DECLARACIONES DE PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE
NO HAY VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, CUANDO EL JUEZ A QUO
DENIEGA LA SOLICITUD DEL APODERADO LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDA, DE REPROGRAMAR
LA AUDIENCIA EN LA CUAL SE LE TOMARA SU DECLARACIÓN, EN VISTA QUE NO ESTABLECIÓ
JUSTA CAUSA
"1. Conforme a los agravios
expuestos, este Tribunal advierte como eje central de la intervención del
apelante en esta instancia, que la separación del cargo del actor no está en
discusión, puesto que se reconoce expresamente, sino que su principal
inconformidad estriba en que no se le dio la oportunidad al representante legal
de la sociedad de rendir su declaración de parte contraria, no obstante haberse
pedido reprogramación de la audiencia respectiva, por encontrarse éste fuera
del país; y que como no se accedió a ello, se tuvieron por probados todos los hechos
que la parte actora manifestó en su demanda, y que la Jueza no valoró las
pruebas de descargo.
1.1. Analizado en detalle dicho
escrito, este Tribunal colegiado toma nota que en términos generales, y en
torno a la inconformidad principal, el impetrante invoca que se han violado los
principios de igualdad procesal, audiencia y defensa, contradicción,
congruencia, entre otros, sintetizándose sus agravios en los hechos siguientes:
a) No permitírsele al representante legal, rendir declaración de parte contraria,
a pesar de haber solicitado reprogramación de la audiencia por existir justo
impedimento; b) Aportó prueba testimonial y documental pero no fue valorada por
la Jueza de la causa; y, c) El trabajador incumplió su obligación procesal de
probar sus hechos, conforme al artículo 321 del Código Procesal Civil y
Mercantil, CPCM, limitándose a producir como prueba únicamente la declaración
de parte contraria que no rindió el representante legal de la sociedad.
2. Respecto al primer supuesto, es
necesario examinar cómo se desarrolló el juicio en lo que a esa prueba se
refiere, a fin de determinar si el abogado [...], obró diligentemente en la
causa al pedir el aludido justo impedimento y la consecuente reprogramación de
audiencia. En tal sentido, consta que a folio [...], la licenciada [...], en
representación del trabajador demandante, solicitó declaración de parte
contraria a lo cual accedió el Tribunal (folio [...]), señalando audiencia para
el día VEINTIOCHO de enero de este año; dicha resolución fue notificada al
apoderado patronal, según folio [...], el día VEINTIDÓS de enero; empero este
último, un día antes de la mencionada audiencia y en horas de la tarde,
presentó un escrito a folio [...], informando al Juzgado que el representante
legal no podría asistir por encontrarse fuera del territorio nacional, anexando
a folio [...], como prueba de su afirmación, impresión de un itinerario de
vuelo.
2.1. La Jueza A quo, después de
concederle audiencia a la parte contraria para que se manifestara al respecto
(folio [...]), declaró sin lugar la reprogramación solicitada por no haberse
acreditado con documentación idónea, según consta a folio [...]; por su parte,
el apoderado patronal, optó por recurrir de la resolución agregando de folios
[...] copia certificada notarialmente de dos hojas del pasaporte del
representante legal. La funcionaria judicial rechazó el recurso de revocatoria
interpuesto porque consideró que no reunía los requisitos de procedencia, según
resolución de folio [...].
2.2. Completado el historial procesal
del caso, y analizadas que han sido las intervenciones del ahora apelante, como
las pruebas que aportó y los argumentos de la Jueza, esta Cámara con toda
firmeza comparte lo resuelto por la funcionaria judicial de la instancia
previa, en especial cuando hace referencia a la falta de documentación idónea,
porque además de lo que ella acertadamente resolvió a folios [...], este
Tribunal colegiado advierte que el itinerario impreso de folio [...], y las
copias del pasaporte de folios [...], aunque la información contenida en ellos
no se discute, solamente reflejan que el representante legal salió del país el
mismo día de la audiencia, VEINTIOCHO de enero, pero no hay evidencia que
demuestre que ese boleto fue adquirido antes de haber sido notificado de la
audiencia a la cual era citado, o que él no se encontraba en el país para esos
días, y esto es lo más determinante acá dado el contexto del reclamo de la
parte patronal, aparte que válidamente pudiese haberse cambiado la fecha del
vuelo atendiendo la cita previa recibida según acta de notificación de folio
[...].
