PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO
PÚBLICO
IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA PRETENSIÓN PUES CUANDO LOS MENORES DE EDAD COMPARECEN REPRESENTADOS LEGALMENTE POR SUS PADRES, EL ACTO NOTARIAL ES JURÍDICO Y LEGALMENTE VÁLIDO
“Se ha establecido en la ley secundaria, que los padres son los
representantes legales de los hijos sometidos a su autoridad, es decir cuando
son menores de edad, lo anterior debido a su condición jurídica de incapacidad.
Ello determina la necesidad de suplir la falta de aptitud para actuar y
dinamizar derechos, lo cual se logra mediante la representación; esta
facultad de los padres de representar a sus hijos es una medida que tiene por
objeto proteger el interés del menor, al estar facultados para actuar a nombre
y en representación de ellos; el hijo se convierte en el sujeto pasivo de esa
relación, por no ser una persona capaz jurídicamente, sin embargo la misma ley
establece un límite a esta representación, y ello es cuando el hijo llega a la
mayoría de edad para que se vuelvan capaz jurídicamente por sí mismos; por
medio de la representación legal los menores de edad, pueden ser titulares de
derechos o adquirir bienes, siendo desde luego los padres los encargados de
representarlos y administrar sus bienes, los cuales muchas veces están sujetos
a control judicial.- Nuestro Código Civil en su Art. 41 regulaba antes de la
entrada en vigencia del Código de Familia, que eran representantes legales de
una persona, el padre o madre, bajo cuya potestad vive... , ahora y por la
existencia del nuevo Código de Familia, tal disposición expresa: “Son representantes
legales de una persona las que determina el Código de Familia ...”; asimismo,
el Código de Familia regula en su Art. 206 el concepto de Autoridad Parental,
que es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre
y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que
los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los
representen y administren sus bienes...; por último, el Art. 223 del mismo
Código de Familia regula la representación legal de los hijos al padre y la
madre que ejercieran la autoridad parental.-
IV.III) SOLUCIÓN
AL CASO PLANTEADO.-
Revisados las conceptualizaciones jurídicas aplicables al caso en estudio
y los hechos planteados en la demanda de mérito, tenemos que la pretensión del
Licenciado COEM, es que se declare la inexistencia de la escritura de
compraventa por adolecer de nulidad absoluta en contra de los señores […], por
ser uno de los actores materiales de la nulidad que se demanda, por medio de
sus herederos declarados señores […]; asimismo, demanda a los adquirentes
del dominio en la compraventa que se pretende anular señores […], y por
haber fallecido éste último, es representado por medio de sus herederos
declarados señores […] en su calidad de cesionario de los derechos que le
correspondían a su madre AGC conocida por […], en ambas calidades dicho señor
con derechos de herencia de su hermano antes mencionado y como persona a favor
de quien se otorgó dicha compraventa y a la señora […] en su calidad de cónyuge
sobreviviente de ese último causante y de […] en sus calidades de hijas también
de ese último causante.
Seguidamente pretende el actor, se declare con nulidad absoluta como
consecuencia de la anterior inexistencia y nulidad absoluta y de conformidad al
Art. 695 del C.C., la siguiente escritura pública de compraventa otorgada en la
ciudad de San Salvador, a las once horas del día veinticinco de julio de mil novecientos
ochenta y ocho, ante los oficios del notario Emilio Gustavo Centeno Espinoza,
donde el señor […], como Apoderado Administrativo de los señores […], vendió el
cincuenta por ciento del derecho proindiviso del inmueble antes relacionado y
su cincuenta por ciento sobre los mismos inmuebles, escritura inscrita en el
Registro de la Propiedad bajo las Matrículas a) *********; b) **********; c)
**********, asiento *** ventas otorgada por el precio de un millón quinientos
mil colones a la Sociedad […], del domicilio de Antiguo Cuscatlán, representada
por su Administrador Único señor […].
