INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
EN
MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, RIGE EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD, SIENDO LA LEY, EN CADA CASO LA QUE DETERMINA SI LA DECISIÓN JUDICIAL
ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA Y, EN CASO AFIRMATIVO, A TRAVÉS DE QUÉ CONCRETO
RECURSO
“(…) concurrencia de los
requisitos de admisibilidad que regulan los artículos 452 inciso 2°, 453 y 464
del Código Procesal Penal, en adelante CPP, que son: a) recurribilidad de la
resolución impugnada o impugnabilidad objetiva: que la resolución judicial
impugnada, sea de aquellas que admite el recurso de apelación; b) legitimación
para impugnar o impugnabilidad subjetiva: que el sujeto que recurre este
legitimado para ello; c) existencia de agravio: que la decisión impugnada cause
un agravio a la parte que lo invoca, siempre que este no haya contribuido a
provocarlo; d) condiciones de interposición: que el recurso sea interpuesto en tiempo y forma, es decir,
por escrito ante el juez o tribunal que dictó la resolución que pone fin al
proceso o imposibilite su continuación, en el plazo de cinco días de notificada
la resolución.
En ese orden de ideas, es pertinente recordar la
jurisprudencia pronunciada por nuestra Sala de lo Constitucional, en sentencia
de Amparo de fecha seis de abril de dos mil cinco, con número de referencia
492-2004, en la cual se dijo que: “ [...] El derecho a recurrir es un
derecho de configuración legal y, por ende, implica que al consagrarse en la
ley un determinado medio impugnativo para el ataque de alguna resolución de
trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo
al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un
segundo o tercer examen de la cuestión, potenciándose el derecho de acceso a la
jurisdicción. El derecho a recurrir no es una categoría ilimitada, puesto que
el acceso a otro grado de conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio
impugnativo, está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que
se establezcan en las leyes o cuerpos normativos respectivos. […]”.
Por
otro lado, la admisión, de los recursos y pretensiones, se encuentra sujeta al
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. El Art. 452 inciso primero del Código Procesal Penal
el cual prescribe que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos”. Es decir, para que el
recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado
para ejercer ese derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución
impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que le
ley ya señala como recurribles; lo que implica que esta Cámara constate si la
resolución es o no de las “expresamente” recurribles, pues sabemos que en
nuestro sistema procesal penal, no todas las resoluciones que emiten los
juzgadores son apelables, únicamente aquellas que específicamente el legislador
regula como resoluciones recurribles.
En ese
orden, se advierte que la inconformidad que motiva el recurso de apelación
interpuesto por la licenciada MBCD, en su calidad de Agente Auxiliar del Señor
Fiscal General de la República, surge por cuanto el Juzgador en resolución de
las de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto
de dos mil veinte, advirtió que se estuviera a lo resuelto en la resolución de
las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día once de agosto del presente
año la que declaró sin lugar el secuestro de un vehículo, solicitada por la
representación fiscal.
No
obstante, los argumentos del ente acusador, esta Cámara considera que la
petición contenida en el recurso de apelación, y la resolución impugnada, NO ES
APELABLE, en el sentido que dentro de la legislación procesal penal, aclara
cuando estamos en presencia de un acto urgente de comprobación el cual sí
admite apelación, dada su naturaleza de irreproducible, urgente, y necesario,
para los fines de proceso, y que están delimitados en los artículos 180 al 201
CPP, no encontrándose esta decisión en uno de estos actos; asimismo la diligencia
solicitada tampoco es prueba anticipada, por no compararse a la prueba
testimonial, que es el único elemento de prueba anticipada, según el Artículo
305 CPP.
En tal sentido, esta Cámara considera que la resolución pronunciada por el Juez Instructor, no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones que son objeto de impugnación vía apelación, razón por la cual, el conocimiento del proceso penal para esta Cámara queda inhabilitado en el presente caso, ya que la admisión, del recurso y pretensión, se encuentra sujeta al PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD de los recursos, el cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por la recurrente; situación que no se dio en el presente caso, cuando en la apelación respectiva solo se hace remisión a lo estipulado en el Art. 464 CPP.
La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis SEOANE SPIEGELBERG, quien en el “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo II, página 712, dice: “ .... en materia de impugnaciones de las resoluciones judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada caso la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida y, en caso afirmativo, a través de qué concreto recurso de los regulados en el libro IV del mentado CPP. En definitiva, con ello, lo que se pretende es conseguir la celeridad en el proceso, así como impedir posibles abusos en la utilización del régimen de los recursos...”.
Así mismo, al respecto la jurisprudencia de la Sala de lo Penal DE LA Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con ref. 29C2012, de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce, sobre el Principio de Taxatividad de los recursos menciona: “... inicialmente, debe exponerse que el derecho o recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, en el ámbito penal, los artículos... del Código Procesal Penal limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios, y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, es en ese sentido, que la intención del legislador, ha sido establecer como condición inalterable o “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente... es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse... bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley sin que el Juzgador pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al Legislador (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal”.”