POTESTADES REGULADORA 

 

NORMAS TÉCNICAS O PRUDENCIALES

 

“5. DE LAS POTESTADES REGULADORA Y NORMATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: ESPECIAL REFERENCIA A LAS NORMAS TÉCNICAS O PRUDENCIALES.

A fin de determinar la naturaleza jurídica de las normas prudenciales en el presente caso debemos hacer algunas acotaciones respecto de:

a) La Potestad Regulatoria.

Con relación a este tema, el autor MONTERO PASCUAL, J.J., (La actividad administrativa de regulación: definición y régimen jurídico. Revista digital de Derecho Administrativo, N° 12, segundo semestre, 2014, pp. 27 a 36) expone lo siguiente:

“(…) Entendemos la regulación como la actividad de la administración consistente en el control continuo de un mercado mediante la imposición a sus operadores de obligaciones jurídicas proporcionales a propósito de interés general objetivamente determinadas según la valorización en que un ámbito de extraordinaria discrecionalidad realiza la administración (…)

…Si bien la regulación se enmarca en un fenómeno de intervención pública en la actividad económica que ineludiblemente exige la participación del poder legislativo y del poder judicial, parece claro y es precisamente uno de sus rasgos diferenciadores el protagonismo que la administración tiene en la regulación…

…La regulación es una actividad de la administración en el sentido (…) que la intervención se desarrolla en lo fundamental mediante disposiciones y actos administrativos. La regulación se caracteriza, por una parte, por una extraordinaria deslegalización (CIRIANO, 2000) no tanto de la identificación de los objetivos de interés general que se persiguen cuanto por el contenido de las concretas medidas a adoptar para satisfacer el interés general -MUÑOZ, 2009:168- (…)

(…) Resulta evidente que la actividad reguladora tiene elementos cercanos e incluso comunes con otras actividades de la administración. Igualmente evidente resulta que algunas de las técnicas de intervención parten de técnicas bien conocidas en nuestra tradición, como las autorizaciones, las prohibiciones, los mandatos, las sanciones, etc. No obstante, a lo largo de las siguientes páginas intentaremos demostrar la especificidad de la actividad reguladora.”

 

Respecto a las características de dicha potestad, el autor destaca las siguientes:

“(…) 3. Control (…)

…En primer lugar, la actividad de regulación consiste en lo fundamental en la imposición de obligaciones jurídicas y no meramente de recomendaciones o de creación de marcos de asunción voluntaria de obligaciones del tipo que ha venido denominándose autorregulación y que entendemos como un fenómeno interesante pero esencialmente diferente al que nos ocupa. Se diferencia igualmente de la actividad reguladora de la actividad de fomento...

…En segundo lugar, la naturaleza de las obligaciones jurídicas puede ser diferente. Cabe la más tradicional imposición de obligaciones mediante actos administrativos que concretan lo previsto en disposiciones de carácter general. No obstante, la actividad reguladora adopta también la forma de disposición general. Este fenómeno ha generado abundante literatura debido a la naturaleza de la administración independiente (…)

(…) 5. Discrecionalidad

(…) La ley establece unos principios programáticos para centrarse después en la definición de procedimientos administrativos que garanticen la transparencia en la exposición de los diversos intereses particulares y colectivos, la definición precisa y objetiva del contenido del interés general en cada caso concreto por parte de la administración, y la imposición de las obligaciones que, de acuerdo con el juicio de proporcionalidad detalladamente motivado por la administración, deben adoptarse para la satisfacción del interés general (…)

...Una vez definidos los objetivos de interés general presentes en una actividad económica, la norma de rango legal no impone directamente a los operadores las obligaciones jurídicas. Por el contrario, queda a la discrecionalidad de la administración reguladora la definición del contenido de las obligaciones, bien el contenido concreto –por ejemplo, el concreto precio máximo en una regulación de precios– bien la propia imposición de una regulación de precios

…El bloque de legalidad se limita a habilitar a la administración para la imposición de las obligaciones, pero deja a la administración un excepcional margen de discrecionalidad para su definición. En lo fundamental, se deja a la administración reguladora la decisión sobre la proporcionalidad de la obligación al objetivo de interés general que se pretende proteger (...)” El subrayado es nuestro.

