JUSTO
IMPEDIMENTO
CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA DOS TIPOS DE
ATENUANTES
“En el presente caso, según se advierte
de la resolución impugnada y emitida por la DGII (folio 30 y sigs. del
expediente judicial), la sociedad actora incumplió en los períodos de enero a
diciembre de dos mil trece, con la obligación de “Emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones
formales exigidos por este Código” —artículo 239 literal b) del CT—, específicamente, los
requisitos regulados en el artículo
114 literal a) numero 2) del CT: “(…)
Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso con las
siguientes especificaciones y menciones: (…) a) Comprobantes de Crédito Fiscal:
(…) 2) Emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al
adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia
para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el
valor de la operación sea superior a cien mil colones en el documento original
deberá hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de identidad
personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento.
(…)” Negrita y subrayado suplido.
Lo anterior, respecto de los créditos
fiscales detallados del folio 40 al 41 vuelto del expediente judicial.
La DGII por medio de la resolución
impugnada, sancionó con multa, de conformidad a lo establecido en el artículo
239 literal b) del CT: “(…) Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada
documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales”, haciendo un total de cincuenta y tres mil
cuatrocientos nueve dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($53,409.68).
Esta Sala, advierte del expediente
administrativo que, en el presente caso la DGII verificó el cometimiento de la
infracción, la cual no ha sido discutida por la parte actora, de ahí que, la
procedencia del “justo impedimento” alegado por la parte actora, se analizará
únicamente para efectos de determinar si le era aplicable la atenuante del
setenta y cinco por ciento (75%) regulada en el artículo 261 literal 2) del CT.
i) El artículo 261 del CT establece: “Las
sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes:
1)
Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos,
omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la
Administración Tributaria no le hubiere requerido o emplazado para obtener las
correcciones, o notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de
auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un
setenta y cinco por ciento; y,
2)
Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la
Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado
u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por
ciento.
Si la corrección se efectuare transcurrido
el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación de
las atenuantes aludidas.
Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del
tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por
parte de la administración tributaria, subsistirá la aplicación de las
sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente código según el
caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda”.
Del artículo relacionado se extrae que,
el CT regula dos tipos de atenuantes: una del setenta y cinco por ciento (75%)
y una del treinta por ciento (30%). La procedencia de una u la otra depende del
momento en el que se subsanen los incumplimientos atribuidos.
En este caso, nos interesa analizar la
primera (75%), para la cual se requieren las siguientes condiciones: 1) la
subsanación voluntaria de los incumplimientos, omisiones o inexactitudes; y, 2)
que la subsanación se realice previo a requerimiento o emplazamiento por parte
de la Administración Tributaria, o notificación del auto que ordena la
fiscalización por medio de los auditores.
De ahí que es necesario verificar si la
parte actora cumplió con dichas condiciones para que le fuera aplicable la
atenuante en referencia.
Del expediente administrativo se advierte
lo siguiente:
A folio 2 consta auto que ordena la
fiscalización de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, notificado a la
sociedad actora el veinte del mismo mes y año, respecto de los periodos
tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece.
A folio 104 se encuentra escrito
presentado por el representante legal de la sociedad, ante la DGII, mediante el
cual se informa que “(…) no podemos enviar por el momento la información y
documentación solicitada debido a que nuestra oficina ubicada en: ********** de
esta ciudad, ha sido tomada por un grupo de sindicalistas a pesar de haber sido
declarada de ilegalidad la huelga, según lo resuelto por el Juzgado Segundo de
lo Laboral de este Distrito Judicial (…) para lo cual se ha solicitado apoyo de
la Policía y se ha denunciado ante la Fiscalía General de la República (…)”
A folio 129 corre agregado el informe
de auditoría de fecha cinco de febrero de dos mil quince, en el que se
determina que existió el incumplimiento discutidos en el presente caso,
adjuntando cuadro en el que se detallan los comprobantes de crédito fiscal que
no cumplen con las exigencias que establece el artículo 114 literal a) numeral
2) del CT (folio 150).
