PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD
EFICACIA DE UNA NORMA EN UN ESPACIO DE
TIEMPO, QUE RIGE A PARTIR DE SU VIGENCIA SIN PODER APLICARSE A SITUACIONES
PASADAS
“A. En el presente
caso, la apelante solicita la aplicación retroactiva de los artículos 5 y 7 de
las DTPARAP. Normativa que constituye: (1) una regulación de naturaleza
procesal; (2) y una ley transitoria o temporal.
Como se ha sostenido
constitucional y jurisprudencialmente, en nuestro ordenamiento jurídico, impera
un axioma de carácter general que determina la eficacia de una norma en un
espacio de tiempo, misma que [por regla general] y con fundamento en la
seguridad jurídica, rige a partir de su vigencia sin poder aplicarse a
situaciones pasadas; supuesto que en derecho se denomina principio de
irretroactividad de la ley, el cual: «…figura como una concreción de la
seguridad jurídica como valor fundamental (…) que exige que las situaciones o
derechos creados o surgidos al amparo de un ordenamiento jurídico vigente, no
sean modificados por una norma surgida posteriormente…» (Sentencia de
inconstitucionalidad 132-2013/137-2013 AC., de las diez horas con cuarenta
minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis).”
EXCEPCIONES
“Este mandato de
optimización encuentra su fundamento normativo en el artículo 21 de la Constitución,
que establece: «[l]as leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente». De esta disposición se colige que este
principio no es absoluto, pues admite excepciones que permiten la
retroactividad de una norma, y se circunscriben a dos supuestos: (i) en materia
de orden público; y, (ii) en materia penal, cuando la nueva ley le sea
favorable al delincuente.
En cuanto a esta
última idea, se ha interpretado en el ámbito jurisprudencial, que cuando el
precepto alude a materia “penal” no debe limitarse al derecho sustantivo, sino
además, que en este marco están comprendidas disposiciones de naturaleza
adjetiva, pues éstas no deben concebirse como normas neutras que
regulan simples procedimientos; siendo factible en algunos casos,
aplicar de forma retroactiva preceptos que regulan aspectos procesales, así,
nuestro Tribunal Constitucional ha referido que «…en materia procesal
penal también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte
final, del artículo 21 de la Constitución; es decir, puede existir –en relación
con el "delincuente"– una nueva norma procesal que le sea más
favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como
indefectiblemente "neutras". En efecto, estas normas no sólo regulan
fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales,
derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en
aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia
(art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172
Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de
armas procesales o "igualdad procesal" (art. 3 Cn.), entre otras. Así
pues, en esta materia, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o
condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida –y de forma directa
o exclusiva– las posibilidades de defensa de su posición procesal,
es decir, que incida de forma clara e independiente en las oportunidades para
acreditar su inocencia; y, por otro, cuando la nueva ley procesal establezca
aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a los medios
para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la misma…» [resaltado
suplido] (Sentencia de amparo referencia 342-2000, de las catorce horas y tres
minutos del día veintiséis de julio de dos mil dos).
Al respecto, cabe
decir que la retroactividad favorable, si bien encuentra su principal
aplicación en la ley sustantiva, también lo es sobre leyes procesales, en
atención a supuestos específicos en tanto y en cuanto regulen
e incorporen verdaderas garantías constitucionales en el desarrollo de un
procedimiento.”
LEYES TEMPORALES
“Ahora bien, el efecto
retroactivo de las normas procesales, de aplicación excepcional, no sólo se
debe a motivos de especial trascendencia (garantías procesales
constitucionales, que le beneficien de forma directa o exclusiva al
administrado –en derecho sancionador–); sino también, éstas parten del supuesto
de una regularidad jurídica; es decir, que la norma tenga la característica de
ser permanente en el tiempo, lo que implica la certeza de su vigencia; ello
dado que, existen normas jurídicas diseñadas específicamente con la intención
que no tengan la permanencia y relativa estabilidad que se caracteriza a las
leyes secundarias en general. Estas atienden a criterios emergentes y a
necesidades inmediatas, o a razones diversas que retraen su extensión y
vocación de permanencia en el tiempo, denominadas leyes temporales y de
excepción. Interesa para el caso, hacer referencia de las primeras.
Las leyes temporales,
constituyen en un sentido amplio, un conjunto
de reglas que sirven para decidir el derecho aplicable a determinada situación, cuya
vigencia está prefijada, nacen con fecha de caducidad cierta. Su finalidad es
regular hechos sometidos a ésta que sucedan dentro y a partir de su
vigencia: «[u]na excepción al principio de aplicación
retroactiva de la ley más favorable se da cuando una ley anterior es temporal
(…) las leyes temporales son leyes que rigen por un período determinado o que
materialmente pretenden regular especiales circunstancias temporales con una
normativa que desde el primer momento se piensa como transitoria…» (MIR
PUIG, S., y MUÑOZ CONDE, F., Tratado de derecho penal parte
general, Ed. Bosch, 1981, p. 188).
De ahí que, no se apliquen a supuestos ni en momentos distintos de
los comprendidos expresamente en ellas. Es decir, este tipo de normas por su
naturaleza no tienen efectos retroactivos, ni siquiera bajo el argumento de ley
más favorable o benigna: «…frente una ley (…) transitoria (…) este
último carácter prevalecerá para rechazar la admisión de la regla más
benigna…». (FIERRO, G, J., Ley penal y del derecho
transitorio, Ed. Depalma, 1978, p. 246). Este
tipo de normativas comprenden una excepción a la retroactividad
favorable, como: limites materiales para su
aplicación (CANO CAMPOS, T., Las sanciones de tráfico, Ed.
Thomson Reuters, 2011, p. 170).”
APLICAR
RETROACTIVIDAD DE NORMAS DE CONTENIDO PROCESAL; ES EXCEPCIÓN NO ES EXTENSIBLE A
LEYES TEMPORALES O TRANSITORIAS
“B. En el sub
júdice, para efectos de orden cronológico, el auto de inicio del
procedimiento sancionatorio data de fecha catorce de junio de dos mil
diecisiete, culminando con la resolución sancionatoria del seis
de febrero de dos mil dieciocho. Por su parte, el decreto legislativo
762 que contempla las DTPARAP, fue emitido el veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, e inició su vigencia el treinta y uno de enero de dos mil
dieciocho. Con lo anterior se acredita que el procedimiento y la mayoría de
sus etapas ocurrieron antes que entrara en vigencia la ley transitoria, sobre
la cual el recurrente pretende su aplicación retroactiva.
En este sentido, tal
como ha quedado planteado en párrafos que preceden, si bien no puede
descartarse per se, la posibilidad de aplicar la
retroactividad de normas de contenido procesal; esta excepción no es extensible
a leyes temporales o transitorias; de ahí que, la Administración pública no
tenía la posibilidad legal ni material para declarar la caducidad del
procedimiento administrativo de conformidad a los dispuesto en los artículos 5
y 7 de las DTPARAP.
En esta línea de argumentos, esta Sala conforme a las competencias atribuidas en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Mercantil, que confiere las facultades de resolver las cuestiones de fondo que son objeto del debate, exponiendo las razones de derecho que considere pertinentes, advierte, que si bien no acompaña los motivos por los cuales la Cámara decidió rechazar la aplicación retroactiva de las DTPARAP; lo cierto es que, éstas, al clasificarse como normas de carácter transitorio, no era procedente su aplicación para regular situaciones ocurridas con efectos hacia el pasado.
Por lo tanto, Sala considera que, en el presente caso, no se configura el agravio señalado por el impetrante en el recurso de apelación.”