JUSTO IMPEDIMENTO

 

CÓDIGO TRIBUTARIO REGULA DOS TIPOS DE ATENUANTES

 

“En el presente caso, según se advierte de la resolución impugnada y emitida por la DGII (folio 30 y sigs. del expediente judicial), la sociedad actora incumplió en los períodos de enero a diciembre de dos mil trece, con la obligación de “Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código” —artículo 239 literal b) del CT—, específicamente, los requisitos regulados en el artículo 114 literal a) numero 2) del CT: “(…) Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso con las siguientes especificaciones y menciones: (…) a) Comprobantes de Crédito Fiscal: (…) 2) Emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación sea superior a cien mil colones en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento. (…)” Negrita y subrayado suplido.

Lo anterior, respecto de los créditos fiscales detallados del folio 40 al 41 vuelto del expediente judicial.

La DGII por medio de la resolución impugnada, sancionó con multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 literal b) del CT: “(…) Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales, haciendo un total de cincuenta y tres mil cuatrocientos nueve dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($53,409.68).

Esta Sala, advierte del expediente administrativo que, en el presente caso la DGII verificó el cometimiento de la infracción, la cual no ha sido discutida por la parte actora, de ahí que, la procedencia del “justo impedimento” alegado por la parte actora, se analizará únicamente para efectos de determinar si le era aplicable la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%) regulada en el artículo 261 literal 2) del CT.

i)  El artículo 261 del CT establece: “Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes:

1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento; y,

2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento.

Si la corrección se efectuare transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.

 Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de la administración tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente código según el caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda”.

Del artículo relacionado se extrae que, el CT regula dos tipos de atenuantes: una del setenta y cinco por ciento (75%) y una del treinta por ciento (30%). La procedencia de una u la otra depende del momento en el que se subsanen los incumplimientos atribuidos.

En este caso, nos interesa analizar la primera (75%), para la cual se requieren las siguientes condiciones: 1) la subsanación voluntaria de los incumplimientos, omisiones o inexactitudes; y, 2) que la subsanación se realice previo a requerimiento o emplazamiento por parte de la Administración Tributaria, o notificación del auto que ordena la fiscalización por medio de los auditores.

De ahí que es necesario verificar si la parte actora cumplió con dichas condiciones para que le fuera aplicable la atenuante en referencia.

Del expediente administrativo se advierte lo siguiente:

A folio 2 consta auto que ordena la fiscalización de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, notificado a la sociedad actora el veinte del mismo mes y año, respecto de los periodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil trece.

A folio 104 se encuentra escrito presentado por el representante legal de la sociedad, ante la DGII, mediante el cual se informa que “(…) no podemos enviar por el momento la información y documentación solicitada debido a que nuestra oficina ubicada en: ********** de esta ciudad, ha sido tomada por un grupo de sindicalistas a pesar de haber sido declarada de ilegalidad la huelga, según lo resuelto por el Juzgado Segundo de lo Laboral de este Distrito Judicial (…) para lo cual se ha solicitado apoyo de la Policía y se ha denunciado ante la Fiscalía General de la República (…)”

A folio 129 corre agregado el informe de auditoría de fecha cinco de febrero de dos mil quince, en el que se determina que existió el incumplimiento discutidos en el presente caso, adjuntando cuadro en el que se detallan los comprobantes de crédito fiscal que no cumplen con las exigencias que establece el artículo 114 literal a) numeral 2) del CT (folio 150).

A folio 153 se encuentra la resolución de fecha once de febrero de dos mil quince, notificada en legal forma el dieciocho del mismo mes y año (folio 154 vuelto), mediante la cual se le concede audiencia al sujeto pasivo por el plazo de tres días y se abre a pruebas por el plazo de ocho días, a efectos que haga uso de sus derechos de audiencia y defensa, de conformidad al artículo 260 del CT que establece el procedimiento en caso de imposición de sanciones aisladas.

 Además, en el mismo auto se le hace saber a la contribuyente la forma en la que puede subsanar el incumplimiento relativo a “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario”, y que se le atribuyó en el informe de auditoría; así como, se le informó sobre la procedencia de la atenuante del treinta por ciento (30%) en el caso que sean subsanados dentro del plazo concedido.

La parte actora presentó escrito en esta etapa subsanando los incumplimientos atribuidos (folio 156 al 171) en la forma que le indicó la Administración Tributaria.

A folio 174 corre agregada la resolución impugnada emitida por la DGII a las ocho horas del día tres de julio de dos mil quince, en el cual se le impone la sanción de multa de conformidad al artículo 239 literal b) del CT, aplicándole la atenuante del treinta por ciento (30%) de conformidad al artículo 261 literal 2) del CT.

A prima facie, de lo sucedido en el procedimiento administrativo se advierte que la sociedad actora no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicable la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%), ya que no subsanó voluntariamente el incumplimiento atribuido por la DGII de “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario”, previo requerimiento, emplazamiento para obtener las correcciones o la notificación del auto que ordena la fiscalización.

No obstante lo anterior, la peticionaria afirmó que existió justo impedimento, consistente en “(…) problemas (…) con sus trabajadores desde el mes de marzo de dos mil catorce y que tuvo como resultado la huelga ilegal con acciones de hecho, (…) impidió (…) poder subsanar e incorporar los requisitos o especificaciones formales en los Créditos Fiscales señalados en los actos impugnados, previo al auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales, el requerimiento o emplazamiento para obtener las correcciones ordenada por parte de la Dirección General (…)”

Por lo que es necesario hacer referencia a que debe concurrir para que se configure el “justo impedimento” y si en este caso puede ser aplicable a efectos de justificar la falta de subsanación del incumplimiento atribuido por la DGII, previo al auto que ordena el inicio de la fiscalización.”