A folio 153 se encuentra la resolución
de fecha once de febrero de dos mil quince, notificada en legal forma el dieciocho
del mismo mes y año (folio 154 vuelto), mediante la cual se le concede
audiencia al sujeto pasivo por el plazo de tres días y se abre a pruebas por el
plazo de ocho días, a efectos que haga uso de sus derechos de audiencia y
defensa, de conformidad al artículo 260 del CT que establece el procedimiento
en caso de imposición de sanciones aisladas.
Además, en el mismo auto se le hace saber a la
contribuyente la forma en la que puede subsanar el incumplimiento relativo a “emitir
documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario”, y que se le atribuyó en el informe de
auditoría; así como, se le informó sobre la procedencia de la atenuante del
treinta por ciento (30%) en el caso que sean subsanados dentro del plazo
concedido.
La parte actora presentó escrito en
esta etapa subsanando los incumplimientos atribuidos (folio 156 al 171) en la
forma que le indicó la Administración Tributaria.
A folio 174 corre agregada la
resolución impugnada emitida por la DGII a las ocho horas del día tres de julio
de dos mil quince, en el cual se le impone la sanción de multa de conformidad
al artículo 239 literal b) del CT, aplicándole la atenuante del treinta por
ciento (30%) de conformidad al artículo 261 literal 2) del CT.
A prima facie, de lo sucedido en el
procedimiento administrativo se advierte que la sociedad actora no cumplió con
las condiciones para que le fuera aplicable la atenuante del setenta y cinco
por ciento (75%), ya que no subsanó voluntariamente el incumplimiento atribuido
por la DGII de “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los
requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario”, previo requerimiento, emplazamiento
para obtener las correcciones o la notificación del auto que ordena la
fiscalización.
No obstante lo anterior, la
peticionaria afirmó que existió justo impedimento, consistente en “(…) problemas
(…) con sus trabajadores desde el mes de marzo de dos mil catorce y que tuvo
como resultado la huelga ilegal con acciones de hecho, (…) impidió (…) poder
subsanar e incorporar los requisitos o especificaciones formales en los
Créditos Fiscales señalados en los actos impugnados, previo al auto que ordena
la fiscalización por medio de auditores fiscales, el requerimiento o
emplazamiento para obtener las correcciones ordenada por parte de la Dirección
General (…)”
Por lo que es necesario hacer
referencia a que debe concurrir para que se configure el “justo
impedimento”
y si en este caso puede ser aplicable a efectos de justificar la falta de
subsanación del incumplimiento atribuido por la DGII, previo al auto que ordena
el inicio de la fiscalización.”
JUSTO IMPEDIMENTO, PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, AL IMPEDIDO CON JUSTA CAUSA
NO LE CORRE TÉRMINO
ii)
“El “justo impedimento” es un principio general del derecho, en virtud del
cual al impedido con justa causa no le corre término. La expresión justa causa
significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo
con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación
del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse
como tal.”
EXISTE
JUSTO IMPEDIMENTO CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA
CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN
“Así,
concurre un “justo impedimento” para cumplir con una carga, cuando por una
circunstancia extraordinaria resulta imposible hacer o cumplir con el deber
pendiente, sin responsabilidad para el que debe realizar la conducta.
Existe
justo impedimento entonces cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha
cumplido una obligación.
El
artículo 43 del Código Civil establece que se llama fuerza mayor o caso
fortuito al imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.”
FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO
“La
fuerza mayor, es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que
impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Por su parte, el caso fortuito se
define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto -o no-
por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo
puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que
debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.”
LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO HABERSE CONFIGURADO EL JUSTO IMPEDIMENTO A EFECTOS DE APLICAR ATENUANTE
“En el presente caso, la parte actora
calificó el justo impedimento como fuerza mayor, puesto que el obstáculo por el
cual manifiesta que no subsanó el incumplimiento se circunscribe a hechos
realizados por el hombre.