En ese orden de ideas, el precitado autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (“Derecho Administrativo… Óp., cit. Pp. 666 a 667) explica:

“Al estudiar los instrumentos jurídicos con que las Administraciones públicas realizan el género de funciones a que nos referimos, conviene diferenciar los de regulación u ordenación en sentido estricto, esto es, aquellos que establecen con carácter general los límites y condiciones de ejercicio de actividades privadas sujetas a algún tipo de intervención administrativa, de los instrumentos o técnicas jurídicas de control, que analizamos luego (…)

...La regulación del régimen de las actividades privadas para salvaguardar los intereses generales se lleva a cabo principalmente a través de leyes y reglamentos, en el Derecho interno, dicho sea sin perjuicio de la regulación que tiene lugar (…) Todas estas normas establecen limitaciones al ejercicio de derechos y actividades privadas, o imponen deberes y obligaciones a los particulares. Conviene detenerse, no obstante, en algunas peculiaridades de la regulación a través de ese tipo de normas internas en las materias que aquí interesan…

(…) En el ámbito de las intervenciones económicas, la reserva de ley es más relativa. El propio Tribunal Constitucional reconoce que este tipo de actividades está disciplinado por normas de muy distinto orden y que la Administración sólo puede dictar normas en la materia con la necesaria habilitación legal. Más aún, añade que por regla general las remisiones legales al reglamento, también en este tipo de materias, no deben hacer posible «una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley», sino que han de restringir el ejercicio de la potestad reglamentaria a «un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley» (…)

…Por otra parte, el rango de las normas reglamentarias en materia económica es muy variado, pues son frecuentes las habilitaciones legales no sólo al Gobierno, sino a los Ministros de Economía y de Hacienda u otros Ministros o incluso Secretarios de Estado –o a Consejeros de las Comunidades Autónomas– y, más recientemente, a algunas autoridades independientes, como el Banco de España, la CNMV y la CNMC. Estas entidades, como ya se dijo, gozan de la potestad de dictar circulares o instrucciones conferida por la ley, (…) Tales circulares e instrucciones no son simples normas de eficacia interna, sino que vinculan de manera directa a las empresas y demás operadores del sector regulado por cada una de esas autoridades, que cuentan para ello con márgenes de discrecionalidad no desdeñables (…)” El subrayado es nuestro.

En la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil seis, en el proceso referencia 319A-A-2004 pronunciada por la SCA, se refirió a este tema como “actividad administrativa de intervención”, al respecto estableció que:

 “De acuerdo con la doctrina administrativa, la forma más tradicional de incidencia de la Administración sobre la vida social es la de intervención en la[s] situaciones subjetivas constituidas a favor de los ciudadanos. Se trata, pues de una incidencia o intervención que encuentra su justificación en la necesidad de articular o coordinar aquellas situaciones y, en general, la actividad privada (art. 246Cn.)…

…La actividad administrativa de intervención pretende, en definitiva, regular u ordenar la actividad particular o privada a través de diferentes técnicas, en el sentido que asegura que ésta se produzca conforme con el interés general o, en todo caso, sin lesionar ilegítimamente otros derechos o intereses.” El subrayado es nuestro.

En conclusión, en algunos ámbitos y sobre todo en el de las actividades económicas la Administración Pública ejerce una cada vez más frecuente potestad reguladora de dichas actividades.

En ese orden de valoraciones, es necesario acotar que el art. 15 de la LSRSF otorga al CD una serie de potestades entre las cuales se destacan -por ser pertinentes al tema en exposición- las siguientes: “Son facultades del Consejo: a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes; (…) n) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización específica para ser efectuadas; (…)” El subrayado es propio.”

 

POTESTAD NORMATIVA

 

“b) De la Potestad Normativa.

La referida potestad por parte de la Administración Pública comprende la aplicación de reglamentos, normas técnicas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia de la denominación que se adopte.

Y, dado que en el presente caso parte del debate se centra en las normas técnicas emitidas por el BCR y aplicadas por la SSF en el caso concreto, es necesario acotar que con relación a este tema, los autores GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T.R. (“Curso de Derecho Administrativo I” … Óp., Cit., pp.185, 186; 191 y 205) señalan que:

“Resta todavía saber en base a qué criterios jurídicos y en virtud de qué títulos formales se legitima esta potestad, cuál es, en suma, su justificación formal en nuestro propio ordenamiento…

(…) [E]n los países de sistema administrativo continental, de inspiración francesa, entre los que se encuentra el nuestro, ya que en éstos se reconoce a la Administración un poder reglamentario propio y general, no surgido como tal de delegaciones legislativas (…)

(…) La Administración no puede ejercitar más potestades que aquellas que efectivamente le han sido concedidas, como veremos más despacio al estudiar el llamado principio de legalidad de la Administración. Pues bien, si ésta detenta un poder reglamentario independiente es porque se lo ha otorgado la Constitución, como ZANOBINI observó en un trabajo clásico. La existencia de un poder de participación en la elaboración del ordenamiento, la definición de una «fuente» de Derecho tan relevante, de un poder normativo complementario del legislativo, es, por fuerza, dada su significación, una determinación constitucional (…)

…Ya advertimos más atrás que no todos los órganos de la Administración están investidos de la potestad reglamentaria, sino sólo unos órganos concretos y determinados en los cuales se ha localizado específicamente dicha potestad. ¿Qué órganos son éstos? La respuesta a esta pregunta es muy importante, porque sólo podrá ser válido aquel Reglamento que sea dictado por órgano competente (...)

