QUERELLANTE

 

EL ABOGADO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, QUE PERMITE SER ACREDITADO ÚNICAMENTE CON PODER JUDICIAL ESPECIAL


a) La titularidad de la querella se encuentra regulada en el art. 107 CPP, que habilita en los delitos de acción pública para que la víctima por medio de su representante intervenga en el proceso.

 

La querella medularmente permite al querellante a participar dentro del proceso, actuaciones de investigación y quien tiene la facultad inclusive de darle impulso procesal la institución de la prueba.

 

Por ello, se entiende a la querella: al abogado que se encuentra facultado para ejercer la representación de la víctima u ofendido en el procedimiento penal, que permite ser acreditado únicamente poder judicial especial, relacionado con el art. 69 inc.2 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Existen diferentes escenarios donde la querella puede ser presentada, estos pueden clasificarse previos al proceso penal que no gozan formalmente de autorización judicial o los envestidos y habilitados dentro del proceso penal:

 

·             Querella presentada ante la Policía Nacional Civil (267 CPP)

·             Querella presentada ante la Fiscalía (268 CPP)

·             Querella ante Juez de Paz (269 CPP)

·             Querella ante Juez de Instrucción (111 CPP)

 

Pese a desarrollarse la posibilidad de querellar en sede administrativa, únicamente se entenderá formalmente constituida hasta que sea admitida (114 CPP):

 

“El juez de paz durante la audiencia inicial o el juez de instrucción, admitirá al querellante o rechazará su solicitud”

 

La oportunidad de querellar no es abierta durante todo el proceso penal, esta debe efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción, bajo pena de inadmisibilidad.

 

El contenido de la solicitud de la querella se encuentra regulado en el art. 108 CPP, posteriormente el art. 110 CPP, establece una condición de forma que en caso de no completarse es óbice de su presentación: “la querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que actué con poder especial para el caso”

 

Respecto del actor civil, se relacionan algunas similitudes con la querella, al hacer alusión a “damnificado” en el art. 119 CPP. se prevé el ejercicio del derecho a la persona afectada, teniendo sustancialmente una finalidad Resarcitoria, independientemente puede ser ejercida a favor y en contra de personas naturales o jurídicas.

 

Frente a las consecuencias penales del delito, puede verse aparejada en la mayoría de casos, una responsabilidad civil. En el sentido anterior el art. 114 CP dispone que:

 

“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.

 

La decisión de esa responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el Art. 42 CPP expresamente:

 

“La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable”.

 

De esa disposición se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco del sistema europeo-continental, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de fauna simultánea en el mismo proceso, pudiendo también ejercerlo de forma separada.

 

Sin embargo, en la práctica ocurre más el primero que cobra sentido bajo el principio de economía procesal. Esa determinación de la responsabilidad civil, luego de una sentencia condenatoria se determina con base en los parámetros indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 CPP, que literalmente dicen:

 

“Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

 

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.

 

En cuanto al ejercicio y pese a existir nombramiento de querella dentro del proceso penal, resulta de mejor comprensión que sea relacionado una manifestación clara, detallada y concreta que haga alusión a la pretensión civil.

 

La actuación con la finalidad de ejercer la acción civil debe ser presentada también mediante poder especial, así lo establece el art. 119:

 

El actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especial. Si el damnificado fuera incapaz será representado en la forma prevista en las leyes de la materia.

 

El contenido de la constitución de parte civil es desarrollado en el art. 120 CPP, contiene —bajo pena de inadmisibilidad- los requisitos de solicitud de constitución, que para el caso de estudio es importante resaltar el numeral 5, “el vínculo jurídico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputado”.

 

El plazo de presentación en etapa de instrucción es idéntico al de la querella, de conformidad con el art. 120 inc. 3:

 

La solicitud de constitución de actor civil, podrá presentarse ante el juez de paz o ante el juez de la etapa de instrucción formal. Cuando se presente ante el juez de paz, deberá hacerse veinticuatro horas antes de la realización de la audiencia inicial. La presentación de la solicitud ante el juez de primera instancia se realizará hasta por lo menos quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción.

 

En ambos supuestos —Querella y Actor Civil- son coincidentes en requerir el poder especial para poderse acreditar como parte técnica en el proceso penal, ello conlleva que en base a la regulación del Mandato en el Código Civil (Art. 1875 y siguientes) deba regirse bajo la especialidad, que radica en estar únicamente facultado para ejercer la tutela de derechos lesionados de la víctima, mediante una función expresamente encomendada.