2.3. En efecto, el apoderado patronal
no da mayor explicación sobre esto, siendo dicha información relevante para la
causa, y un deber para el abogado patronal en virtud de la veracidad, lealtad,
buena fe y probidad procesal que debe prevalecer en el juicio, conforme al
artículo 13 del CPCM, puesto que a criterio de esta Cámara, muy diferente
hubiera sido que el representante legal al momento de ser citado estuviera
fuera del país, y así se hubiera comprobado, porque en ese supuesto se
justifica automáticamente la reprogramación de la audiencia, sin embargo, si él
estaba en el país al momento de ser citado, era indispensable probar que su
salida, prevista para el mismo día de la audiencia, había sido planificada y
facturada antes de haber recibido el citatorio judicial, ya que debe entenderse
esta última como una orden o llamado del juzgador para cumplir con una
diligencia judicial en la sede de su Tribunal.
2.4. Sumado a lo anterior, y suponiendo
que ese boleto hubiese sido adquirido antes de la fecha en que el representante
legal fue citado, el día VEINTIDÓS de enero, situación que nunca se acreditó,
véase también que se informó al Tribunal a las catorce horas con dieciocho
minutos del día VEINTISIETE de enero (boleta de presentación de folio [...]),
cuando la audiencia era el día siguiente VEINTIOCHO de enero, a las ocho horas
con cuarenta y cinco minutos, es decir, se informó con menos de veinticuatro
horas de anticipación, obviándose que conforme al CPCM, todo impedimento que
implique no poder concurrir a una audiencia en el día y hora señalados, debe
comunicarse de inmediato según lo ordenado en el artículo 202 del CPCM,
disposición legal que en su inciso segundo categóricamente establece que (…) La
imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente
las razones en que consista. (…) Véase que en el caso sub examine, se
desconocen todos los hechos que rodean la presentación del aludido boleto, en
cuanto a las consideraciones que en este apartado se han formulado en defecto
de la defensa de la parte patronal, y sólo se sabe que el representante legal
tenía que salir del país el mismo día que debía rendir declaración de parte
contraria, por lo que resulta difícil, legalmente, tener un convencimiento
pleno al respecto, y por ello, era de esperarse que la Jueza declarara sin
lugar sus peticiones encaminadas a una reprogramación de audiencia.
2.5. Por todo lo dicho, y aunado a lo
que también expresó la Jueza A quo, en sus resoluciones, esta Cámara concluye
que no hay mérito en el reclamo del apelante respecto al rechazo de su petición
de reprogramación de audiencia por justo impedimento, puesto que no sólo
careció de prueba idónea, al no aportar documentos pertinentes para el fin
deseado, sino que incumplió deberes básicos relacionados con su petición, como
no haber aclarado y demostrado inmediatamente de acuerdo al artículo 202 del
CPCM, la fecha en que fue adquirido el boleto aéreo, por qué el representante
legal tenía necesariamente que salir del país el propio día de la audiencia, y
por qué se informó de tal imposibilidad en menos de veinticuatro horas. En
lugar de eso, limitó su argumentación y actividad probatoria a sostener que el
representante legal estaba fuera del país, cuando el contexto del caso
reflejaba más dudas en relación a dicha afirmación, las cuales, como se ha
dicho, no fueron cubiertas a satisfacción en el proceso.
2.6. Por consiguiente, al no detectarse
por esta Cámara, vulneración alguna a los derechos y principios que en agravios
alega el apelante, los efectos derivados del artículo 347 del Código Procesal
Civil y Mercantil, ante la inasistencia del representante legal de la sociedad
demandada a la audiencia que para tal efecto se señaló (Ver acta de folio
[...]), conforme a los hechos contenidos en el escrito de folio [...], de la
pieza principal, se mantienen en el juicio, y con esta prueba se acreditan los
principales extremos de la demanda.