Así las cosas, la anterior pretensión a criterio de esta Cámara, no es
viable de ser acogida, por los siguientes motivos: a) Es innegable, según los
doctrinarios del derecho que es perfectamente válido la representación legal de
los padres sobre sus hijos menores de edad en actos jurídicos a favor de tales
menores; lo que no es válido legalmente hablando, es que estos menores por sí
mismo comparezcan en su calidad de menores, a otorgar actos o contratos
jurídicos, ya el legislador ha señalado en los Arts. 1317, 1318, 1599 y 1552
que tales actos jurídicos serán declarados nulos. En el caso en estudio, lo que
ha sucedido es que en la ciudad de Santa Ana, a las diecisiete horas del día
tres de enero del año mil novecientos sesenta y siete, ante los oficios del
notario Ricardo Mejía Villalta, el señor […] vendió un derecho proindiviso a
los menores en esa época […], siendo representados legalmente por sus padres […]
y doña […], personería que relacionó el notario en dicha escritura pública, lo
cual constituyó un acto jurídico legalmente otorgado; tan es así que fue
debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por
consiguiente no puede aceptarse el argumento del Licenciado […] que tal acto
notarial es inexistente y que adolece de nulidad absoluta.-
Debe aclararse, que lo que la legislación prohibe es la comparecencia por
sí sola de los menores en el otorgamiento de actos jurídicos como el presente,
pero cuando estos menores comparecen representados legalmente por sus padres
como ha sucedido en el caso de estudio, el acto notarial es jurídico y
legalmente válido, por lo que no se ha violentado la ley sustantiva del Código Civil
ni mucho menos la Ley de Notariado. Por consiguiente, a criterio de esta Cámara
la pretensión intentada en la demanda promovida por el Licenciado […], no es legalmente
viable de ser acogida en sede judicial, pues adolece de falta de legitimación
para demandar, ya que los artículos en que fundamenta el impetrante su
inexistencia y nulidad absoluta, no prohiben que no se pueda comprar un
inmueble a nombre de un menor de edad, que esté siendo representado legalmente
por sus padres en ese acto notarial. Art. 277 CPCM."
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR CARECER EL ACTOR DE INTERÉS PARA DEMANDAR LA INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA QUE ALEGA, PUES SU MISMO CAUSANTE INTERVINO EN EL ACTO JURÍDICO CONSIENTE QUE ACTUABA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SUS MENORES HIJOS
"b) Asimismo, en el libelo de la demanda alega el Licenciado […], que es
heredero definitivo como Cesionario en la herencia testamentaria que le correspondía
al señor […], que a su defunción dejó el
señor […]; y que en ese sentido, tiene interés legítimo para demandar la
inexistencia y la nulidad absoluta de la compraventa que alega en el presente
sub lite.-
Sobre lo antes expuesto, Considera este Tribunal, que a tenor del
Artículo 1553 del Código Civil, el cual es del tenor literal siguiente: “La
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez aún sin petición de
parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse
por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto
celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;
puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés
de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes,
ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.” Sobre la base de
dicho artículo y aplicado al caso en estudio, se puede ver que el Licenciado […]
actúa en calidad de heredero cesionario en la herencia testamentaria que le
correspondía al señor […], que a su defunción dejó el señor […]; pero cuando el
Artículo 1553 del C.C., expresa la excepción a la regla, que no puede alegar la
nulidad aquella persona que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba,, se observa que el Licenciado […], de conformidad al
Art. 680 parte final del C.C. el heredero se considera como una sola persona
del causante; de allí que si el mismo causante señor […] compareció junto con
su esposa a aceptar la compraventa efectuada a favor de sus menores hijos en la
ciudad de Santa Ana, a las diecisiete horas del día tres de enero del año mil
novecientos sesenta y siete, ante los oficios del notario Ricardo Mejía
Villalta, por el señor […]; en tales condiciones el Licenciado […], carece de
interés para demandar la inexistencia y nulidad absoluta que alega, pues su
mismo causante ha intervenido en dicho acto notarial consiente que actuaba como
representante legal de sus menores hijos, situación que vuelve la pretensión
improponible por falta de interés. Art.277 CPCM."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"Por último, alega el impetrante que se le ha vulnerado el derecho a la
Protección Jurisdiccional, regulado en el Art. 1 del CPCM., el cual expresa: “Todo
sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales.-”
Sobre este punto, Considera esta Cámara: que tal derecho no se le ha
vulnerado al impetrante, por el contrario, se le ha garantizado su derecho de
acceder con su pretensión a la actividad judicial, dentro del proceso
pertinente y a que se le resuelva su petición jurídicamente fundamentada.-
Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, el rechazo in limine de la
demanda de folios […] interpuesta por el Licenciado […] en contra de sus
demandados sin necesidad de prevención por ser improponible la pretensión
contenida en ella, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser
confirmada.”