DESISTIMIENTO

 

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

UNO. En el ámbito del proceso penal salvadoreño, la acción penal se ejerce bajo tres modalidades: pública, pública previa instancia particular y privada; circunstancia que se determinará en función del delito a perseguir; lo cual, también determinará la forma de proceder. Vía acción pública, se ventilarán los casos de delitos no consignados en los arts. 27 y 28 Pr.Pn; mediante acción pública previa instancia particular, los casos de delitos contemplados en el art. 27 Pr.Pn; y vía acción privada, los estipulados en el art. 28 Pr.Pn. Los primeros dos supuestos se tramitan mediante el procedimiento penal común y el tercero, mediante el procedimiento especial por delitos de acción privada.

 

Una de las características de la persecución penal es, su oficialidad, en virtud de la cual, el monopolio de la persecución penal, la tiene el Estado. No obstante lo anterior, “(…) Constituye una excepción al monopolio del Estado en la persecución penal, la autorización para que algunos delitos sean perseguidos por particulares (los llamados delitos de acción privada) (…), con exclusión de los órganos de persecución penal estatal y, por lo tanto, dejados a la iniciativa, autonomía de voluntad y poder discrecional de aquellas personas privadas a quienes la ley faculta para ejercer la acción penal. La excepción es absoluta, en el sentido de que nuestro Derecho penal no permite al Estado, por intermedio de su órgano natural para el ejercicio de la acción penal, afirmar, en esos casos, la existencia de un interés público para retomar la persecución penal oficial; en consecuencia, la autonomía de voluntad particular condiciona siempre, en estos casos, la actuación de la ley penal y, por ende, el enjuiciamiento”. [Maier, Julio. B.J.: “Derecho procesal penal, Tomo I. Fundamentos”, 1° ed., Buenos Aires, Argentina, Editores Del Puerto, 2003, pág. 827].

 

La tramitación del procedimiento especial por delitos de acción privada, puede suscitarse en dos supuestos: uno, en el ámbito de los delitos consignados en el art. 28 Pr.Pn y dos, en los casos de conversión de la acción penal pública en acción privada, siempre que se susciten los supuestos consignados en el art. 29 Pr.Pn. La figura de la conversión es una excepción al monopolio de la oficialidad de la persecución penal, en la cual, si bien es cierto que, el delito es, en principio, de persecución penal pública, atendiendo a determinadas circunstancias, puede transformarse en acción privada, quedando supeditada su promoción y continuación, a la iniciativa, autonomía y poder de decisión de la víctima.

 

En el caso de mérito, se suscitó en el supuesto del art. 29 n° 3 Pr.Pn, atendiendo a la naturaleza patrimonial del delito de Estafa, y que no era un caso de crimen organizado, no había un interés público comprometido -violencia contra la víctima o vulnerabilidad de la misma-. Una vez convertida la acción penal pública en privada, la víctima incoó la acusación particular por el delito de Estafa, sin embargo, durante el curso del proceso, falleció, continuando sus hijos con la persecución penal privada. Durante la sustanciación del recurso de casación, los apoderados especiales de la víctima (hijos), presentaron solicitud de desistimiento de la acción privada, en razón de haber llegado a un arreglo extrajudicial con el imputado.

 

El art. 118 Pr.Pn, bajo el acápite Acción Privada, dice: “En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales”. Dicho artículo, no es más que una norma de aplicación supletoria a la figura del acusador en los procedimientos de acción privada, cuyo régimen -arts. 439-444 Pr.Pn- no estipula la figura del desistimiento, por lo que, amerita remitirse al régimen del querellante que, en su art. 115, bajo el acápite Desistimiento de la querella, dice: “El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento”.

 

En cuanto a los efectos del desistimiento, el art. 117 inc. 1 Pr.Pn, consigna: “El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho o que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el procedimiento”. Impide la persecución, en razón de ser una causal de extinción de la acción penal, específicamente, la del art. 31 n° 8 Pr.Pn, que reza: “La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes: (…) 8) Por la renuncia o abandono de la acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada”. Dicha causal de extinción de la acción penal, conlleva al dictado de sobreseimiento definitivo, específicamente por el supuesto del art. 350 n° 4 Pr.Pn, que indica: “El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: “(…) 4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.

 

Si bien es cierto que, la causal 8 del art. 31 Pr.Pn, menciona la figura de la renuncia, de la interpretación conjunta con el art. 41 Pr.Pn., se entiende que se alude al desistimiento; tal y como se puede comparar de la simple lectura de esa disposición que, bajo el acápite Renuncia y abandono de la acción privada, dice: “La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible.

El beneficio a favor de los autores se extenderá a los partícipes.

El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento”.

 

En ese sentido, aplicando las anteriores consideraciones al caso de mérito, se obtiene que, el proceso se encuentra en la fase de impugnación de la sentencia, por ende, no es viable el desistimiento de la acción penal, en razón de existir una sentencia definitiva.

 

DOS. En cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso, esta Sala ha sostenido sobre la referida figura:

 

“Uno de los ejes rectores que informan la actividad recursiva, es el principio dispositivo, en virtud del cual, los recursos requieren de la petición, impulso y reclamo formal y oportuno del sujeto con interés jurídico; en otras palabras, necesitan de la voluntad de las partes. Dicho principio se encuentra regulado en el art. 458 Pr.Pn, que reza:

 

“Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado”. (Resolución 158C2017, de las ocho horas y veinte minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho).”