DEBIDO
PROCESO
CONCEPTO
“1. A. Ante la ausencia
de regulación legal del trámite procesal a seguir para la declaratoria de
pérdida de los derechos de ciudadanía por las causales establecidas en los
ordinales 1°, 3°, 4° y 5° del art. 75 Cn., esta sala procederá a su
configuración, atendiendo a las consideraciones hechas con anterioridad. Además,
debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las exigencias de la Constitución y de
la jurisprudencia constitucional, un proceso solo puede ser válido como tal si
se encuentra constitucionalmente configurado. Esto quiere decir, de forma
simplificada, que las normas constitucionales de carácter procesal deben ser
aplicadas en un caso concreto y que los intervinientes tengan la oportunidad
real de discutir sobre el objeto del proceso en un marco de garantías[1].
La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha
definido al “debido proceso” como el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, orientadas a la protección de los derechos y la correcta
aplicación de la justicia en una actuación judicial o administrativa. Lo
reconoce como desarrollo del principio de legalidad, en tanto límite al
ejercicio del poder público, y le adscribe como propósito específico “(…) la
defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de
los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y
la protección de todas las personas… en su vida, honra, bienes y demás derechos
y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P.)”[2].
El derecho al debido proceso también se encuentra
recogido por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y para
la Corte Interamericana de Derechos Humanos este abarca las condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial[3].
B. Por su parte, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido
que con el
concepto de “debido proceso” o proceso constitucionalmente configurado se
quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos
fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de
garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las
diferentes etapas de un proceso. Dentro de los derechos mínimos que configuran
de manera general al debido proceso se encuentran: el derecho de audiencia
(art. 11 Cn.), derecho de defensa (art. 12 Cn.), derecho a la igualdad
procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, presunción de inocencia
(art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros[4].
En otras palabras, esta protección implica —en
términos generales— la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata
o inmediata de la persona ante violaciones a categorías subjetivas integrantes
de su esfera jurídica[5].
Cambiando lo que se deba cambiar en atención a la naturaleza particular de
la declaratoria de pérdida de los derechos de ciudadanía, el procedimiento que
se ha de configurar debe cumplir de manera clara con los elementos que
configuran el debido proceso.
[1] Rico
Puerta, Luis Alonso, Teoría General del Proceso, 4ª ed., Tirant lo
Blanch, 2019, p. 141.
[2] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-980, de 2010.
[3] Al respecto, véase la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987,
así como los casos Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Ivcher Bronstein Vs. Perú., Yatama Vs. Nicaragua, Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá, Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, entre otros.
[4] Véase la sentencia de 12 de
noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009 Ac.
[5] Véase Cáder Camilot, Aldo Enrique,
“Normas constitucionales procesales en la jurisprudencia constitucional”, en Teoría
de la Constitución. Estudios en homenaje a José Albino Tinetti, 2ª ed.,
Corte Suprema de Justicia, 2020, p. 312.
[6] Al respecto, puede consultarse las
resoluciones de 7 de enero de 2019, 3 de febrero de 2006 y 22 de septiembre de
2004, inconstitucionalidad 21-2018 y amparos 28-2005 y 550-2004,
respectivamente.