PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN PUES CUANDO LOS MENORES DE EDAD COMPARECEN REPRESENTADOS LEGALMENTE POR SUS PADRES, EL ACTO NOTARIAL ES JURÍDICO Y LEGALMENTE VÁLIDO


“Se ha establecido en la ley secundaria, que los padres son los representantes legales de los hijos sometidos a su autoridad, es decir cuando son menores de edad, lo anterior debido a su condición jurídica de incapacidad. Ello determina la necesidad de suplir la falta de aptitud para actuar y dinamizar derechos, lo cual se logra mediante la representación; esta facultad de los padres de representar a sus hijos es una medida que tiene por objeto proteger el interés del menor, al estar facultados para actuar a nombre y en representación de ellos; el hijo se convierte en el sujeto pasivo de esa relación, por no ser una persona capaz jurídicamente, sin embargo la misma ley establece un límite a esta representación, y ello es cuando el hijo llega a la mayoría de edad para que se vuelvan capaz jurídicamente por sí mismos; por medio de la representación legal los menores de edad, pueden ser titulares de derechos o adquirir bienes, siendo desde luego los padres los encargados de representarlos y administrar sus bienes, los cuales muchas veces están sujetos a control judicial.- Nuestro Código Civil en su Art. 41 regulaba antes de la entrada en vigencia del Código de Familia, que eran representantes legales de una persona, el padre o madre, bajo cuya potestad vive... , ahora y por la existencia del nuevo Código de Familia, tal disposición expresa: “Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia ...”; asimismo, el Código de Familia regula en su Art. 206 el concepto de Autoridad Parental, que es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes...; por último, el Art. 223 del mismo Código de Familia regula la representación legal de los hijos al padre y la madre que ejercieran la autoridad parental.-

IV.III) SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-

Revisados las conceptualizaciones jurídicas aplicables al caso en estudio y los hechos planteados en la demanda de mérito, tenemos que la pretensión del Licenciado COEM, es que se declare la inexistencia de la escritura de compraventa por adolecer de nulidad absoluta en contra de los señores […], por ser uno de los actores materiales de la nulidad que se demanda, por medio de sus herederos declarados señores […]; asimismo, demanda a los adquirentes del dominio en la compraventa que se pretende anular señores […], y por haber fallecido éste último, es representado por medio de sus herederos declarados señores […] en su calidad de cesionario de los derechos que le correspondían a su madre AGC conocida por […], en ambas calidades dicho señor con derechos de herencia de su hermano antes mencionado y como persona a favor de quien se otorgó dicha compraventa y a la señora […] en su calidad de cónyuge sobreviviente de ese último causante y de […] en sus calidades de hijas también de ese último causante.

Seguidamente pretende el actor, se declare con nulidad absoluta como consecuencia de la anterior inexistencia y nulidad absoluta y de conformidad al Art. 695 del C.C., la siguiente escritura pública de compraventa otorgada en la ciudad de San Salvador, a las once horas del día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios del notario Emilio Gustavo Centeno Espinoza, donde el señor […], como Apoderado Administrativo de los señores […], vendió el cincuenta por ciento del derecho proindiviso del inmueble antes relacionado y su cincuenta por ciento sobre los mismos inmuebles, escritura inscrita en el Registro de la Propiedad bajo las Matrículas a) *********; b) **********; c) **********, asiento *** ventas otorgada por el precio de un millón quinientos mil colones a la Sociedad […], del domicilio de Antiguo Cuscatlán, representada por su Administrador Único señor […].