La potestad reglamentaria es, en efecto, una potestad discrecional; es decir, un poder configurado de tal modo que en su concreto ejercicio la Administración titular del mismo goza de una libertad de elección, mayor o menor, para adoptar sus determinaciones (…)” El subrayado es propio.

Sobre este punto, el autor TORNOS MAS, J., (en su obra “La Potestad Administrativa de las Autoridades Administrativas Independientes. El caso del Consell Audiovisual de Catalunya”, Revista Derecho Privado y Constitución N° 17, Enero-Diciembre, Barcelona, pp. 483 y 485) agrega que:

Como ha dicho PAREJO [PAREJO ALFONSO, L. “La potestad normativa de las Administraciones independientes”, en Administración instrumental, libro homenaje a CLAVERO ARÉVALO, tomo I., Ed. Cívitas, M. 1994, p. 636.] «en el orden político se trata fundamentalmente de evitar una intervención directa del Estado (el poder público) en ciertos sectores, que se considera —significativamente— inoportuna e inadecuada; en el orden jurídico, se trata de posibilitar una acción ordenadora o reguladora más adaptada a las exigencias, a tal respecto, de sectores especialmente sensibles, gracias al otorgamiento de las pertinentes facultades a nuevas instancias dotadas de formas de actuación más diversificadas (quiere decirse más blandas y concertadas y, en todo caso, más aceptadas y eficaces) que las propias de la Administración pública directa»

Estas nuevas entidades, caracterizadas por la independencia y la autoridad que se les reconoce para regular un determinado sector de la intervención pública (autoridad que deriva tanto de la propia independencia como de la pericia que poseen sus miembros en los asuntos sobre los que se pronuncian), deben dar respuesta a nuevos retos de regulación pública que no encuentran fácil solución mediante los mecanismos tradicionales, legislativos, ejecutivos y judiciales…

(…) si que nos interesa señalar que los cometidos asignados a estas entidades pueden llevarse a cabo a través de diversos instrumentos jurídicos. Estos instrumentos responden al modelo más tradicional (acto, reglamento), o bien suponen nuevas formas de intervención (regulación, fomento de la autorregulación) …

…La referencia a la regulación nos obliga a precisar este concepto, que no puede confundirse con el de reglamentación. En este sentido, entendemos por regulación la intervención que pretende alcanzar el equilibrio entre las actuaciones de diversos sujetos que intervienen en sectores de relevante interés social, por su importancia económica o por afectar al ejercicio de derechos fundamentales. El regulador no impone un criterio previamente definido en la ley o norma previa. Trata de buscar el equilibrio entre intereses enfrentados. Para ello no suele acudir a mecanismos coactivos, primando el informe, el consejo, la mediación…

(…) [E]l ente regulador tenderá a fomentar procesos de autorregulación, al asumir la dificultad de definir un interés prevalente que imponer a las partes implicadas. La autorregulación (…)” El subrayado es nuestro.

Y respecto a la Constitucionalidad de dicha Potestad normativa ha señalado que:

“(…) El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 135/1992 de 5 de octubre, falló a favor de la habilitación de potestad normativa a favor del Banco de España. Para el Tribunal la Constitución no impide la desconcentración de la potestad reglamentaria, pues «en muchas ocasiones es necesaria desde la perspectiva del contenido de la norma. Efectivamente, la habilitación al Gobierno de la Nación que contiene el artículo 97 de la Constitución no puede entenderse con un criterio estricto, al pie de la letra, sin limitar la advocación del titular a un órgano colegiado específico, el Consejo de Ministros, sino también a éstos que lo componen y a instituciones como el Banco de España» …

El Tribunal añade un argumento sustancial: «la especialización técnica del Banco de España explica y hace razonable, en el contexto constitucional, que se le confíen determinadas misiones por delegación del Gobierno o ex lege»

…En definitiva, no cabe negar la posible habilitación de potestad reglamentaria a órganos diversos del Gobierno a partir de una estricta interpretación del artículo 97 CE y, por otro lado, existen razones de orden funcional que aconsejan permitir este tipo de habilitación...

