JUSTO IMPEDIMENTO

 

EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

 

A. En términos generales, se sostiene que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.

          La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma línea, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre "justa causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.

          Indistintamente, ambos supuestos [caso fortuito o fuerza mayor] se configuran a partir de acontecimientos ajenos a la voluntad. Es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo invoca. Debe existir una relación de causa efecto, entre caso fortuito o fuerza mayor, con la imposibilidad permanente o momentánea de la ejecución de la obligación.

          Para que proceda la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que: (a) se alegue ante la autoridad competente; (b) existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento.”

 

          NO SE CONFIGURA VIOLACIÓN ALEGADA, POR NO PERFILARSE NINGUNA CAUSA QUE EXIMA DE RESPONSABILIDAD, PARA NO SUSCRIBIR EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO

 

            “B. El actor alude que en el presente caso se perfiló una incapacidad sobrevenida para suscribir el contrato administrativo; que esta situación se debió a que el TAIIA no aplicó lo dispuesto en artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y Aduanas; señala, que esta disposición regula la posibilidad de interponer demanda contencioso administrativa sobre las decisiones dictadas por dicho Tribunal; que en ese sentido, al haber ejercido Digicel este derecho ante la Sala de los Contencioso Administrativo [con la presentación de la demanda, independientemente se decretaran o no medidas cautelares], la determinación de impuestos adeudados en contra de la impetrante no había adquirido estado de firmeza; en consecuenciala Administración pública debió extenderle la solvencia tributaria. Sin embargo, que el TAIIA no tomó en consideración lo regulado en este artículo; siendo esta omisión la que provocó una situación que Digicel no pudo evitar, configurándose por este motivo, una causal de justo impedimento.

            El articulo 7 Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y Aduanas, prescribe lo siguiente: «[s]e tendrá por definitiva en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo: a) La decisión del Tribunal de Apelaciones sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación…».

            De este precepto se desprenden dos ideas fundamentales que se configuran en momentos distintos: (1) el estado de firmeza administrativa que adquiere de la decisión dictada por el TAIIA, lo que a su vez supone la resolución por medio del cual se agota la vía administrativa; y, (2) el eventual control jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de las decisiones que este Tribunal dicte.

Al respecto, esta Sala advierte, que cuando un acto administrativo se encuentra firme en aquella sede [una vez agotado el sistema de recursos] éste se caracteriza por su condición de ejecutividad o eficacia inmediata. La ejecutoriedad de los actos administrativos, constituye una prerrogativa que forma parte de la autotutela del Administración pública, en tanto y en cuanto, despliegan válidamente sus efectos desde que se dictan y son ejecutivos desde que son definitivos o firmes en sede administrativa dado que, por regla general [con excepción de los actos manifiestamente nulos de nulidad absoluta] gozan de presunción de validez y eficacia, por ello de obligatoriedad inmediata: «[l]a ejecutividad de las actuaciones de las Administración públicas (…) es una cualidad de estos [los actos administrativos] que implica que ordinariamente para desplegar sus efectos no necesitan ni del consentimiento de sus eventuales destinatarios ni de la ratificación de ningún otro poder público (…) Como consecuencia de la presunción de validez, los actos administrativos producen efectos desde la fecha que se dicten…» [ALAMILLO DOMINGO, I., A.A.V.V., comentarios a la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, Ed. Walters Kluwer, España, 2017, pp. 310-313].

En esta línea, la ejecutividad de los actos administrativos definitivos o firmes en sede administrativa, únicamente pueden paralizarse o verse coartados mediante una medida cautelar jurisdiccional [que en el presente caso no se otorgó] o bien, mediante una resolución definitiva [en caso que los actos administrativos objeto del proceso, no se hubieren ejecutado por parte de la Administración pública], y no por la simple presentación de una demanda.

En este orden, el hecho que la Administración pública luego de emitir y notificar la resolución de determinación de impuestos en contra de Digicel, procediera a su ejecución, y en consecuencia acreditara el estado de insolvencia de la apelante, ello forma parte de sus atribuciones connaturales originadas por la característica de ejecutividad de los actos administrativos; en otras palabras, el artículo aludido por el impetrante, no restringe ni paraliza la eficacia de la resolución dictada por el TAIIA, de ahí que, al hacer efectiva su resolución, ello originó consecuentemente, que la Administración pública, con fundamento en la deuda tributaria generada por el impago de impuestos, no extendiera válidamente la solvencia a Digicel.

En este sentido, y partiendo de la firmeza y ejecutividad del acto administrativo dictado por el TAIIA, se considera que era previsible para Digicel su eventual estado de insolvencia en el desarrollo del proceso de licitación, pues como lo indica la Cámara en sus argumentos: «…DIGICEL S.A. DE C.V., previo a participar en la Licitación Pública, tenía pleno conocimiento de la determinación tributaria y, por ende, estaba al corriente de la posibilidad de ser considerada como insolvente en caso de no cumplir con la misma así como con la sanción impuesta, máxime cuando desde el 25 de octubre de 2016 –fecha que coincide con la convocatoria de la licitación– el TAIIA resolvió el recurso de apelación en el que confirmaba la determinación tributaria que imponía la multa correspondiente…»; resolución que fue notificada a la apelante, al día siguiente de su emisión, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. De ahí que, lo ocurrido en el presente caso no puede perfilarse como una situación que constituya una causa de justo impedimento en favor de la sociedad apelante, para no suscribir el contrato administrativo de suministro.

Dispuesto lo anterior, este Tribunal concluye que: (1) el artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Impuestos Internos y Aduanas, no paraliza la ejecutividad del acto administrativo de determinación de impuestos, (2) que al encontrase Digicel en una situación de impago, era pertinente no extenderle la solvencia tributaria [por no existir medida cautelar ni resolución definitiva judicial que ordenara a la Administración tributaria hacerlo], (3) que no se perfila ninguna causa que exima de responsabilidad a Digicel, para no suscribir el contrato administrativo de suministro; y, (4) que era previsible para la apelante, su eventual estado de insolvencia, dado que la resolución de determinación de impuesto dictada por el TAIIA, le fue notificada el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente veinte días antes de presentar su oferta al BCR; y, (5) la obligación de presentar la solvencia tributaria para proceder a la firma del contrato administrativo, era responsabilidad exclusivamente de Digicel.

Por lo que, en este punto, no es posible acceder al motivo de apelación alegado por el impetrante en su recurso.”