PRESCRIPCIÓN
FINALIDAD
“En la sentencia de las quince horas
del siete de junio del corriente año, en el proceso con referencia
75-18-PC-SCA, esta Sala manifestó: «La prescripción, en derecho
administrativo, tiene doctrinaria y connaturalmente las siguientes vertientes o
sub clasificaciones, que son dos caras de la misma moneda dentro de un
procedimiento sancionatorio: 1) por un lado, la prescripción de la auto
tutela declarativa, que comprende desde la facultad de iniciar el procedimiento
administrativo hasta la eficacia de la declaración de existencia de la
infracción [dentro de la cual puede perfilarse la prescripción
interna y caducidad del procedimiento]; y, 2) por otro lado, la prescripción de
la ejecución de la sanción. En armonía a lo señalado, la prescripción de
la auto tutela declarativa es la facultad que ostenta la Administración Pública
de iniciar un procedimiento con la acción correspondiente (cualquiera que sea
su forma de impulso, de oficio o a petición de parte); hasta la eficacia de la
declaración de la sanción [junto con la legal notificación en el
plazo establecido]; y el límite de esta facultad declarativa opera por el mero
transcurso del tiempo tras la inactividad administrativa (sin causa legal
acreditada), ante la comisión de una infracción. Por ello, la prescripción de
la auto tutela declarativa se constituye como una limitación a la persecución
administrativa para declarar una obligación al administrado, por haber perdido
ésta su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad
competente para ejercerla».
La doctrina señala que el fin de la
prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercido,
se puede presumir que el titular lo ha abandonado. Se tiene en cuenta la razón
subjetiva del no ejercicio del derecho o la negligencia real o supuesta del
titular.”
OBJETO REFERIDO POR NORMAS JURÍDICAS
“Tal principio tiene aplicación en el
derecho administrativo sancionador, se afirma que las normas jurídicas refieren
el objeto de la prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones.
Así, se justifica: «Entender de tal modo la prescripción supone también el
tener que atribuir al mero transcurso de un período de tiempo previamente
determinado en la norma radical efecto de extinguir o eliminar la posibilidad
de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la
responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por
el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un
procedimiento sancionador evidentemente abocado al fracaso, ni, en consecuencia,
puede ser ya sancionada o reprimida. La sanción prescrita, por la misma razón,
tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien se hubiera impuesto».
(El Procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, op. cit.)”
ACCIÓN PRESCRITA NO SE EXTINGUE POR EL
COMETIMIENTO DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA PRESUNTA INFRACTORA, SINO QUE
DESAPARECE LA POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA INICIAR EL
CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
“b) Hechos acontecidos en sede
administrativa.
La autoridad demandada remitió el
expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual consta de
dos piezas con 287 folios útiles; debido a que a la demandante se le
atribuyeron dos conductas por las cuales fue removida del cargo que tenía como
Jueza de Paz de Santo Domingo, departamento de San Vicente, en este punto,
haremos referencia a los pasajes correspondientes de la imputación efectuada en
el procedimiento con referencia 127/2010 (71) que es al que se le atribuye la
configuración de la prescripción.
En ese orden, consta a folios 1 y 2 el
escrito presentado por la señora DAGV, quien denunció a la licenciada MBAR por
el posible quebrantamiento del ordenamiento jurídico disciplinario, cuando
fungía como Jueza de Paz de Chirilagua, departamento de San Miguel. El escrito
fue recibido el veintitrés de julio de dos mil diez, por la Secretaria del
Departamento de Investigación Judicial.
A folios 9 se encuentra agregado un
auto, de las ocho horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil diez, en
el cual se dio por recibida la denuncia contra la demandante y se ordenó la
práctica de una auditoría.
De folios 10 al 17, consta el informe
de auditoría practicado a la licenciada MBAR, elaborado el ocho de septiembre
de 2010 por la licenciada Morena Mayén de Dueñas.
En folios 44 y 45 se agregó una
resolución, pronunciada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
emitida a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de
dos mil dieciséis, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó lo siguiente: «(…)
Instrúyase el informativo correspondiente contra la licenciada MBAR, Jueza de
Santo Domingo, departamento de San Vicente, cuando fungió como Jueza de Paz de
Chirilagua, departamento de San Miguel, por los hechos atribuidos en los
romanos I y II de la presente resolución (…)» (folio 45 frente).
Finalmente, en lo que respecta a este
punto, en folio 46 aparece agregada el acta de notificación efectuada a la
licenciada MBAR, a las ocho horas veinticinco minutos del trece de mayo de dos
mil dieciséis, en la que se manifestó que se le entregó una esquela de ley.
c) Aplicación de la prescripción al
presente caso.
Es importante tener presente que si una
acción prescribe no se extingue el cometimiento de la conducta atribuida a la
presunta infractora, sino que desaparece la potestad de la Administración
Pública para iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio, por el
simple hecho de haber transcurrido el plazo fijado en la ley.”
AUTORIDAD DEMANDADA, INICIÓ LA ACCIÓN SANCIONADORA
FUERA DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE LA
CARRERA JUDICIAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN ESTABA PRESCRITA
“Según el artículo 80 de la Ley de la
Carrera Judicial, el derecho que tenía la autoridad demandada para iniciar la
acción sancionatoria prescribe después de haber transcurrido el plazo de ciento
ochenta días, contados a partir del conocimiento del hecho que la motiva. En
este caso, las partes no controvierten el tiempo establecido en la ley, acá la
disyuntiva se concentra en el momento en que la autoridad demandada tuvo
conocimiento del posible cometimiento de la conducta atribuida y que era
contraria al ordenamiento jurídico disciplinario al que se encontraba sometida
como miembro de la carrera judicial.