Ahora
bien, la parte actora, para comprobar el justo impedimento; es decir, la
existencia de conflicto con los trabajadores de la sociedad actora y que
impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, se le admitió como prueba:
a)Certificación de diligencias ventiladas
en el Juzgado Segundo de lo Laboral Juez Uno de San Salvador, referencia NUE:
08364-14-LBDV-2LB1 (folios 44-73), en la que consta que se interpuso solicitud
de diligencias de calificación de huelga, a fin de declarar ilegal la huelga
iniciada por los trabajadores, en la cual se relató que había iniciado el dieciocho
de agosto de dos mil catorce.
Por
medio de resolución de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, se
declaró ilegal la huelga de los trabajadores.
b)
Copia simple de escrito de
fecha trece de octubre de dos mil quince, que está agregado al expediente
administrativo, dirigido al TAIIA (folios 63-66), en el que aporta la prueba
documental ante esa instancia, respecto de los inconvenientes con los
empleados.
c)Constancia
emitida por la señora SEEG, contadora de la sociedad demandante, de fecha
veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (folio 83), en la que expresa que
la multa impuesta por la DGII y ratificada por el TAIIA pone en grave peligro
la operación y flujo ordinario de efectivo de la empresa, y coloca en estado de
insolvencia a la sociedad actora.
Además, este Tribunal libró
oficio requiriendo certificación emitida por la Fiscalía General de la
República (FGR), del incidente de referencia 03295-UDPP-2014-SS (folio 180 y
sigs.), en la que constan las diligencias iniciadas en contra del sindicato de
trabajadores de la empresa, por el delito de daños, en perjuicio de la sociedad
actora, por hechos ocurridos el veintidós de agosto de dos mil catorce.
De
la prueba aportada se advierte que las instalaciones de la empresa se
encontraron inaccesibles a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce.
En
razón de lo anterior, esta Sala, señala que no basta el dicho de la sociedad
actora, con relación a que a consecuencia de los problemas que tenía con los
trabajadores desde el mes de marzo no pudo subsanar el incumplimiento de “emitir
documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario” respecto de los períodos tributarios de
enero a diciembre de dos mil trece, previo al auto que ordena la fiscalización
el cual fue notificado a la parte actora el veinte de marzo de dos mil catorce,
ya que según la prueba aportada las instalaciones se cerraron hasta el mes de
agosto de dos mil catorce.
Asimismo, del expediente administrativo
se advirtió que en fechas posteriores a la emisión del auto de designación, la
sociedad actora tuvo intervención en el procedimiento, así como se permitió la
exhibición de registros y documentación en las instalaciones de la empresa
ubicada en la dirección **********, Municipio y Departamento de San Salvador
(folio 5), levantando acta con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce.
La referida exhibición se realizó en respuesta a requerimiento de la DGII de
fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce notificado en legal forma el
veinte de marzo de dos mil catorce, en el que comparecen, por un lado, la
contadora de la sociedad actora la licenciada SEEG y el por el otro el auditor
designado por la DGII el licenciado TBPS.
Si bien en
escrito de fecha tres de octubre notificó sobre la situación de la huelga, se
corroboró que los altercados con los trabajadores que ocasionaron el
impedimento de ingresar a las instalaciones se ocasionó a partir del dieciocho
de agosto de dos mil catorce, es decir, posterior al auto que ordena la
fiscalización.
La sociedad
actora comprobó que existió una huelga y cierre de las instalaciones posterior
al inicio de la fiscalización, pero no presentó prueba que demostrara la
existencia de inconvenientes con los trabajadores desde el mes de marzo, que
impidieran que se subsanara el incumplimiento previo al auto que ordena la
fiscalización, sin que sea suficiente lo dicho por la demandante.
De ahí que, se
constata de la prueba aportada y del expediente administrativo que la sociedad
actora tenía la posibilidad de acceder a los referidos documentos —créditos fiscales
observados—; sin embargo, no realizó voluntariamente la subsanación de los
mismos previo al auto que ordena la fiscalización.
Consecuentemente,
no se configura el justo impedimento a efectos de aplicar la atenuante del
setenta y cinco por ciento (75%) que regula el artículo 261 literal 1) del CT.”