DESISTIMIENTO
DESISTIMIENTO
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DEL RECURSO DE CASACIÓN
“UNO. En el ámbito del proceso penal
salvadoreño, la acción penal se ejerce bajo tres modalidades: pública, pública
previa instancia particular y privada; circunstancia que se determinará en
función del delito a perseguir; lo cual, también determinará la forma de
proceder. Vía acción pública, se ventilarán los casos de delitos no consignados
en los arts. 27 y 28 Pr.Pn; mediante acción pública previa instancia
particular, los casos de delitos contemplados en el art. 27 Pr.Pn; y vía acción
privada, los estipulados en el art. 28 Pr.Pn. Los primeros dos supuestos se
tramitan mediante el procedimiento penal común y el tercero, mediante el
procedimiento especial por delitos de acción privada.
Una
de las características de la persecución penal es, su oficialidad, en virtud de
la cual, el monopolio de la persecución penal, la tiene el Estado. No obstante
lo anterior, “(…) Constituye una
excepción al monopolio del Estado en la persecución penal, la autorización para
que algunos delitos sean perseguidos por particulares (los llamados delitos de
acción privada) (…), con exclusión de los órganos de persecución penal estatal
y, por lo tanto, dejados a la iniciativa, autonomía de voluntad y poder
discrecional de aquellas personas privadas a quienes la ley faculta para
ejercer la acción penal. La excepción es absoluta, en el sentido de que nuestro
Derecho penal no permite al Estado, por intermedio de su órgano natural para el
ejercicio de la acción penal, afirmar, en esos casos, la existencia de un interés
público para retomar la persecución penal oficial; en consecuencia, la
autonomía de voluntad particular condiciona siempre, en estos casos, la
actuación de la ley penal y, por ende, el enjuiciamiento”. [Maier, Julio.
B.J.: “Derecho procesal penal, Tomo
I. Fundamentos”, 1° ed., Buenos Aires, Argentina, Editores Del Puerto, 2003,
pág. 827].
La
tramitación del procedimiento especial por delitos de acción privada, puede
suscitarse en dos supuestos: uno, en el ámbito de los delitos consignados en el
art. 28 Pr.Pn y dos, en los casos de conversión de la acción penal pública en
acción privada, siempre que se susciten los supuestos consignados en el art. 29
Pr.Pn. La figura de la conversión es una excepción al monopolio de la
oficialidad de la persecución penal, en la cual, si bien es cierto que, el
delito es, en principio, de persecución penal pública, atendiendo a
determinadas circunstancias, puede transformarse en acción privada, quedando
supeditada su promoción y continuación, a la iniciativa, autonomía y poder de
decisión de la víctima.
En
el caso de mérito, se suscitó en el supuesto del art. 29 n° 3 Pr.Pn, atendiendo
a la naturaleza patrimonial del delito de Estafa, y que no era un caso de
crimen organizado, no había un interés público comprometido -violencia contra
la víctima o vulnerabilidad de la misma-. Una vez convertida la acción penal
pública en privada, la víctima incoó la acusación particular por el delito de
Estafa, sin embargo, durante el curso del proceso, falleció, continuando sus
hijos con la persecución penal privada. Durante la sustanciación del recurso de
casación, los apoderados especiales de la víctima (hijos), presentaron
solicitud de desistimiento de la acción privada, en razón de haber llegado a un
arreglo extrajudicial con el imputado.
El
art. 118 Pr.Pn, bajo el acápite Acción Privada, dice: “En los procedimientos por delito de acción privada, también se
aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de
las reglas especiales”. Dicho artículo, no es más que una norma de
aplicación supletoria a la figura del acusador en los procedimientos de acción
privada, cuyo régimen -arts. 439-444 Pr.Pn- no estipula la figura del
desistimiento, por lo que, amerita remitirse al régimen del querellante que, en
su art. 115, bajo el acápite Desistimiento de la querella, dice: “El querellante podrá desistir a querellar
en cualquier momento del procedimiento”.
En
cuanto a los efectos del desistimiento, el art. 117 inc. 1 Pr.Pn, consigna: “El desistimiento y el abandono impedirán
toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho
o que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que
participaron en el procedimiento”. Impide la persecución, en razón de ser
una causal de extinción de la acción penal, específicamente, la del art. 31 n°
8 Pr.Pn, que reza: “La acción penal se
extinguirá por los motivos siguientes: (…) 8) Por la renuncia o abandono de la
acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos
de acción privada”. Dicha causal de extinción de la acción penal, conlleva
al dictado de sobreseimiento definitivo, específicamente por el supuesto del
art. 350 n° 4 Pr.Pn, que indica: “El juez
podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: “(…) 4) Cuando
se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.
Si
bien es cierto que, la causal 8 del art. 31 Pr.Pn, menciona la figura de la
renuncia, de la interpretación conjunta con el art. 41 Pr.Pn., se entiende que
se alude al desistimiento; tal y como se puede comparar de la simple lectura de
esa disposición que, bajo el acápite Renuncia y abandono de la acción privada,
dice: “La renuncia o desistimiento de la
acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera
expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se
extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible.
El beneficio a favor de los autores se extenderá a
los partícipes.
El abandono de la acusación extinguirá la acción
respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento”.
En
ese sentido, aplicando las anteriores consideraciones al caso de mérito, se
obtiene que, el proceso se encuentra en la fase de impugnación de la sentencia,
por ende, no es viable el desistimiento de la acción penal, en razón de existir
una sentencia definitiva.
DOS. En cuanto a la
solicitud de desistimiento del recurso, esta Sala ha sostenido sobre la
referida figura:
“Uno de los ejes rectores que informan la actividad
recursiva, es el principio dispositivo, en virtud del cual, los recursos
requieren de la petición, impulso y reclamo formal y oportuno del sujeto con
interés jurídico; en otras palabras, necesitan de la voluntad de las partes.
Dicho principio se encuentra regulado en el art. 458 Pr.Pn, que reza:
“Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado”. (Resolución 158C2017, de las ocho horas y veinte minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho).”