COMPETENCIA

 

CONCEPCIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL DE JURISDICCIÓN

 

I. Consideraciones de admisibilidad del aviso de demanda: análisis de competencia.

Debido a que el aviso de demanda es una diligencia previa a un eventual proceso contencioso administrativo, dicha solicitud debe cumplir con los presupuestos de procesabilidad previstos para este último con los matices que establece la ley, como es la competencia de este juzgado para conocer del aviso de demanda y del eventual proceso contencioso administrativo.

Tomando en cuenta que la eventual pretensión de la solicitante es obtener la declaratoria de ilegalidad de dos actos administrativos y en especial, las autoridades contra quien dirige su solicitud, es preciso determinar, de conformidad con el artículo 15 inciso 1° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, —en adelante LJCA—, si este juzgado es o no competente para conocer de las presentes diligencias.

1.     Jurisdicción.

Se entiende por jurisdicción la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado, ejercida por un órgano especial.

De conformidad con el art. 172 inciso 1° de la Constitución de la República: “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras materias que determine la ley.”

En ese sentido, la jurisdicción como facultad de administrar justicia corresponde a todos los jueces y magistrados que conforman el Órgano Judicial en cada una de sus dependencias, facultades que se encuentran reglamentadas en su ejercicio, distribuyéndola entre los diversos jueces, ya sea por razones de cuantía, materia, territorio, entre otros, siendo esa la función que precisamente desempeña la competencia, y que constituye entonces la rama jurisdiccional específica en la que el juez ejerce su jurisdicción para decidir sobre ciertos asuntos y dentro de cierto territorio.”

 

CONCEPCIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL DE COMPETENCIA

 

“2. Competencia.

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la competencia es un complejo de funciones atribuidas por la Ley, a un órgano o funcionario público, y constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada uno; es una investidura legal que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad; además, conforme al principio de vinculación positiva, la Ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo referencia 153-2010, de fecha 4 de abril de 2013).

El art. 172 de la Constitución de la República es el ápice de la organización del Órgano Judicial, pero a su vez le otorga facultad a ley secundaria para regular todo lo relativo; entre otras cosas, la competencia de los juzgados y tribunales que la componen.

En ese orden de ideas, es la Ley Orgánica Judicial —en adelante LOJ— y las normas que regulan la creación de nuevos tribunales o las modificaciones a su competencia, las que determinan los criterios de competencia de cada uno de los tribunales o juzgados.”

 

COMPETENCIA TERRITORIAL Y JUEZ NATURAL

 

“2.1 Competencia Territorial

La competencia territorial es la distribución de la competencia entre órganos del mismo tipo jerárquico o grado con circunscripciones diferentes, y se define a partir de los criterios que establece la ley, por ejemplo, el lugar donde se hayan producido los hechos, el lugar donde radique el objeto de la litis, donde tenga su domicilio el demandado o el demandante. Lo anterior con la finalidad de concretar entre los tribunales la competencia objetiva y funcional de acuerdo a lo establecido por  la  ley, donde  podrá  ejercer su  potestad  jurisdiccional  en  razón del  territorio.

3. Principio de Juez Natural.

La Sala de lo Constitucional en sentencia de Amparo N° 619-2000, de fecha quince de octubre de dos mil dos, respecto a los criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según el tenor literal siguiente: ‹‹El juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden ››

De lo anterior es preciso señalar que el Art. 1 literal b) del Decreto Legislativo número 761 de fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20 de septiembre de 2017, relativo a la Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo, expresa que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Ana tendrá competencia en el departamento de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate para conocer de los litigios contenciosos administrativos en primera instancia que determina el articulo 12 LJCA.”

 

NO EXISTE COMPETENCIA PARA CONOCER POR QUE LAS AUTORIDADES A LAS QUE PRETENDE DEMANDAR TIENEN SU DOMICILIO EN LA CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, LUGAR EN DONDE EMITIERON SUS DECISIONES

 

“II. Análisis del caso.

En la solicitud del aviso de demanda, la señora ILDDA, por medio de su apoderado el licenciado René Contreras, manifiesta su intención de demandar a la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Sancionatorios de la Gerencia de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Registros, licenciada KBLN, y a la Gerente de Desarrollo Humano del Centro Nacional de Registros, licenciada PGBDA, encontrándose la sede de dichas autoridades en la ciudad y  departamento de San Salvador, lugar donde emitieron los actos administrativos supra relacionados, según consta a folios 8– 30 del expediente judicial.

Es importante señalar que la competencia de este juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución de la República, en la LJCA, y al Decreto Legislativo N° 761 ya relacionado, en cuyo art. 1 en lo medular expresa:

«Créanse los Juzgado de lo Contencioso Administrativo, los que desarrollarán su función jurisdiccional, según lo establecido en la Constitución de la Republica, y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Los Juzgados de los Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:

a)    Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y Chalatenango.

b)    Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Ana, con competencia en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate. […]»

Al respecto, la LJCA otorga a esta Juzgadora, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, (art. 123 LJCA, 40 y 46 Código Procesal Civil y Mercantil —CPCM—), estableciéndose en el art. 15 inciso primero de la LJCA que: ‹‹[…] Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado.›› En ese sentido se advierte que, con base al principio de juez natural consagrado en el art. 15 de la Constitución de la República, no es competente para conocer de las diligencias de aviso de demanda presentado por el licenciado René Alexander Contreras Peña, ello en virtud de que las autoridades a las que pretende eventualmente demandar tienen su domicilio en la ciudad y departamento de San Salvador, lugar en donde emitieron sus decisiones.

Precisamente la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia con ref. 66-COM-2018 de las 10: 23 rs. del 29-V-2018, ha expresado lo siguiente «[…] es menester señalar que lo estipulado en el inciso primero del Art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado, debe entenderse en el sentido de que se refiere al domicilio de la sede administrativa que haya generado el acto administrativo que ha causado la contención de partes, […]» (Subrayado nuestro)

En razón de lo anterior y evidenciado que ha sido que las autoridades administrativas han emitido dichos actos en la ciudad y departamento de San Salvador, es que la competencia en razón al territorio para conocer sobre este tipo de pretensiones le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de la Libertad, de conformidad al artículo 1 literal a) del Decreto Legislativo 761 citado; por lo que el presente aviso de demanda debe ser remitido a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, para que haga la respectiva asignación del caso, a fin que se tramiten las diligencias ya referidas.”