…Ahora bien, admitida la potestad reglamentaria en órganos diversos del Gobierno, la doctrina señala a continuación que esta potestad debe atribuirse de forma excepcional y en todo caso mediante una precisa habilitación legal (…)” El subrayado es propio.

Con respecto a este tema, la SCA en la sentencia emitida a las diez horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, proceso referencia 310-2009, ha sostenido que:

“La doctrina ha señalado que la potestad normativa de la Administración Pública implica la capacidad de expresarse a través de normas, lo cual no es propio, sino que siempre deriva de la ley formal. De manera que la potestad forma parte del bloque Ley-Reglamento...

…Esta Sala se ha pronunciado que cuando una ley hace referencia a un reglamento u otro tipo de normas, lo hace con la finalidad de que éste complemente su contenido básico bajo ciertas directrices; pero al mismo tiempo, lleva implícita la obligación de que la regulación reglamentaria respete los principios constitucionales, ya que no resulta razonable que el legislador encomiende el dictar disposiciones contrarias a su contenido, espíritu y a dichos preceptos. Debe existir por lo tanto una adecuación entre la Constitución, los fines perseguidos por la ley y los medios de la norma creada para el desarrollo que dicho precepto legal establece…

 (…) [L]a clave de la potestad reglamentaria y por tanto del Reglamento, radica en el reparto del poder normativo en el seno de la estructura estatal. Por ello, su estudio se hace tradicionalmente desde la perspectiva de su diferenciación y de su relación con la ley, lo cual conduce a situar a éste jerárquicamente -subordinada a la ley- conceptuándola como norma complementaria y de “ejecución” (…)

…Es normal y frecuente que la ley no complete en todo su detalle la regulación de la materia que constituye su objeto, concentrándose en aspectos más principales, generales y más perdurables que el de la regulación, descargando la decisión sobre los aspectos secundarios y particulares en el poder ejecutivo para que las ordene mediante normas reglamentarias (menos solemnes y más flexibles y por ello más fácilmente adaptable a la evolución y las exigencias de la realidad); así como, en todo caso, más aptas para resolver las cuestiones técnicas

 (…) Es decir, lo esencial radica en la circunstancia en que la norma remitente, en los casos habilitados, renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra norma para que la complete, formando entre las dos un solo bloque normativo.” El subrayado es nuestro.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional -SC- por medio de la sentencia dictada a las once horas del día cinco de diciembre de dos mil doce, inconstitucionalidad referencia 13-2012 ha expuesto: “Asimismo, en relación con las potestades normativas o reguladoras se ha admitido que, al lado de la potestad del Presidente de la República de decretar reglamentos ejecutivos –art. 168 ord. 14° Cn.–, cabe el despliegue de potestades normativas por parte de otros funcionarios del Órgano Ejecutivo, quienes limitadamente dentro de su estricto ámbito de competencia y con mayor nivel de concreción que el de los reglamentos ejecutivos –un nivel casi aplicativo–, pueden prestar colaboración a estos o a la ley, a través de la emisión de decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones de organización interna (…)”

Asimismo, la SC en la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, pronunciada en la inconstitucionalidad 78-2006 explicó que: 5. Aunque tradicionalmente los productos normativos de la administración se identifican con la denominación “reglamentos”, ésta tiene un significado más amplio. A. Con la expresión “reglamento” no sólo se puede hacer referencia a los cuerpos normativos que regulan la organización interna de órganos y entes creados directa o indirectamente por la Constitución, sino también se puede hacer referencia a cualquier cuerpo normativo que tenga por objeto desarrollar otro cuerpo normativo de superior jerarquía (ley formal, tratado), abarcando las más diversas materias (…) A. La estructuración del Estado en la diversidad de entes públicos que llevan a cabo sus funciones, y la necesaria distribución equilibrada de atribuciones y competencias es un aspecto íntimamente relacionado con la misma ordenación de fuentes, siendo indispensable en cada el respeto al principio de legalidad -que rige la actuación de todo el aparato estatal- y el de regularidad jurídica -que implica la adecuada conexión de validez entre una fuente inferior con otra que le da sustento- (…) los diferentes mandatos constitucionales que definen el modelo de Estado no pueden alcanzar plena eficacia si el marco de actuación se ciñe únicamente a la legitimidad jurídica. El Estado social de Derecho impone una legitimidad no exclusivamente legal o jurídica, sino también de resultados. La ley, o en sentido más amplio, el ordenamiento, no agota toda la legitimación de la actividad administrativa. En lo que respecta al establecimiento de regulaciones técnicas importa más la audiencia y participación de los sectores afectados que el rango o procedencia de la norma en que se contienen las especificaciones técnicas.””

