QUERELLANTE
EL ABOGADO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE LA
VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, QUE PERMITE SER ACREDITADO
ÚNICAMENTE CON PODER JUDICIAL ESPECIAL
“a)
La titularidad de la querella se encuentra regulada en el art. 107 CPP, que
habilita en los delitos de acción pública para que la víctima por medio de su
representante intervenga en el proceso.
La querella medularmente
permite al querellante a participar dentro del proceso, actuaciones de
investigación y quien tiene la facultad inclusive de darle impulso procesal la
institución de la prueba.
Por ello, se entiende a la querella: al abogado que se encuentra facultado
para ejercer la representación de la víctima u ofendido en el procedimiento
penal, que permite ser acreditado únicamente poder judicial especial, relacionado con el art. 69
inc.2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Existen diferentes
escenarios donde la querella puede ser presentada, estos pueden clasificarse
previos al proceso penal que no gozan formalmente de autorización judicial o
los envestidos y habilitados dentro del proceso penal:
· Querella presentada ante la
Policía Nacional Civil (267 CPP)
· Querella presentada ante la
Fiscalía (268 CPP)
· Querella ante Juez de Paz (269
CPP)
· Querella ante Juez de Instrucción (111 CPP)
Pese a desarrollarse
la posibilidad de querellar en sede administrativa, únicamente se entenderá
formalmente constituida hasta que sea admitida (114 CPP):
“El juez de paz
durante la audiencia inicial o el juez de instrucción, admitirá al querellante
o rechazará su solicitud”
La oportunidad de
querellar no es abierta durante todo el proceso penal, esta debe efectuarse a
partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta quince días
continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción, bajo pena de inadmisibilidad.
El contenido de la solicitud de la querella se encuentra regulado en
el art. 108 CPP, posteriormente el art. 110 CPP, establece una condición de
forma que en caso de no completarse es óbice de su presentación: “la
querella deberá ser iniciada y proseguida por un abogado de la República que
actué con poder especial para el caso”
Respecto del actor civil, se relacionan algunas similitudes con la
querella, al hacer alusión a “damnificado” en el art. 119 CPP. se prevé
el ejercicio del derecho a la persona afectada, teniendo sustancialmente una
finalidad Resarcitoria, independientemente puede ser ejercida a favor y
en contra de personas naturales o jurídicas.
Frente a las
consecuencias penales del delito, puede verse aparejada en la mayoría de casos,
una responsabilidad civil. En el sentido anterior el art. 114 CP dispone que:
“La ejecución de
un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en
los términos previstos en este Código”.
La decisión de esa responsabilidad civil, se realiza de forma conjunta en
el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la
participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el
Art. 42 CPP expresamente:
“La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla
general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y
en su caso contra el civilmente responsable”.
De esa disposición se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco
del sistema europeo-continental, sigue un sistema de ejercicio de la acción
penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de fauna simultánea en
el mismo proceso, pudiendo también ejercerlo de forma separada.
Sin embargo, en la práctica ocurre más el primero que cobra sentido bajo el
principio de economía procesal. Esa determinación de la responsabilidad civil,
luego de una sentencia condenatoria se determina con base en los parámetros
indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 CPP, que literalmente dicen:
“Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará,
conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales,
perjuicios causados, y costas procesales así
como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.
Cuando
los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan
establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como
consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil
en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados
con competencia civil”.
En
cuanto al ejercicio y pese a existir nombramiento de querella dentro del
proceso penal, resulta de mejor comprensión que sea relacionado una
manifestación clara, detallada y concreta que haga alusión a la pretensión
civil.
La actuación con la finalidad de ejercer la acción civil debe ser
presentada también mediante poder especial, así lo establece el art. 119:
El
actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especial.
Si el damnificado fuera incapaz será representado en la forma prevista en las
leyes de la materia.
El
contenido de la constitución de parte civil es desarrollado en el art. 120 CPP,
contiene —bajo pena de inadmisibilidad- los requisitos de solicitud de constitución,
que para el caso de estudio es importante resaltar el numeral 5, “el
vínculo jurídico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputado”.
El plazo de presentación en etapa de instrucción es idéntico al de
la querella, de conformidad con el art. 120 inc. 3:
La solicitud de constitución de actor civil, podrá presentarse ante el juez
de paz o ante el juez de la etapa de instrucción formal. Cuando se presente
ante el juez de paz, deberá hacerse veinticuatro horas antes de la realización de
la audiencia inicial. La presentación de la solicitud ante el juez de primera
instancia se realizará hasta por lo menos quince días continuos antes del
vencimiento del plazo de instrucción.
En ambos supuestos —Querella y Actor Civil- son coincidentes en requerir el poder especial para poderse acreditar como parte técnica en el proceso penal, ello conlleva que en base a la regulación del Mandato en el Código Civil (Art. 1875 y siguientes) deba regirse bajo la especialidad, que radica en estar únicamente facultado para ejercer la tutela de derechos lesionados de la víctima, mediante una función expresamente encomendada.”