PRESCRIPCIÓN

 

            FINALIDAD

 

“En la sentencia de las quince horas del siete de junio del corriente año, en el proceso con referencia 75-18-PC-SCA, esta Sala manifestó: «La prescripción, en derecho administrativo, tiene doctrinaria y connaturalmente las siguientes vertientes o sub clasificaciones, que son dos caras de la misma moneda dentro de un procedimiento sancionatorio: 1) por un lado, la prescripción de la auto tutela declarativa, que comprende desde la facultad de iniciar el procedimiento administrativo hasta la eficacia de la declaración de existencia de la infracción [dentro de la cual puede perfilarse la prescripción interna y caducidad del procedimiento]; y, 2) por otro lado, la prescripción de la ejecución de la sanción. En armonía a lo señalado, la prescripción de la auto tutela declarativa es la facultad que ostenta la Administración Pública de iniciar un procedimiento con la acción correspondiente (cualquiera que sea su forma de impulso, de oficio o a petición de parte); hasta la eficacia de la declaración de la sanción [junto con la legal notificación en el plazo establecido]; y el límite de esta facultad declarativa opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad administrativa (sin causa legal acreditada), ante la comisión de una infracción. Por ello, la prescripción de la auto tutela declarativa se constituye como una limitación a la persecución administrativa para declarar una obligación al administrado, por haber perdido ésta su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerla».

La doctrina señala que el fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. Se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho o la negligencia real o supuesta del titular.”

 

OBJETO REFERIDO POR NORMAS JURÍDICAS

 

“Tal principio tiene aplicación en el derecho administrativo sancionador, se afirma que las normas jurídicas refieren el objeto de la prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones. Así, se justifica: «Entender de tal modo la prescripción supone también el tener que atribuir al mero transcurso de un período de tiempo previamente determinado en la norma radical efecto de extinguir o eliminar la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador evidentemente abocado al fracaso, ni, en consecuencia, puede ser ya sancionada o reprimida. La sanción prescrita, por la misma razón, tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien se hubiera impuesto». (El Procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, op. cit.)”

 

ACCIÓN PRESCRITA NO SE EXTINGUE POR EL COMETIMIENTO DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA PRESUNTA INFRACTORA, SINO QUE DESAPARECE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA INICIAR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“b) Hechos acontecidos en sede administrativa.

La autoridad demandada remitió el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual consta de dos piezas con 287 folios útiles; debido a que a la demandante se le atribuyeron dos conductas por las cuales fue removida del cargo que tenía como Jueza de Paz de Santo Domingo, departamento de San Vicente, en este punto, haremos referencia a los pasajes correspondientes de la imputación efectuada en el procedimiento con referencia 127/2010 (71) que es al que se le atribuye la configuración de la prescripción.

En ese orden, consta a folios 1 y 2 el escrito presentado por la señora DAGV, quien denunció a la licenciada MBAR por el posible quebrantamiento del ordenamiento jurídico disciplinario, cuando fungía como Jueza de Paz de Chirilagua, departamento de San Miguel. El escrito fue recibido el veintitrés de julio de dos mil diez, por la Secretaria del Departamento de Investigación Judicial.

A folios 9 se encuentra agregado un auto, de las ocho horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil diez, en el cual se dio por recibida la denuncia contra la demandante y se ordenó la práctica de una auditoría.

De folios 10 al 17, consta el informe de auditoría practicado a la licenciada MBAR, elaborado el ocho de septiembre de 2010 por la licenciada Morena Mayén de Dueñas.

En folios 44 y 45 se agregó una resolución, pronunciada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, emitida a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó lo siguiente: «(…) Instrúyase el informativo correspondiente contra la licenciada MBAR, Jueza de Santo Domingo, departamento de San Vicente, cuando fungió como Jueza de Paz de Chirilagua, departamento de San Miguel, por los hechos atribuidos en los romanos I y II de la presente resolución (…)» (folio 45 frente).

Finalmente, en lo que respecta a este punto, en folio 46 aparece agregada el acta de notificación efectuada a la licenciada MBAR, a las ocho horas veinticinco minutos del trece de mayo de dos mil dieciséis, en la que se manifestó que se le entregó una esquela de ley.

c) Aplicación de la prescripción al presente caso.

Es importante tener presente que si una acción prescribe no se extingue el cometimiento de la conducta atribuida a la presunta infractora, sino que desaparece la potestad de la Administración Pública para iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, por el simple hecho de haber transcurrido el plazo fijado en la ley.”

 

AUTORIDAD DEMANDADA, INICIÓ LA ACCIÓN SANCIONADORA FUERA DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN ESTABA PRESCRITA

 

“Según el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, el derecho que tenía la autoridad demandada para iniciar la acción sancionatoria prescribe después de haber transcurrido el plazo de ciento ochenta días, contados a partir del conocimiento del hecho que la motiva. En este caso, las partes no controvierten el tiempo establecido en la ley, acá la disyuntiva se concentra en el momento en que la autoridad demandada tuvo conocimiento del posible cometimiento de la conducta atribuida y que era contraria al ordenamiento jurídico disciplinario al que se encontraba sometida como miembro de la carrera judicial.