 

NORMAS TÉCNICAS O PRUDENCIALES Y SU NATURALEZA

 

“c) Las Normas Técnicas o Prudenciales y su naturaleza.

Los autores Pellerano y Herrera (Las Normas Prudenciales. República Dominicana, marzo de 2015) destacan que las normas prudenciales son parte de la normativa que regulan el sector financiero, al respecto señalan: “La regulación activa del sistema financiero se fundamenta en el paradigma de las imperfecciones el cual propone que los mercados financieros son esencialmente imperfectos e inestables, lo que hace necesaria la intervención del Estado. Éstas imperfecciones derivan de los riesgos inherentes a la actividad financiera, por lo cual la fiscalización del Estado se enfoca en atenuar los mismos estableciendo regulaciones tales como las normas prudenciales (…)” El subrayado es propio.

Los referidos autores coinciden en el concepto de normas prudenciales: “Las normas prudenciales o bancarias se refieren a una serie de estándares mínimos que se les imponen a las entidades de intermediación financiera (“EIF”) a los fines de practicar una regulación más eficiente sobre las mismas y promover prácticas financieras saludables. Las mismas recogen las recomendaciones propuestas por el Comité de Basilea que se han establecido en Basilea I, II y III.” El subrayado es propio.

Al respecto, la Ley de Regulación y Supervisión del Sistema Financiero –en adelante LRSSF– en su art. 7 letra t) establece: “Están sujetos a las disposiciones de esta ley y por lo tanto a la supervisión de la supervisión de la superintendencia: (…) t) Las personas jurídicas que realizan operaciones de envío o recepción de dinero sistemática o sustancialmente, por cualquier medio, a nivel nacional e internacional. El Banco Central emitirá la normativa técnica respectiva para desarrollar lo dispuesto en este literal y la legislación actualmente aplicable; (…)” El subrayado es nuestro.

Y el art. 99 incisos 1°, 2° y 4° de la LRSSF disponen que:

“El Banco Central en virtud de esta Ley, es la institución responsable de la aprobación del marco normativo técnico que debe dictarse de conformidad a esta Ley y demás leyes que regulan a los supervisados. En el cumplimiento de esta responsabilidad, el Banco Central deberá velar por que el marco normativo aplicable al sistema financiero se revise periódicamente procurando su actualización oportuna. Para estos efectos créase en el Banco Central un Comité de Normas, el cual estará integrado por el Presidente del Banco Central, el Vicepresidente del Banco Central, el Superintendente y los Directores del Consejo Directivo que hayan sido propuestos por los Ministros a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador…

…El Comité de Normas será coordinado y presidido por el Presidente del Banco Central, quien designará como secretario a uno de los miembros del referido Comité (...)

Asimismo le corresponderá al Banco Central, la aprobación de las demás resoluciones que, en el ámbito de su competencia, resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera, así como para la aplicación de la presente Ley y en las demás leyes aplicables a los supervisados (…)” El subrayado es nuestro.

En ese orden de ideas, en el art. 13 de la LFIF establece la autoridad administrativa con potestad para dictar normas relativas a la regulación del mercado de proveedores de dinero electrónico (intermediadores financieros) de la siguiente forma: “El Banco Central de Reserva, por medio de su Comité de Normas, en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta ley, emitirá las Normas Técnicas necesarias para facilitar su aplicación.”

Con relación a lo anterior, el art. 2 inciso 3° de la LFIF delimita la función de la SSF al disponer que: “La Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de operaciones de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en las Normas Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por medio de su Comité de Normas. Las sociedades Proveedoras se considerarán integrantes del sistema financiero, serán supervisadas por la Superintendencia (…)” El subrayado es propio.

En este punto es necesario acotar que de forma general, una norma prudencial es un documento aprobado por un organismo reconocido que establece especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y del desarrollo tecnológico, que hay que cumplir en determinados productos, procesos o servicios; cuyo objetivo es regular de forma más eficiente los requisitos para asegurar su aptitud para el uso, compatibilidad, intercambiabilidad, selección de variedades, seguridad incluso para protección del medio ambiente.

En su sentido jurídico, las normas técnicas que emite la Administración Pública son disposiciones de regulación que se dictan en el ejercicio de la denominada “potestad normativa”, y necesarias para facilitar la aplicación de legislación que regula determinados tipos de mercado, como por ejemplo las normas técnicas dictadas por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva para la aplicación de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera.”