PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD

 

EFICACIA DE UNA NORMA EN UN ESPACIO DE TIEMPO, QUE RIGE A PARTIR DE SU VIGENCIA SIN PODER APLICARSE A SITUACIONES PASADAS

 

“A. En el presente caso, la apelante solicita la aplicación retroactiva de los artículos 5 y 7 de las DTPARAP. Normativa que constituye: (1) una regulación de naturaleza procesal; (2) y una ley transitoria o temporal.

Como se ha sostenido constitucional y jurisprudencialmente, en nuestro ordenamiento jurídico, impera un axioma de carácter general que determina la eficacia de una norma en un espacio de tiempo, misma que [por regla general] y con fundamento en la seguridad jurídica, rige a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas; supuesto que en derecho se denomina principio de irretroactividad de la ley, el cual: «…figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental (…) que exige que las situaciones o derechos creados o surgidos al amparo de un ordenamiento jurídico vigente, no sean modificados por una norma surgida posteriormente…» (Sentencia de inconstitucionalidad 132-2013/137-2013 AC., de las diez horas con cuarenta minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).”

 

EXCEPCIONES

 

“Este mandato de optimización encuentra su fundamento normativo en el artículo 21 de la Constitución, que establece: «[l]as leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente». De esta disposición se colige que este principio no es absoluto, pues admite excepciones que permiten la retroactividad de una norma, y se circunscriben a dos supuestos: (i) en materia de orden público; y, (ii) en materia penal, cuando la nueva ley le sea favorable al delincuente.

En cuanto a esta última idea, se ha interpretado en el ámbito jurisprudencial, que cuando el precepto alude a materia “penal” no debe limitarse al derecho sustantivo, sino además, que en este marco están comprendidas disposiciones de naturaleza adjetiva, pues éstas no deben concebirse como normas neutras que regulan simples procedimientos; siendo factible en algunos casos, aplicar de forma retroactiva preceptos que regulan aspectos procesales, así, nuestro Tribunal Constitucional ha referido que «…en materia procesal penal también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte final, del artículo 21 de la Constitución; es decir, puede existir –en relación con el "delincuente"– una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como indefectiblemente "neutras". En efecto, estas normas no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o "igualdad procesal" (art. 3 Cn.), entre otras. Así pues, en esta materia, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida –y de forma directa o exclusiva– las posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de forma clara e independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro, cuando la nueva ley procesal establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la misma…» [resaltado suplido] (Sentencia de amparo referencia 342-2000, de las catorce horas y tres minutos del día veintiséis de julio de dos mil dos).

Al respecto, cabe decir que la retroactividad favorable, si bien encuentra su principal aplicación en la ley sustantiva, también lo es sobre leyes procesales, en atención a supuestos específicos en tanto y en cuanto regulen e incorporen verdaderas garantías constitucionales en el desarrollo de un procedimiento.”

 

LEYES TEMPORALES

 

“Ahora bien, el efecto retroactivo de las normas procesales, de aplicación excepcional, no sólo se debe a motivos de especial trascendencia (garantías procesales constitucionales, que le beneficien de forma directa o exclusiva al administrado –en derecho sancionador–); sino también, éstas parten del supuesto de una regularidad jurídica; es decir, que la norma tenga la característica de ser permanente en el tiempo, lo que implica la certeza de su vigencia; ello dado que, existen normas jurídicas diseñadas específicamente con la intención que no tengan la permanencia y relativa estabilidad que se caracteriza a las leyes secundarias en general. Estas atienden a criterios emergentes y a necesidades inmediatas, o a razones diversas que retraen su extensión y vocación de permanencia en el tiempo, denominadas leyes temporales y de excepción. Interesa para el caso, hacer referencia de las primeras.

Las leyes temporales, constituyen en un sentido amplio, un conjunto de reglas que sirven para decidir el derecho aplicable a determinada situación, cuya vigencia está prefijada, nacen con fecha de caducidad cierta. Su finalidad es regular hechos sometidos a ésta que sucedan dentro y a partir de su vigencia: «[u]na excepción al principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable se da cuando una ley anterior es temporal (…) las leyes temporales son leyes que rigen por un período determinado o que materialmente pretenden regular especiales circunstancias temporales con una normativa que desde el primer momento se piensa como transitoria…» (MIR PUIG, S., y MUÑOZ CONDE, F., Tratado de derecho penal parte general, Ed. Bosch, 1981, p. 188).

De ahí que, no se apliquen a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Es decir, este tipo de normas por su naturaleza no tienen efectos retroactivos, ni siquiera bajo el argumento de ley más favorable o benigna: «…frente una ley (…) transitoria (…) este último carácter prevalecerá para rechazar la admisión de la regla más benigna…». (FIERRO, G, J., Ley penal y del derecho transitorio, Ed. Depalma, 1978, p. 246). Este tipo de normativas comprenden una excepción a la retroactividad favorable, como: limites materiales para su aplicación (CANO CAMPOS, T., Las sanciones de tráfico, Ed. Thomson Reuters, 2011, p. 170).”

 

APLICAR RETROACTIVIDAD DE NORMAS DE CONTENIDO PROCESAL; ES EXCEPCIÓN NO ES EXTENSIBLE A LEYES TEMPORALES O TRANSITORIAS

 

“B. En el sub júdice, para efectos de orden cronológico, el auto de inicio del procedimiento sancionatorio data de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, culminando con la resolución sancionatoria del seis de febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, el decreto legislativo 762 que contempla las DTPARAP, fue emitido el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, e inició su vigencia el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Con lo anterior se acredita que el procedimiento y la mayoría de sus etapas ocurrieron antes que entrara en vigencia la ley transitoria, sobre la cual el recurrente pretende su aplicación retroactiva.

En este sentido, tal como ha quedado planteado en párrafos que preceden, si bien no puede descartarse per se, la posibilidad de aplicar la retroactividad de normas de contenido procesal; esta excepción no es extensible a leyes temporales o transitorias; de ahí que, la Administración pública no tenía la posibilidad legal ni material para declarar la caducidad del procedimiento administrativo de conformidad a los dispuesto en los artículos 5 y 7 de las DTPARAP.

En esta línea de argumentos, esta Sala conforme a las competencias atribuidas en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Mercantil, que confiere las facultades de resolver las cuestiones de fondo que son objeto del debate, exponiendo las razones de derecho que considere pertinentes, advierte, que si bien no acompaña los motivos por los cuales la Cámara decidió rechazar la aplicación retroactiva de las DTPARAP; lo cierto es que, éstas, al clasificarse como normas de carácter transitorio, no era procedente su aplicación para regular situaciones ocurridas con efectos hacia el pasado.

Por lo tanto, Sala considera que, en el presente caso, no se configura el agravio señalado por el impetrante en el recurso de apelación.”