Así las cosas, la anterior pretensión a criterio de esta Cámara, no es viable de ser acogida, por los siguientes motivos: a) Es innegable, según los doctrinarios del derecho que es perfectamente válido la representación legal de los padres sobre sus hijos menores de edad en actos jurídicos a favor de tales menores; lo que no es válido legalmente hablando, es que estos menores por sí mismo comparezcan en su calidad de menores, a otorgar actos o contratos jurídicos, ya el legislador ha señalado en los Arts. 1317, 1318, 1599 y 1552 que tales actos jurídicos serán declarados nulos. En el caso en estudio, lo que ha sucedido es que en la ciudad de Santa Ana, a las diecisiete horas del día tres de enero del año mil novecientos sesenta y siete, ante los oficios del notario Ricardo Mejía Villalta, el señor […] vendió un derecho proindiviso a los menores en esa época […], siendo representados legalmente por sus padres […] y doña […], personería que relacionó el notario en dicha escritura pública, lo cual constituyó un acto jurídico legalmente otorgado; tan es así que fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por consiguiente no puede aceptarse el argumento del Licenciado […] que tal acto notarial es inexistente y que adolece de nulidad absoluta.-

Debe aclararse, que lo que la legislación prohibe es la comparecencia por sí sola de los menores en el otorgamiento de actos jurídicos como el presente, pero cuando estos menores comparecen representados legalmente por sus padres como ha sucedido en el caso de estudio, el acto notarial es jurídico y legalmente válido, por lo que no se ha violentado la ley sustantiva del Código Civil ni mucho menos la Ley de Notariado. Por consiguiente, a criterio de esta Cámara la pretensión intentada en la demanda promovida por el Licenciado […], no es legalmente viable de ser acogida en sede judicial, pues adolece de falta de legitimación para demandar, ya que los artículos en que fundamenta el impetrante su inexistencia y nulidad absoluta, no prohiben que no se pueda comprar un inmueble a nombre de un menor de edad, que esté siendo representado legalmente por sus padres en ese acto notarial. Art. 277 CPCM."


LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR CARECER EL ACTOR DE INTERÉS PARA DEMANDAR LA INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA QUE ALEGA, PUES SU MISMO CAUSANTE INTERVINO EN EL ACTO JURÍDICO CONSIENTE QUE ACTUABA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SUS MENORES HIJOS


"b) Asimismo, en el libelo de la demanda alega el Licenciado […], que es heredero definitivo como Cesionario en la herencia testamentaria que le correspondía al señor  […], que a su defunción dejó el señor […]; y que en ese sentido, tiene interés legítimo para demandar la inexistencia y la nulidad absoluta de la compraventa que alega en el presente sub lite.-

Sobre lo antes expuesto, Considera este Tribunal, que a tenor del Artículo 1553 del Código Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.” Sobre la base de dicho artículo y aplicado al caso en estudio, se puede ver que el Licenciado […] actúa en calidad de heredero cesionario en la herencia testamentaria que le correspondía al señor […], que a su defunción dejó el señor […]; pero cuando el Artículo 1553 del C.C., expresa la excepción a la regla, que no puede alegar la nulidad aquella persona que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba,, se observa que el Licenciado […], de conformidad al Art. 680 parte final del C.C. el heredero se considera como una sola persona del causante; de allí que si el mismo causante señor […] compareció junto con su esposa a aceptar la compraventa efectuada a favor de sus menores hijos en la ciudad de Santa Ana, a las diecisiete horas del día tres de enero del año mil novecientos sesenta y siete, ante los oficios del notario Ricardo Mejía Villalta, por el señor […]; en tales condiciones el Licenciado […], carece de interés para demandar la inexistencia y nulidad absoluta que alega, pues su mismo causante ha intervenido en dicho acto notarial consiente que actuaba como representante legal de sus menores hijos, situación que vuelve la pretensión improponible por falta de interés. Art.277 CPCM."

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL


"Por último, alega el impetrante que se le ha vulnerado el derecho a la Protección Jurisdiccional, regulado en el Art. 1 del CPCM., el cual expresa: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.-”

Sobre este punto, Considera esta Cámara: que tal derecho no se le ha vulnerado al impetrante, por el contrario, se le ha garantizado su derecho de acceder con su pretensión a la actividad judicial, dentro del proceso pertinente y a que se le resuelva su petición jurídicamente fundamentada.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, el rechazo in limine de la demanda de folios […] interpuesta por el Licenciado […] en contra de sus demandados sin necesidad de prevención por ser improponible la pretensión contenida en ella, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”