 

JUSTO IMPEDIMENTO, PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO, AL IMPEDIDO CON JUSTA CAUSA NO LE CORRE TÉRMINO

 

ii) “El “justo impedimento” es un principio general del derecho, en virtud del cual al impedido con justa causa no le corre término. La expresión justa causa significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como tal.”

 

           EXISTE JUSTO IMPEDIMENTO CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

 

“Así, concurre un “justo impedimento” para cumplir con una carga, cuando por una circunstancia extraordinaria resulta imposible hacer o cumplir con el deber pendiente, sin responsabilidad para el que debe realizar la conducta.

Existe justo impedimento entonces cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.

El artículo 43 del Código Civil establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

 

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO

 

“La fuerza mayor, es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

Por su parte, el caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto -o no- por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO, AL NO HABERSE CONFIGURADO EL JUSTO IMPEDIMENTO A EFECTOS DE APLICAR ATENUANTE 

 

“En el presente caso, la parte actora calificó el justo impedimento como fuerza mayor, puesto que el obstáculo por el cual manifiesta que no subsanó el incumplimiento se circunscribe a hechos realizados por el hombre.

Ahora bien, la parte actora, para comprobar el justo impedimento; es decir, la existencia de conflicto con los trabajadores de la sociedad actora y que impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, se le admitió como prueba:

a)Certificación de diligencias ventiladas en el Juzgado Segundo de lo Laboral Juez Uno de San Salvador, referencia NUE: 08364-14-LBDV-2LB1 (folios 44-73), en la que consta que se interpuso solicitud de diligencias de calificación de huelga, a fin de declarar ilegal la huelga iniciada por los trabajadores, en la cual se relató que había iniciado el dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Por medio de resolución de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, se declaró ilegal la huelga de los trabajadores.

b) Copia simple de escrito de fecha trece de octubre de dos mil quince, que está agregado al expediente administrativo, dirigido al TAIIA (folios 63-66), en el que aporta la prueba documental ante esa instancia, respecto de los inconvenientes con los empleados.

c)Constancia emitida por la señora SEEG, contadora de la sociedad demandante, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (folio 83), en la que expresa que la multa impuesta por la DGII y ratificada por el TAIIA pone en grave peligro la operación y flujo ordinario de efectivo de la empresa, y coloca en estado de insolvencia a la sociedad actora.

Además, este Tribunal libró oficio requiriendo certificación emitida por la Fiscalía General de la República (FGR), del incidente de referencia 03295-UDPP-2014-SS (folio 180 y sigs.), en la que constan las diligencias iniciadas en contra del sindicato de trabajadores de la empresa, por el delito de daños, en perjuicio de la sociedad actora, por hechos ocurridos el veintidós de agosto de dos mil catorce.

De la prueba aportada se advierte que las instalaciones de la empresa se encontraron inaccesibles a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce.

En razón de lo anterior, esta Sala, señala que no basta el dicho de la sociedad actora, con relación a que a consecuencia de los problemas que tenía con los trabajadores desde el mes de marzo no pudo subsanar el incumplimiento de “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario” respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece, previo al auto que ordena la fiscalización el cual fue notificado a la parte actora el veinte de marzo de dos mil catorce, ya que según la prueba aportada las instalaciones se cerraron hasta el mes de agosto de dos mil catorce.

Asimismo, del expediente administrativo se advirtió que en fechas posteriores a la emisión del auto de designación, la sociedad actora tuvo intervención en el procedimiento, así como se permitió la exhibición de registros y documentación en las instalaciones de la empresa ubicada en la dirección **********, Municipio y Departamento de San Salvador (folio 5), levantando acta con fecha veinticinco de julio de dos mil catorce. La referida exhibición se realizó en respuesta a requerimiento de la DGII de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce notificado en legal forma el veinte de marzo de dos mil catorce, en el que comparecen, por un lado, la contadora de la sociedad actora la licenciada SEEG y el por el otro el auditor designado por la DGII el licenciado TBPS.

Si bien en escrito de fecha tres de octubre notificó sobre la situación de la huelga, se corroboró que los altercados con los trabajadores que ocasionaron el impedimento de ingresar a las instalaciones se ocasionó a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce, es decir, posterior al auto que ordena la fiscalización.

La sociedad actora comprobó que existió una huelga y cierre de las instalaciones posterior al inicio de la fiscalización, pero no presentó prueba que demostrara la existencia de inconvenientes con los trabajadores desde el mes de marzo, que impidieran que se subsanara el incumplimiento previo al auto que ordena la fiscalización, sin que sea suficiente lo dicho por la demandante.

De ahí que, se constata de la prueba aportada y del expediente administrativo que la sociedad actora tenía la posibilidad de acceder a los referidos documentos —créditos fiscales observados—; sin embargo, no realizó voluntariamente la subsanación de los mismos previo al auto que ordena la fiscalización.

Consecuentemente, no se configura el justo impedimento a efectos de aplicar la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%) que regula el artículo 261 literal 1) del CT.”