Los pasajes del expediente administrativo relacionados, de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) son instrumentos públicos, por lo que constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten, según el artículo 341 inciso primero del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, quedó evidenciado que la licenciada MBAR fue denunciada por la señora DAGV, por medio de escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil diez, ante el Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad demandada señaló que el plazo para que se configurara la prescripción, comienza a contabilizarse en el momento en que se interpone una denuncia, atribuyendo el posible cometimiento de una conducta contraria al ordenamiento jurídico disciplinario al que se encuentran sometidos los miembros de la carrera judicial; es decir, el apoderado de la Corte Suprema de Justicia en Pleno consideró que el escrito donde se denunciaron las conductas contra la actora, interrumpe el plazo para que se configure la prescripción.

Por otra parte, no existe constancia que a la licenciada MBAR le fue notificado el auto que ordenó la auditoría, así como el resultado de la misma. Por el contrario, la demandante tuvo conocimiento del inicio del instructivo sancionatorio, ordenado en el auto de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil dieciséis (folio 44 del expediente administrativo) hasta el trece de mayo del mismo año, donde se le entregó la correspondiente esquela de ley.

La controversia se encuentra en el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción para el inicio de la acción sancionatoria, puesto que la demandante considera que transcurrieron los ciento ochenta días que establece la ley, cuando se inició el instructivo; por su parte, la autoridad demandada alegó que, se interrumpió la prescripción con el escrito en el que la señora DAGV presentó el escrito denunciado los supuestos hechos contrarios al ordenamiento jurídico.

Es pertinente señalar que la Ley de la Carrera Judicial establece el procedimiento que debe seguir la autoridad demandada, al momento de ejercer la potestad sancionadora contra los miembros de la carrera judicial, el cual se encuentra regulado en el capítulo XI, artículos 57 y siguientes de la referida norma.

Así las cosas, el procedimiento disciplinario que nos ocupa puede iniciar de oficio o por denuncia de conformidad con el artículo 58, si es por medio de ésta última, debe cumplir los requisitos del artículo 59. El artículo 61 regula el trámite del procedimiento sancionatorio; y, el artículo 62, la resolución final.

En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionatorio inició por una denuncia presentada ante el Departamento de Investigación Judicial, siendo este el momento en que se cumple el presupuesto que exige el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial, cuando hace referencia a que el plazo de ciento ochenta días se contabilizará a partir del conocimiento del hecho que lo motiva.

El artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial es claro en determinar que los ciento ochenta días comienzan a contabilizarse desde el momento en que se tiene conocimiento (por parte de la autoridad competente) del hecho; en ese sentido, cuando se denuncia a un funcionario judicial, es acá el momento en que debe entenderse el inicio del conteo del plazo a fin de que la acción no prescriba.

Por otra parte, no es atendible el alegato del apoderado de la autoridad demandada, cuando sostiene que la denuncia presentada interrumpió el plazo de la prescripción, porque esta figura –como se ha señalado– se convierte en una limitante para la Administración Pública y un derecho del administrado, de que transcurrido cierto período de tiempo –determinado en la ley– el derecho de iniciar la acción correspondiente se extingue.

En ese sentido, no puede depender de la persona que presenta una denuncia, señalando el posible quebrantamiento al ordenamiento jurídico disciplinario, al contrario, la prescripción es una figura que limita a la Administración Pública de ejercer la potestad sancionadora que se encuentra marcada en la ley.

En el presente caso, quedó acreditado que se presentó una denuncia por parte de la señora DAGV, atribuyendo el posible cometimiento de ciertos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción e imposición de una sanción, en contra de la licenciada MBAR, siendo a partir de la fecha en que se recibala denuncia el momento en que se debe iniciar a contabilizar los ciento ochenta días para que no se configure la prescripción.

Se dejó constancia que la denuncia presentada por la señora DAGV fue presentada el veintitrés de julio de dos mil diez y el auto de inicio del instructivo sancionatorio fue notificado –acto con el que se interrumpe la prescripción– hasta el trece de mayo de dos mil dieciséis.

Por consiguiente, el procedimiento administrativo identificado con la referencia 127/2010 (71) es ilegal, porque la potestad sancionadora ejercida por la Corte Suprema de Justicia en Pleno ya había prescrito, por haber transcurrido cinco años y diez meses desde el día en que se tuvo conocimiento del supuesto atribuido como infracción; es decir, más de ciento ochenta que regula el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial.

Por lo expuesto, los actos administrativos impugnados, en lo que concierne al procedimiento 127/2010 (71) contienen el vicio de ilegalidad de prescripción.

Debido a que se estima que transcurrió el plazo establecido en la Ley de la Carrera Judicial para el ejercicio de la acción sancionadora, y ésta estaba prescrita, resulta innecesario examinar el otro argumento esgrimido por la demandante respecto del procedimiento 127/2010 (71), en razón de que se extinguió el derecho de ejercer eliuspuniendi por parte de la Administración Pública, lo que conlleva un vicio en la instauración del procedimiento administrativo sancionatorio, lo que resulta inoficioso el examen del otro vicio atribuido.

Sin embargo, corresponde examinar los alegatos vertidos al procedimiento 118/2015 (71) que se acumuló contra la licenciada MBAR, ya que para declarar ilegales los actos impugnados, es indispensable la estimación de un vicio en este otro, sino se mantendría la sanción impuesta.”