Los pasajes del expediente
administrativo relacionados, de conformidad con el artículo 331 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM) son instrumentos públicos, por lo que
constituye prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que
documenten, según el artículo 341 inciso primero del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, quedó evidenciado que
la licenciada MBAR fue denunciada por la señora DAGV, por medio de escrito
presentado el veintitrés de julio de dos mil diez, ante el Departamento de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad demandada señaló que el
plazo para que se configurara la prescripción, comienza a contabilizarse en el
momento en que se interpone una denuncia, atribuyendo el posible cometimiento
de una conducta contraria al ordenamiento jurídico disciplinario al que se
encuentran sometidos los miembros de la carrera judicial; es decir, el
apoderado de la Corte Suprema de Justicia en Pleno consideró que el escrito
donde se denunciaron las conductas contra la actora, interrumpe el plazo para
que se configure la prescripción.
Por otra parte, no existe constancia
que a la licenciada MBAR le fue notificado el auto que ordenó la auditoría, así
como el resultado de la misma. Por el contrario, la demandante tuvo conocimiento
del inicio del instructivo sancionatorio, ordenado en el auto de las trece
horas con cuarenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil dieciséis
(folio 44 del expediente administrativo) hasta el trece de mayo del mismo año,
donde se le entregó la correspondiente esquela de ley.
La controversia se encuentra en el
momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción para el inicio de
la acción sancionatoria, puesto que la demandante considera que transcurrieron
los ciento ochenta días que establece la ley, cuando se inició el instructivo;
por su parte, la autoridad demandada alegó que, se interrumpió la prescripción
con el escrito en el que la señora DAGV presentó el escrito denunciado los
supuestos hechos contrarios al ordenamiento jurídico.
Es pertinente señalar que la Ley de la
Carrera Judicial establece el procedimiento que debe seguir la autoridad
demandada, al momento de ejercer la potestad sancionadora contra los miembros
de la carrera judicial, el cual se encuentra regulado en el capítulo XI,
artículos 57 y siguientes de la referida norma.
Así las cosas, el procedimiento
disciplinario que nos ocupa puede iniciar de oficio o por denuncia de
conformidad con el artículo 58, si es por medio de ésta última, debe cumplir
los requisitos del artículo 59. El artículo 61 regula el trámite del
procedimiento sancionatorio; y, el artículo 62, la resolución final.
En el presente caso, el procedimiento
administrativo sancionatorio inició por una denuncia presentada ante el
Departamento de Investigación Judicial, siendo este el momento en que se cumple
el presupuesto que exige el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial,
cuando hace referencia a que el plazo de ciento ochenta días se contabilizará a
partir del conocimiento del hecho que lo motiva.
El artículo 80 de la Ley de la Carrera
Judicial es claro en determinar que los ciento ochenta días comienzan a
contabilizarse desde el momento en que se tiene conocimiento (por parte de la
autoridad competente) del hecho; en ese sentido, cuando se denuncia a un
funcionario judicial, es acá el momento en que debe entenderse el inicio del
conteo del plazo a fin de que la acción no prescriba.
Por otra parte, no es atendible el
alegato del apoderado de la autoridad demandada, cuando sostiene que la denuncia
presentada interrumpió el plazo de la prescripción, porque esta figura –como se
ha señalado– se convierte en una limitante para la Administración Pública y un
derecho del administrado, de que transcurrido cierto período de tiempo
–determinado en la ley– el derecho de iniciar la acción correspondiente se
extingue.
En ese sentido, no puede depender de la
persona que presenta una denuncia, señalando el posible quebrantamiento al
ordenamiento jurídico disciplinario, al contrario, la prescripción es una
figura que limita a la Administración Pública de ejercer la potestad
sancionadora que se encuentra marcada en la ley.
En el presente caso, quedó acreditado
que se presentó una denuncia por parte de la señora DAGV, atribuyendo el
posible cometimiento de ciertos hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción e imposición de una sanción, en contra de la licenciada MBAR, siendo
a partir de la fecha en que se recibala denuncia el momento en que se debe
iniciar a contabilizar los ciento ochenta días para que no se configure la
prescripción.
Se dejó constancia que la denuncia
presentada por la señora DAGV fue presentada el veintitrés de julio de dos mil
diez y el auto de inicio del instructivo sancionatorio fue notificado –acto con
el que se interrumpe la prescripción– hasta el trece de mayo de dos mil
dieciséis.
Por consiguiente, el procedimiento
administrativo identificado con la referencia 127/2010 (71) es ilegal, porque
la potestad sancionadora ejercida por la Corte Suprema de Justicia en Pleno ya
había prescrito, por haber transcurrido cinco años y diez meses desde el día en
que se tuvo conocimiento del supuesto atribuido como infracción; es decir, más
de ciento ochenta que regula el artículo 80 de la Ley de la Carrera Judicial.
Por lo expuesto, los actos administrativos
impugnados, en lo que concierne al procedimiento 127/2010 (71) contienen el
vicio de ilegalidad de prescripción.
Debido a que se estima que transcurrió
el plazo establecido en la Ley de la Carrera Judicial para el ejercicio de la
acción sancionadora, y ésta estaba prescrita, resulta innecesario examinar el
otro argumento esgrimido por la demandante respecto del procedimiento 127/2010
(71), en razón de que se extinguió el derecho de ejercer eliuspuniendi por
parte de la Administración Pública, lo que conlleva un vicio en la instauración
del procedimiento administrativo sancionatorio, lo que resulta inoficioso el
examen del otro vicio atribuido.
Sin embargo, corresponde examinar los alegatos vertidos al procedimiento 118/2015 (71) que se acumuló contra la licenciada MBAR, ya que para declarar ilegales los actos impugnados, es indispensable la estimación de un vicio en este otro, sino se mantendría la sanción impuesta.”