COMPETENCIA
CONCEPCIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL
DE JURISDICCIÓN
“I. Consideraciones de admisibilidad del aviso de
demanda: análisis de competencia.
Debido
a que el aviso de demanda es una diligencia previa a un eventual proceso
contencioso administrativo, dicha solicitud debe cumplir con los presupuestos
de procesabilidad previstos para este último con los matices que establece la
ley, como es la competencia de este juzgado para conocer del aviso de demanda y
del eventual proceso contencioso administrativo.
Tomando
en cuenta que la eventual pretensión de la solicitante es obtener la
declaratoria de ilegalidad de dos actos administrativos y en especial, las autoridades
contra quien dirige su solicitud, es preciso determinar, de conformidad con el artículo
15 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, —en
adelante LJCA—, si este juzgado es o no competente para conocer de las
presentes diligencias.
1. Jurisdicción.
Se entiende por jurisdicción la
función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado,
ejercida por un órgano especial.
De conformidad con el art. 172 inciso 1°
de la Constitución de la República: “La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes
secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este
Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras materias que determine la
ley.”
En ese sentido, la jurisdicción
como facultad de administrar justicia corresponde a todos los jueces y
magistrados que conforman el Órgano Judicial en cada una de sus dependencias,
facultades que se encuentran reglamentadas en su ejercicio, distribuyéndola
entre los diversos jueces, ya sea por razones de cuantía, materia, territorio,
entre otros, siendo esa la función que precisamente desempeña la competencia,
y que constituye entonces la rama jurisdiccional específica en la que el juez
ejerce su jurisdicción para decidir sobre ciertos asuntos y dentro de cierto
territorio.”
CONCEPCIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL
DE COMPETENCIA
“2. Competencia.
Doctrinal
y jurisprudencialmente se ha sostenido que la competencia es un complejo
de funciones atribuidas por la Ley, a un órgano o funcionario público, y
constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada uno; es una
investidura legal que se considera como una de las máximas expresiones del principio
de legalidad; además, conforme al principio de vinculación positiva, la Ley
es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos (sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo referencia 153-2010, de fecha 4 de abril de
2013).
El
art. 172 de la Constitución de la República es el ápice de la organización del
Órgano Judicial, pero a su vez le otorga facultad a ley secundaria para regular
todo lo relativo; entre otras cosas, la competencia de los juzgados y
tribunales que la componen.
En ese orden de ideas, es la Ley Orgánica
Judicial —en adelante LOJ— y las normas que regulan la creación de nuevos
tribunales o las modificaciones a su competencia, las que determinan los
criterios de competencia de cada uno de los tribunales o juzgados.”
COMPETENCIA TERRITORIAL Y JUEZ NATURAL
“2.1 Competencia Territorial
La
competencia territorial es la distribución de la competencia entre órganos del
mismo tipo jerárquico o grado con circunscripciones diferentes, y se define a
partir de los criterios que establece la ley,
por ejemplo, el lugar donde se hayan producido los hechos, el lugar donde
radique el objeto de la litis, donde tenga su domicilio el demandado o el demandante. Lo anterior con la finalidad de concretar entre los tribunales la competencia objetiva y funcional de acuerdo a lo establecido por la ley,
donde podrá ejercer
su potestad jurisdiccional en razón
del territorio.
3. Principio de Juez Natural.
La Sala de lo Constitucional en sentencia
de Amparo N° 619-2000, de fecha quince de octubre de dos mil dos, respecto a
los criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según el tenor
literal siguiente: ‹‹El juez natural es aquel predeterminado por la ley,
cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y
procesal. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución
no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el
derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la
autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez
natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley
no le corresponden ››
De lo anterior es preciso señalar que el Art.
1 literal b) del Decreto Legislativo número 761 de fecha veintiocho de agosto del
año dos mil diecisiete, publicado
en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20 de septiembre de 2017,
relativo a la Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso
Administrativo, expresa que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con
residencia en Santa Ana tendrá competencia en el departamento de Santa Ana,
Ahuachapán y Sonsonate para conocer de los litigios contenciosos
administrativos en primera instancia que determina el articulo 12 LJCA.”
NO EXISTE COMPETENCIA PARA CONOCER POR
QUE LAS AUTORIDADES A LAS QUE PRETENDE DEMANDAR TIENEN SU DOMICILIO EN LA CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE SAN
SALVADOR, LUGAR EN DONDE EMITIERON SUS DECISIONES
“II. Análisis del caso.
En la solicitud del aviso de demanda, la
señora ILDDA, por medio de su apoderado el licenciado René Contreras, manifiesta
su intención de demandar a la Jefa del Departamento de Procedimientos
Administrativos Sancionatorios de la Gerencia de Desarrollo Humano del Centro
Nacional de Registros, licenciada KBLN, y a la Gerente de Desarrollo Humano del
Centro Nacional de Registros, licenciada PGBDA, encontrándose la sede de dichas
autoridades en la ciudad y departamento
de San Salvador, lugar donde emitieron los actos administrativos supra
relacionados, según consta a folios 8– 30 del expediente judicial.
Es importante señalar que la competencia
de este juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución de la
República, en la LJCA, y al Decreto Legislativo N° 761 ya
relacionado, en cuyo art. 1 en lo medular expresa:
«Créanse los Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, los que desarrollarán su función jurisdiccional, según lo
establecido en la Constitución de la Republica, y la Ley de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa.
Los Juzgados de los Contencioso
Administrativo se denominarán de la manera siguiente:
a) Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con competencia en los
departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La
Paz y Chalatenango.
b) Juzgado de lo Contencioso Administrativo,
con residencia en Santa Ana, con competencia en los departamentos de Santa Ana,
Ahuachapán y Sonsonate. […]»
Al respecto, la LJCA otorga a esta
Juzgadora, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, (art. 123
LJCA, 40 y 46 Código Procesal Civil y Mercantil —CPCM—), estableciéndose en el
art. 15 inciso primero de la LJCA que: ‹‹[…] Será competente por razón del
territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado.››
En ese sentido se advierte que, con base al principio de juez natural
consagrado en el art. 15 de la Constitución de la República, no es competente
para conocer de las diligencias de aviso de demanda presentado por el
licenciado René Alexander Contreras Peña, ello en virtud de que
las autoridades a las que pretende eventualmente demandar tienen su domicilio en la ciudad y departamento de San
Salvador, lugar en donde emitieron sus decisiones.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia con ref. 66-COM-2018 de las 10: 23 rs. del 29-V-2018, ha expresado lo siguiente «[…] es menester señalar que lo estipulado en el inciso primero del Art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado, debe entenderse en el sentido de que se refiere al domicilio de la sede administrativa que haya generado el acto administrativo que ha causado la contención de partes, […]» (Subrayado nuestro)
En razón de lo anterior y evidenciado que ha sido que las autoridades administrativas han emitido dichos actos en la ciudad y departamento de San Salvador, es que la competencia en razón al territorio para conocer sobre este tipo de pretensiones le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de la Libertad, de conformidad al artículo 1 literal a) del Decreto Legislativo 761 citado; por lo que el presente aviso de demanda debe ser remitido a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que haga la respectiva asignación del caso, a fin que se tramiten las diligencias ya referidas.”