defensa, lo cual como ya se ha relacionado en esta sentencia, lo omitió el apoderado patronal, por lo que resulta improcedente su agravio sobre este tema.

4. Por último, aduce el recurrente que el trabajador incumplió su obligación procesal de probar sus hechos, conforme al artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM, porque únicamente produjo la declaración de parte contraria que no rindió el representante legal de la sociedad demandada; al respecto, este Tribunal colegiado advierte que dicho agravio carece de sentido, puesto que lo determinante para el Juzgador es contar con los medios de prueba necesarios que le permitan adoptar una decisión en los casos que se someten a su control jurisdiccional, ya sea que se trate de uno o varios medios de prueba, y en el presente juicio, la Jueza se dio por satisfecha con los resultados de la prueba de declaración de parte contraria, en conjunto con la presunción del artículo 414 del C.T., y eso está ampliamente razonado por dicha funcionaria judicial en su sentencia y avalado por esta Cámara conforme a los párrafos que se han venido citando en esta resolución.

5. En todo caso, al margen de los agravios alegados y expuestos, esta Cámara observa que aún en ausencia de la declaración de parte contraria en lo que al tema del despido respecta, el apoderado patronal, licenciado [...], admitió en su escrito de folio [...], que su poderdante (…) dio por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores que había contratado (…) y en seguida indicó también que pretendía demostrar que (…) dicha terminación de contrato del trabajador en referencia se debe a consecuencias no imputables a mi patrocinada (…), por tanto, la separación del trabajador de su empleo, está expresamente reconocida en dicho escrito, no habiendo dudas al respecto, independientemente que pretendiera sostener que el trabajador estaba vinculado a un contrato a plazo, para lo cual dicho sea, debió haber interpuesto las excepciones pertinentes a su defensa.

En este sentido, al no haber méritos en los agravios alegados y expuestos, tomando especial consideración que por los argumentos dados en esta sentencia, se infiere que no se le violentó derecho ni principio constitucional alguno, y siendo que los extremos de la demanda se encuentran debidamente acreditados, como correctamente se ha relacionado por parte de la Jueza A quo, esta Cámara estima que lo que legalmente corresponde es confirmar la sentencia alzada por haber sido dictada en apego a la ley, no sin antes adicionar los salarios caídos de esta instancia."