3. En agravios el impetrante también
sostiene que aportó prueba testimonial y documental, pero denuncia que no fue
valorada por la Jueza de la causa. Ciertamente puede corroborarse en el juicio
que el abogado [...] presentó dos testigos según acta y DVD de folios [...],
respectivamente, así como un contrato de obra de folios [...]; sin embargo,
dicho profesional omite relacionar en agravios, el por qué la Juzgadora se
abstuvo de valorar la prueba, lo cual se encuentra puntualmente desarrollado en
la sentencia, a folio [...], párrafo primero, donde la funcionaria judicial en
las primeras líneas aclara que no se alegaron ni opusieron excepciones. En
seguida la Jueza A quo refuerza su tesis invocando la sentencia de casación
334-CAL-2012, que esta Cámara también comparte, porque en dicha sentencia la
Sala fue categórica al afirmar que las excepciones deben alegarse de forma
expresa. Este criterio ha sido ampliamente abordado y citado por esta Cámara en
su jurisprudencia, y por ello, al confirmar en autos que en efecto, el abogado
[...], no se excepcionó, sino que simplemente introdujo las referidas pruebas
al juicio, la Jueza de la causa no tenía obligación de valorarlas, siendo
correcta, por tanto, la decisión que dicha funcionaria judicial tomó al
respecto.
3.1. Sobre el mismo agravio, el
apoderado patronal, descontextualizado de la realidad procesal del caso, invoca
también que se violentaron las reglas de la sana crítica, porque la Jueza no se
tomó la molestia de analizar la prueba. Sobre este particular argumento, es
imperativo reiterar que el motivo principal por el cual no se valoró la prueba
de descargo, fue porque el ahora agraviado, no alegó ni opuso mecanismo de
defensa alguno, es decir, por no haberse excepcionado; en todo caso, esta
Cámara estima necesario aclarar, para ilustrar de mejor manera la presente
idea, que la función de la sana crítica es la de fijar reglas de valoración de
la prueba (Arts. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM y 461 del
Código de Trabajo); en otras pablaras, como lo ha externado la Sala de lo Civil
de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la sana crítica, el juez se
sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas
lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. (Ver
sentencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de
enero del año dos mil diez; referencia 150-CAL-2008). Ahora bien, para que el
Juzgador pueda aplicar las reglas de la sana crítica, es indispensable que la
prueba aportada, haya sido precedida de las respectivas excepciones como
mecanismos de defensa, lo cual como ya se ha relacionado en esta sentencia, lo
omitió el apoderado patronal, por lo que resulta improcedente su agravio sobre
este tema.
4. Por último, aduce el recurrente que
el trabajador incumplió su obligación procesal de probar sus hechos, conforme
al artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil, CPCM, porque únicamente
produjo la declaración de parte contraria que no rindió el representante legal
de la sociedad demandada; al respecto, este Tribunal colegiado advierte que
dicho agravio carece de sentido, puesto que lo determinante para el Juzgador es
contar con los medios de prueba necesarios que le permitan adoptar una decisión
en los casos que se someten a su control jurisdiccional, ya sea que se trate de
uno o varios medios de prueba, y en el presente juicio, la Jueza se dio por
satisfecha con los resultados de la prueba de declaración de parte contraria,
en conjunto con la presunción del artículo 414 del C.T., y eso está ampliamente
razonado por dicha funcionaria judicial en su sentencia y avalado por esta
Cámara conforme a los párrafos que se han venido citando en esta resolución.
5. En todo caso, al margen de los
agravios alegados y expuestos, esta Cámara observa que aún en ausencia de la
declaración de parte contraria en lo que al tema del despido respecta, el
apoderado patronal, licenciado [...], admitió en su escrito de folio [...], que
su poderdante (…) dio por terminado los contratos de trabajo de los
trabajadores que había contratado (…) y en seguida indicó también que pretendía
demostrar que (…) dicha terminación de contrato del trabajador en referencia se
debe a consecuencias no imputables a mi patrocinada (…), por tanto, la
separación del trabajador de su empleo, está expresamente reconocida en dicho
escrito, no habiendo dudas al respecto, independientemente que pretendiera
sostener que el trabajador estaba vinculado a un contrato a plazo, para lo cual
dicho sea, debió haber interpuesto las excepciones pertinentes a su defensa.
En este sentido, al no haber méritos en
los agravios alegados y expuestos, tomando especial consideración que por los
argumentos dados en esta sentencia, se infiere que no se le violentó derecho ni
principio constitucional alguno, y siendo que los extremos de la demanda se encuentran
debidamente acreditados, como correctamente se ha relacionado por parte de la
Jueza A quo, esta Cámara estima que lo que legalmente corresponde es confirmar
la sentencia alzada por haber sido dictada en apego a la ley, no sin antes
adicionar los salarios caídos de esta instancia."